MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.281
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE SALARIOS BASE Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
enmiendas en el Código del Trabajo:
1) Reemplázase el literal a) del artículo 42, por el siguiente:
"a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero,
pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del
cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere
registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus
labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el
trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria,
cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión
o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las
labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega
resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de
desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.".
2) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma:
a) Agrégase en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración
precedida de una coma (,): "sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del
artículo 42".
b) Reemplázase en su inciso tercero, las expresiones "de la
remuneración", "la remuneración" y "a la mínima", por las
expresiones "del sueldo", "el sueldo", y "al mínimo",
respectivamente.
3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual derecho tendrá
el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como
comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la
parte variable de sus remuneraciones.".
Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso
mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de
negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de
la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo
con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas
liquidaciones de remuneraciones.
Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos
efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez
efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría
percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez
Maturana, Subsecretario del Trabajo.
|