MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.270 MODIFICA LA LEY Nº 20.209 Y OTROS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y
BENEFICIO DEL PERSONAL DEL SECTOR SALUD Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 20.209:
1) Al artículo 4°:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con iguales exigencias
tendrán derecho a esta bonificación los conductores de vehículos que,
desempeñándose en las Secretarías Regionales Ministeriales y en el Instituto de
Salud Pública de Chile, transporten equipos de salud.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "correspondiente" por la
frase ", del Secretario Regional Ministerial de Salud o del Director del
Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda".
c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la frase "conductor
de ambulancia", la siguiente: "o de conductor de vehículos que transporten
equipos de salud".
d) En el inciso cuarto, reemplázase el guarismo "1.420" por "1.520", e
intercálase, a continuación de la palabra "Salud", la segunda vez que aparece,
la frase ", de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y en el
Instituto de Salud Pública de Chile".
2) Agrégase, en el numeral 1) del artículo segundo transitorio, el
siguiente párrafo tercero, nuevo:
"Tratándose de la promoción de los cargos de la planta de técnicos, no será
exigible el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que,
al 30 de julio de 2007, tengan veinte o más años de servicio como técnico
paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de
Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de
Auxiliar de Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas
reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicio
precedentemente referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular
como a contrata.".
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo tercero transitorio, la
frase "Dicho encasillamiento se regirá por las normas del artículo 15 del
decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sin
perjuicio de las reglas especiales que a continuación se indican para las
plantas de técnicos, administrativos y auxiliares:" por la siguiente: "Dicho
encasillamiento se regirá, en el caso de las plantas de directivos y
profesionales, por las normas especiales que al efecto fije el o los decretos
con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior. Con todo, tratándose de
los profesionales, salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5, dichas
normas considerarán uno o más concursos internos de encasillamiento en el que
participarán los funcionarios titulares y los a contrata que se hayan
desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad, al menos durante los
cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de los decretos
con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. Tratándose de las plantas de
técnicos, administrativos y auxiliares regirán las normas que a continuación se
indican:".
4) Intercálanse, en el artículo duodécimo transitorio, los siguientes
incisos tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a
ser quinto y sexto, respectivamente:
"Para los efectos de lo previsto en el artículo 88 del decreto con fuerza
de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, los profesionales que ejerzan la
opción a que se refiere el inciso anterior y que tengan, al 31 de diciembre de
2008, el número de años de servicios continuos sujetos a las normas del decreto
con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y a las del
decreto ley N° 249, de 1973, que a continuación se indican, se regirán por las
normas siguientes:
a) Los que tengan nueve o más años de servicio, se les dará por aprobado,
por el solo ministerio de la ley, el último proceso de acreditación individual,
teniendo derecho a percibir en forma permanente el componente de acreditación
individual que corresponda.
b) Los que tengan seis y menos de nueve años de servicio, se les dará por
aprobado, por el solo ministerio de la ley, el segundo proceso de acreditación
individual teniendo derecho a percibir el componente de acreditación individual
que corresponda.
c) Los que tengan tres y menos de seis años de servicio, se les dará por
aprobado, por el solo ministerio de la ley, el primer proceso de acreditación
individual, teniendo derecho a percibir el componente de acreditación individual
que corresponda.
Con todo, el director del Servicio de Salud deberá dictar la resolución que
individualice a los funcionarios comprendidos en cada una de las letras
señaladas precedentemente.".
5) Sustitúyese el artículo décimo tercero transitorio, por el siguiente:
"Artículo décimo tercero transitorio.- Los funcionarios a que se refiere el
artículo 4° de esta ley que, al 30 de julio de 2007, carezcan de licencia de
enseñanza media y se encuentren cumpliendo funciones de conductor de ambulancia
o de conductor de vehículos que transporten equipos de salud, tendrán derecho a
la bonificación mensual en la medida que accedan a uno de los cupos a que se
refiere el inciso cuarto de dicho artículo.".
Artículo 2º.- Sustitúyese la segunda oración del
inciso primero del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del
Ministerio de Salud, de 2001, por la siguiente: "Las contrataciones que importen
para el personal la promoción a un grado superior, se dispondrán previo concurso
interno.".
Artículo 3º.- Agrégase, en el inciso final del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Salud, de
2001, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente
frase: "a excepción de los contratos por reemplazos originados en causas
legales, los que podrán ser provistos mediante un proceso de selección.".
Artículo 4º.- Agrégase, en el inciso final del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 31, del Ministerio de Salud, de
2001, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente
frase: "a excepción de los contratos por reemplazos originados en causas
legales, los que podrán ser provistos mediante un proceso de selección.".
Artículo transitorio.- El mayor gasto que
represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con
cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria Ministerio de Salud.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 20 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette
Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº20.209 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA
DE BONIFICACIONES Y NORMAS DE PROMOCIÓN APLICABLES AL PERSONAL DE SALUD QUE SE
DESEMPEÑA EN LOS SERVICIOS QUE INDICA
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º, Nºs 2º y 3º, y 2º del mismo; rol Nº 1059-08-CPR, y que por sentencia de 29
de mayo de 2008.
Declaro:
1. Que los artículos 1º, Nº 3º, y 2º del proyecto remitido son
constitucionales.
2. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 1º,
Nº 2º, del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de
ley orgánica constitucional.
Santiago, 2 de junio 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|