MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.278
ADICIONA RECURSOS AL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, AUTORIZA UNA CAPITALIZACIÓN DE ENAP POR EL MONTO QUE INDICA E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES QUE SEÑALA Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.063, que crea el Fondo de Estabilización de
Precios de Combustibles Derivados del Petróleo:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1º, la frase "el gas
licuado de petróleo" precedida de una coma (,) entre las expresiones "el
petróleo diesel" y "y el kerosene doméstico".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo de su artículo 3°, la frase ", sin
considerar para estos efectos las ventas e importaciones que realice la
Empresa Nacional del Petróleo" por la siguiente: "y las ventas que realice la
Empresa Nacional del Petróleo respecto de su producción propia de combustibles
derivados del petróleo".
3) Agrégase, en su artículo 5°, el siguiente inciso final:
"A contar del día 1 de julio de 2008, facúltase al
Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo en US$ 1.000 millones, mediante
una o más transferencias de recursos existentes en el Fondo de Estabilización
Económica y Social, creado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del
Ministerio de Hacienda.".
4) Agrégase en el literal b), del inciso primero del artículo 6°, la
siguiente oración final:
"Con todo, tratándose del kerosene doméstico,
durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los años de vigencia
del Fondo, el monto del crédito será igual al resultante de la diferencia
entre el precio de paridad y el de referencia superior, multiplicada por el
factor 1,5.".
5) Modifícase el inciso tercero de su artículo 6°, en el siguiente
sentido:
a) Elimínase la frase "previo informe de la Comisión Nacional de
Energía,", la primera vez que aparece.
b) Sustitúyese la frase "proyección de importaciones de los derivados a
que se refiere esta ley para las próximas 12 semanas multiplicada por los
créditos fiscales a que se refiere la letra b) que se encuentren vigentes, sea
superior al saldo del fondo" por la siguiente: "estimación del valor total de
los créditos proyectados, para el período que reste para la vigencia de la
aplicación del mecanismo de estabilización establecido en el artículo 1° de
esta ley, fuese superior al saldo del Fondo determinado por la Comisión
Nacional de Energía, previo informe de ésta, en el que se contenga la referida
estimación".
c) Elimínase la frase "Para estos efectos no se considerarán las
importaciones de la Empresa Nacional del Petróleo en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8° de la presente ley.".
d) Agrégase a continuación de las palabras "tratándose de las
importaciones" la siguiente frase antecedida de una coma (,): "de las ventas
de la Empresa Nacional del Petróleo y de los créditos futuros".
6) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:
a) Elimínase, en su inciso primero, toda la frase que sigue a
continuación del punto seguido (.), pasando éste a ser punto final (.).
b) Intercálase el siguiente inciso tercero:
"Con todo, los créditos que se acumulen en la
cuenta a que se refiere el inciso primero de este artículo a partir del 1 de
julio de 2008, serán pagados mensualmente a la Empresa Nacional del Petróleo
mediante una o más transferencias del Fondo creado por el artículo 1° de esta
ley.".
c) Elimínase, en su actual inciso tercero, que pasó a ser cuarto, la
expresión inicial "Con todo," iniciando con mayúscula la conjunción "si" que
sigue a continuación.
d) Sustitúyese, en su inciso final, el vocablo "trimestralmente" por
"mensualmente".
Artículo 2°.- Autorízase al Ministro de Hacienda
para que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de
esta ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de
la República", efectúe durante el 2008, y por una sola vez, un aporte
extraordinario de capital a la Empresa Nacional del Petróleo por un monto de US$
250 millones, que se financiará con recursos disponibles en activos financieros
del Tesoro Público.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.764:
1) Modifícase su artículo 1°, en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse, en su inciso segundo, la frase "A partir del 1 de enero de
2003" y el guarismo "20%", por "A partir del 1 de julio de 2009" y "35%"
respectivamente.
b) Agrégase en su inciso segundo, la siguiente oración final:
"La recuperación del 35% regirá respecto de los peajes pagados a partir del
1 de julio de 2009.".
c) Derógase su inciso cuarto.
2) Derógase el inciso cuarto del artículo 2°.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero transitorio.- Excepcionalmente,
durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio
del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de recuperación a que se
refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 19.764, será 45%.
El porcentaje de recuperación a que se refiere el inciso anterior regirá
respecto de los peajes pagados a contar del 1 de julio de 2008.
Artículo segundo transitorio.- Excepcionalmente,
durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio
del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de 25% a que se refiere el
inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764 será de 80%.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al impuesto específico que
se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de
junio de 2009.
Artículo tercero transitorio.- Concédese, en los
términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal
a los propietarios que, al 16 de junio de 2008, se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere los
artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones, sea que se trate de propietarios de automóviles
de alquiler, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72
del citado decreto supremo, como de propietarios de buses urbanos y rurales.
Para los efectos de este artículo se entenderá por buses urbanos aquellos
inscritos con anterioridad al 16 de junio de 2008 en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros y adscritos a servicios urbanos en una
región distinta a la Región Metropolitana.
Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso
primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares
que, al 16 de julio de 2008, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo N° 38, de
2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El reembolso será por un monto equivalente a 4 veces el valor del impuesto
anual por permiso de circulación, a que se refiere el número 1.- del literal b)
del artículo 12 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que
fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, para el caso de los vehículos de alquiler, y de un monto
equivalente a 5 veces el valor de dicho impuesto, para el caso de los buses
urbanos y rurales. En el caso de los empresarios de transporte remunerado de
escolares el reembolso será de dos unidades tributarias mensuales. Dicho
reembolso no será compensable ni retenible.
El reembolso se efectuará en dos cuotas, de conformidad a las reglas
siguientes:
1) Tratándose de los propietarios de automóviles de alquiler, la primera
cuota, equivalente a 2 veces el valor del impuesto anual por permiso de
circulación, se reembolsará una vez que entre en vigencia el reglamento a que se
refiere el inciso séptimo del presente artículo. La segunda cuota, equivalente
al valor del primer reembolso expresado en unidades tributarias mensuales, se
efectuará en enero de 2009.
En el evento que, con posterioridad al 16 de junio de 2008, se haya
cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el
inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73
bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que
ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo
vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en
el reglamento a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo, al
momento de solicitar el reembolso.
2) Tratándose de los propietarios de buses urbanos y rurales la primera
cuota, equivalente a 2 veces el valor del impuesto anual por permiso de
circulación, se reembolsará una vez que entre en vigencia el reglamento a que se
refiere el inciso séptimo del presente artículo. La segunda cuota, equivalente a
tres veces valor del impuesto anual por permiso de circulación expresado en
unidades tributarias mensuales, se efectuará en enero de 2009.
3) En el caso de los propietarios de vehículos del transporte remunerado de
escolares, la primera cuota, equivalente a una unidad tributaria mensual, se
reembolsará una vez que entre en vigencia el reglamento a que se refiere el
inciso séptimo del presente artículo. La segunda cuota, equivalente a una unidad
tributaria mensual, se efectuará en enero de 2009.
Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo tanto los
vehículos de alquiler como los buses urbanos y rurales deberán permanecer
inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al momento de
solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos del
transporte remunerado de escolares deberán permanecer a igual fecha inscritos en
el registro a que alude el inciso tercero de este artículo y, en todos los casos
a que se refiere este inciso, haber obtenido, de conformidad a lo establecido en
la ley N° 18.290, de tránsito, el permiso de circulación correspondiente al año
2008.
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el
Ministerio de Hacienda dictará, mediante decreto supremo, un reglamento para la
aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago del
reembolso, por parte del Servicio de Tesorería. Este Servicio podrá pagarlo
mediante cheque nominativo o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo
o a la vista que posea el beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un
cronograma de pagos y las condiciones y modo de acreditar los requisitos para
impetrar el reembolso respectivo, los que podrán incluir, entre otros, la
exhibición del permiso de circulación correspondiente al año 2008, el
certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Nacional de
Vehículos Motorizados y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases
vigentes.
El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo durante el año
2008, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Santiago González
Larraín, Ministro de Minería.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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