MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NÚM. 20.273 MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN LO REFERENTE A DELITOS
RELACIONADOS CON EL ROBO Y RECEPTACIÓN DE CABLES ELÉCTRICOS Y TAPAS DE CAUCES Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley originado en mociones de los Diputados
Germán Becker Alvear, Nicolás Monckeberg Díaz, Mario Bertolino Rendic, Roberto
Delmastro Naso, Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García, Gonzalo
Uriarte Herrera, Ignacio Urrutia Bonilla, Alfonso Vargas Lyng, Germán Verdugo
Soto y de las Diputadas Amelia Herrera Silva, Marta Isasi Barbieri y Karla
Rubilar Barahona.
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
a) Sustitúyese el artículo 443, por el siguiente:
"Artículo 443.- Con la misma pena señalada en el artículo anterior se
castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público
o en sitio no destinado a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o
verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o
si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros
dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.
Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el inciso anterior,
se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público
o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores
de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.".
b) Intercálase el siguiente artículo 447 bis, nuevo:
"Artículo 447 bis.- El hurto de cosas que forman parte de redes de
suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas,
agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, será castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en este artículo se
produce la interrupción o interferencia del servicio, la pena se aplicará en su
grado máximo.".
c) Reemplázase el inciso tercero del artículo 456 bis A, por los que
siguen:
"Cuando el objeto de la receptación sean cosas que forman parte de redes de
suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas,
agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la
pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades
tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso
dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para
cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos
elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de
comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además,
la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad
competente.
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero,
cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente
en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los
objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de
libertad allí establecida, aumentada en un grado.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4, de
2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Reemplázase el artículo 213, por el siguiente:
"Artículo 213.- El que maliciosamente realice un acto que interrumpa el
servicio eléctrico, que no esté contemplado en los artículos 443 o 447 bis del
Código Penal, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
Si a consecuencia de ese acto se producen daños materiales o lesiones leves
o menos graves, la pena será de reclusión menor en su grado medio y si se
ocasionan lesiones graves de las establecidas en el número 2° del artículo 397
del Código Penal, la pena será reclusión menor en su grado máximo.
Si se ocasionan algunas de las lesiones indicadas en el número 1° del
artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona, se impondrá la pena de
reclusión mayor en su grado mínimo.
Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las suspensiones de
suministro efectuadas por agentes de las empresas distribuidoras de electricidad
y que excedan el máximo permitido por la ley y los reglamentos, las que serán
sancionadas administrativamente, conforme a las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias. Tampoco tendrá lugar lo previsto en este artículo si
el hecho constituye otro delito que merezca una pena mayor.".
b) Agréganse, en el artículo 214, los siguientes incisos, nuevos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tanto la reposición del
suministro eléctrico, como la restitución de los materiales necesarios para
dicha reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del concesionario, que
podrá repetir sólo contra el autor del hecho.
Durante el período de interrupción del servicio no se devengarán contra los
usuarios afectados los cargos fijos ni el arriendo o mantención del medidor.
El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de dinero por concepto
de lo señalado en los dos incisos anteriores, deberá restituirlas deduciéndolas
del cobro inmediatamente siguiente.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Hugo Lavados Montes,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Maldonado Curti,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Felipe
Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.
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