MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NÚM. 20.275
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.557, DE 1981, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA
LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA, CON EL OBJETO DE CORREGIR LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN
DECLARADA Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los
Diputados señores José Ramón Barros Montero, Eduardo Díaz Del Río, Marcelo Díaz
Díaz, Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Marcelo Forni Lobos, Rosauro Martínez
Labbé, Iván Norambuena Farías, Jaime Quintana Leal, Manuel Rojas Molina e
Ignacio Urrutia Bonilla.
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase el decreto ley N°
3.557, de 1981, que establece normas sobre protección agrícola, en la siguiente
forma:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21 por el siguiente:
"Sin perjuicio de la facultad de los inspectores del Servicio de registrar
el equipaje personal de todas las personas que ingresen al país, incluidos los
diplomáticos y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros y de
organismos internacionales, éstas deberán declarar bajo juramento en formularios
especiales, el hecho de portar o traer consigo, en sus vestimentas, en su
equipaje o de algún modo en el medio de transporte en el que se traslada, uno o
más de los bienes a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos no tengan el
carácter de carga comercial.".
2. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 21, entre las
palabras "deberán" y "dar", la frase "distribuir los formularios que señala el
inciso tercero precedente y".
3. Agréganse, en el artículo 42, los siguientes incisos segundo y tercero
nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"El que faltare a la verdad en la declaración establecida en el inciso
segundo del artículo 21 del presente decreto ley, será sancionado con multa de 3
a 30 unidades tributarias mensuales. En caso que el infractor sea reincidente en
este tipo de infracción, que el bien interceptado sea de grave riesgo para la
sanidad vegetal o salud animal, que se haya tenido alto grado de ocultamiento,
que se trate de un bien de alto valor comercial o que la cantidad interceptada
sea excesiva, la sanción será multa de 31 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso que la reincidencia del infractor sea de dos o más veces, o en caso que
se presenten en el mismo hecho dos o más de las causales antes señaladas, la
sanción será multa de 151 a 300 unidades tributarias mensuales.
Las empresas de transporte que no den cumplimiento a lo establecido en el
inciso sexto del artículo 21 del presente decreto ley, o que distribuyan los
formularios a que se refiere ese mismo artículo que no hayan sido elaborados o
autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, serán sancionadas con multa de
3 a 30 unidades tributarias mensuales en caso que el medio de transporte
infractor pueda trasladar hasta 25 pasajeros; de 15 a 100 unidades tributarias
mensuales, cuando el medio de transporte pueda trasladar más de 25 y hasta 70
pasajeros; y de 101 a 300 unidades tributarias mensuales, cuando el medio de
transporte pueda trasladar más de 70 pasajeros.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Edmundo Pérez
Yoma, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Reinaldo Ruiz Valdés, Subsecretario de Agricultura.
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