MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.271
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LO REFERENTE A LA JORNADA DE TRABAJO DE LOS CHOFERES Y AUXILIARES DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE INDICA Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los
Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Allamand
Zavala, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
1.- Modifícase el artículo 25, del modo que sigue:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de
transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será
de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte
de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de
las partes.".
b) Suprímese, en el inciso cuarto, la frase "o el de vehículos de carga
terrestre interurbana".
c) En el inciso quinto, elimínase la expresión "o camión", y sustitúyese la
palabra "aquéllos" por "aquél".
2.- Agrégase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:
"Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales,
la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo
que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o
compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el
pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva
de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán
exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas
dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos
horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor
tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de
veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se
cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser
detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una
litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquél.".
3.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
"Artículo 26 bis.- El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de
los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una
jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en
no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo
o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales
sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o
compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los
trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.
Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros,
aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- René
Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio
Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.
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