Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.278
ADICIONA RECURSOS AL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, AUTORIZA UNA CAPITALIZACIÓN DE ENAP POR EL MONTO QUE INDICA E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES QUE SEÑALA
Historia de la Ley

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.063, que crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo:
     1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1º, la frase "el gas licuado de petróleo" precedida de una coma (,) entre las expresiones "el petróleo diesel" y "y el kerosene doméstico".
     2) Sustitúyese, en el inciso segundo de su artículo 3°, la frase ", sin considerar para estos efectos las ventas e importaciones que realice la Empresa Nacional del Petróleo" por la siguiente: "y las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo respecto de su producción propia de combustibles derivados del petróleo".
     3) Agrégase, en su artículo 5°, el siguiente inciso final:
      "A contar del día 1 de julio de 2008, facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo en US$ 1.000 millones, mediante una o más transferencias de recursos existentes en el Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Hacienda.".
     4) Agrégase en el literal b), del inciso primero del artículo 6°, la siguiente oración final:
      "Con todo, tratándose del kerosene doméstico, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los años de vigencia del Fondo, el monto del crédito será igual al resultante de la diferencia entre el precio de paridad y el de referencia superior, multiplicada por el factor 1,5.".
     5) Modifícase el inciso tercero de su artículo 6°, en el siguiente sentido:
     a) Elimínase la frase "previo informe de la Comisión Nacional de Energía,", la primera vez que aparece.
     b) Sustitúyese la frase "proyección de importaciones de los derivados a que se refiere esta ley para las próximas 12 semanas multiplicada por los créditos fiscales a que se refiere la letra b) que se encuentren vigentes, sea superior al saldo del fondo" por la siguiente: "estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período que reste para la vigencia de la aplicación del mecanismo de estabilización establecido en el artículo 1° de esta ley, fuese superior al saldo del Fondo determinado por la Comisión Nacional de Energía, previo informe de ésta, en el que se contenga la referida estimación".
     c) Elimínase la frase "Para estos efectos no se considerarán las importaciones de la Empresa Nacional del Petróleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.".
     d) Agrégase a continuación de las palabras "tratándose de las importaciones" la siguiente frase antecedida de una coma (,): "de las ventas de la Empresa Nacional del Petróleo y de los créditos futuros".
     6) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:
     a) Elimínase, en su inciso primero, toda la frase que sigue a continuación del punto seguido (.), pasando éste a ser punto final (.).
     b) Intercálase el siguiente inciso tercero:
      "Con todo, los créditos que se acumulen en la cuenta a que se refiere el inciso primero de este artículo a partir del 1 de julio de 2008, serán pagados mensualmente a la Empresa Nacional del Petróleo mediante una o más transferencias del Fondo creado por el artículo 1° de esta ley.".
     c) Elimínase, en su actual inciso tercero, que pasó a ser cuarto, la expresión inicial "Con todo," iniciando con mayúscula la conjunción "si" que sigue a continuación.
     d) Sustitúyese, en su inciso final, el vocablo "trimestralmente" por "mensualmente".

     Artículo 2°.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", efectúe durante el 2008, y por una sola vez, un aporte extraordinario de capital a la Empresa Nacional del Petróleo por un monto de US$ 250 millones, que se financiará con recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.

     Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.764:
     1) Modifícase su artículo 1°, en el siguiente sentido:
     a) Reemplázanse, en su inciso segundo, la frase "A partir del 1 de enero de 2003" y el guarismo "20%", por "A partir del 1 de julio de 2009" y "35%" respectivamente.
     b) Agrégase en su inciso segundo, la siguiente oración final:
     "La recuperación del 35% regirá respecto de los peajes pagados a partir del 1 de julio de 2009.".
     c) Derógase su inciso cuarto.
     2) Derógase el inciso cuarto del artículo 2°.

Disposiciones Transitorias

     Artículo primero transitorio.- Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de recuperación a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 19.764, será 45%.
     El porcentaje de recuperación a que se refiere el inciso anterior regirá respecto de los peajes pagados a contar del 1 de julio de 2008.

     Artículo segundo transitorio.- Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de 25% a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764 será de 80%.
     Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009.

     Artículo tercero transitorio.- Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal a los propietarios que, al 16 de junio de 2008, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere los artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sea que se trate de propietarios de automóviles de alquiler, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72 del citado decreto supremo, como de propietarios de buses urbanos y rurales.
     Para los efectos de este artículo se entenderá por buses urbanos aquellos inscritos con anterioridad al 16 de junio de 2008 en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros y adscritos a servicios urbanos en una región distinta a la Región Metropolitana.
     Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares que, al 16 de julio de 2008, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     El reembolso será por un monto equivalente a 4 veces el valor del impuesto anual por permiso de circulación, a que se refiere el número 1.- del literal b) del artículo 12 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para el caso de los vehículos de alquiler, y de un monto equivalente a 5 veces el valor de dicho impuesto, para el caso de los buses urbanos y rurales. En el caso de los empresarios de transporte remunerado de escolares el reembolso será de dos unidades tributarias mensuales. Dicho reembolso no será compensable ni retenible.
     El reembolso se efectuará en dos cuotas, de conformidad a las reglas siguientes:
     1) Tratándose de los propietarios de automóviles de alquiler, la primera cuota, equivalente a 2 veces el valor del impuesto anual por permiso de circulación, se reembolsará una vez que entre en vigencia el reglamento a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo. La segunda cuota, equivalente al valor del primer reembolso expresado en unidades tributarias mensuales, se efectuará en enero de 2009.
     En el evento que, con posterioridad al 16 de junio de 2008, se haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el reglamento a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo, al momento de solicitar el reembolso.
     2) Tratándose de los propietarios de buses urbanos y rurales la primera cuota, equivalente a 2 veces el valor del impuesto anual por permiso de circulación, se reembolsará una vez que entre en vigencia el reglamento a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo. La segunda cuota, equivalente a tres veces valor del impuesto anual por permiso de circulación expresado en unidades tributarias mensuales, se efectuará en enero de 2009.
     3) En el caso de los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares, la primera cuota, equivalente a una unidad tributaria mensual, se reembolsará una vez que entre en vigencia el reglamento a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo. La segunda cuota, equivalente a una unidad tributaria mensual, se efectuará en enero de 2009.
     Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo tanto los vehículos de alquiler como los buses urbanos y rurales deberán permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares deberán permanecer a igual fecha inscritos en el registro a que alude el inciso tercero de este artículo y, en todos los casos a que se refiere este inciso, haber obtenido, de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.290, de tránsito, el permiso de circulación correspondiente al año 2008.
     Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda dictará, mediante decreto supremo, un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago del reembolso, por parte del Servicio de Tesorería. Este Servicio podrá pagarlo mediante cheque nominativo o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y las condiciones y modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso respectivo, los que podrán incluir, entre otros, la exhibición del permiso de circulación correspondiente al año 2008, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases vigentes.
     El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo durante el año 2008, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 23 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.