MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.267
CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS
LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO PRELIMINAR
DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de
Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", que tiene por
objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no
un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a
las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así
como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su
reconocimiento y valorización.
Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus
competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta
constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad
económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las
regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan
autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u
ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a
través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores
productivos.
Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el
sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En
este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de
financiamiento público establecidos en la presente ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias
para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral,
según estándares definidos por el sector productivo.
b) Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del
desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral
previamente acreditada.
c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia:
corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente,
de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de
evaluación.
d) Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los
conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de
desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las
variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue
efectivamente logrado.
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema
Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también "la
Comisión", con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con
el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones
reguladas en la presente ley.
Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las
siguientes funciones y deberes:
a) Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de
certificación de competencias laborales.
b) Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública
del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su
implementación.
c) Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias
Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.
d) Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las
propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales
respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la
acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el
Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo
25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.
e) Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados
por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los
mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir
esta información de los Centros.
f) Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la
condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales
habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a
la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar
la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
g) Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias
laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro
público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
h) Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas
por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales
habilitados.
i) Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también
aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el
Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.
j) Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su
patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la
disposición de sus bienes.
k) Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran
o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y
entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus
resultados.
l) Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a
los registros que mantiene la Comisión.
m) Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas
jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o
extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.
n) Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.
Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por
nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las
competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido
en el reglamento, de la siguiente forma:
a) Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
b) Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
c) Un miembro designado por el Ministro de Educación.
d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor
representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos
participantes del Sistema.
e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor
representatividad del país.
No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un
vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de
evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de
capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual
forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.
Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser
reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por
parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.
En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro
de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo
procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus
funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro
reemplazado.
La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros
designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez,
para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en
ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos
años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente
subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos
se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente
dirimirá los empates que pudieren producirse.
Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el
Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con
el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o
acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición,
fundamentando su voto de minoría.
Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán
efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible
para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos
términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de
ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una
conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de
sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y
procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las
sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más
graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la
República, quien resolverá sin recurso ulterior.
Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:
1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o
privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.
2. Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para
influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o
indirecto para sí o para un tercero.
3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión
para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.
4. Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso
exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a
los institucionales.
5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro
de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de
cualquier naturaleza.
6. Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad
de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que
lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia
que le reste imparcialidad.
7. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen
las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la
presente ley.
8. Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de
patrimonio.
Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán
presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea
de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los
directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de
competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un
organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los
requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar
cumplimiento a estas disposiciones.
Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un
pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones
descritas en el inciso anterior.
Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría
Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.
La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la
vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo
concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se
regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 9°.- La Comisión designará una persona
como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe
respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial
y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.
Serán funciones del Secretario Ejecutivo:
a) Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría
Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.
b) Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su
funcionamiento.
c) Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.
d) Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.
e) Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda,
las infracciones cometidas a la presente ley.
f) Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de
inversión de excedentes y el balance de la comisión.
g) Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión
adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales,
fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales,
metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.
h) Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones
productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento
de los fines de la Comisión.
No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de
propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de
competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un
organismo técnico intermedio para capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá
ejercer como evaluador del Sistema.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE
COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará
integrado por:
a) Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del
Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos
por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados
por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto
total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o
provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación,
adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector
productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de
ellas.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los
gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos
los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies
aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el
reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.
b) Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la
Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar,
actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de
colaboración o de cooperación.
c) Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su
patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le
transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.
Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un
Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos
indicados en la letra a) del artículo anterior.
El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
a) La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con
recursos públicos;
b) La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a
la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo
de la Comisión;
d) Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la
administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los
resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y
e) Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.
Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por
resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar
por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de
duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y
certificación de competencias laborales. Para su fijación, el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en
curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el
reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el presupuesto
anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año
siguiente.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES
DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para
el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de
competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por
intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, que se
constituirá para este solo propósito, y cuya opinión deberá ser oída por la
Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta
ley.
Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán
requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de
unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos
sectoriales.
Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos
Sectoriales de Certificación:
a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de
Competencias Laborales, en cuanto a su desarrollo y lineamientos metodológicos
comunes que den consistencia al sistema, y
b) Generar y actualizar Unidades de Competencias Laborales, así como
proponer a la Comisión su adquisición.
Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por
representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y
de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de
la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que
regularán su funcionamiento y duración.
TÍTULO CUARTO
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS
LABORALES
Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los
procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán
desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de
Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los
"Centros".
Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias
laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de
competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las
certificaciones cuando corresponda.
Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que
desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.
No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de
director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la
ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro
de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y
procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u
omisiones de los evaluadores de su dependencia.
Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:
a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en
los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.
b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la
Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.
c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias
laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el
reglamento.
d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que
altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros,
considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19
de la presente ley.
e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e
integridad.
Artículo 16.- Los certificados de competencias
laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de
instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196,
según corresponda, del Código Penal.
Artículo 17.- Las entidades certificadoras que
además se desempeñen como instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo, o en la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades
de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, no podrán
certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios
establecimientos.
Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán
concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen,
a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso
primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y
100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar
o certificar a los egresados de dichas instituciones.
Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas
contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor
de evaluación de competencias laborales.
Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión
acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad,
imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se
establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la
Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los
requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará
las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo
de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de
rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del
referido plazo.
La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o
privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los
Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.
La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la
facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos
en esta ley.
Artículo 19.- Para obtener la acreditación como
Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina
la Comisión de manera general y pública, para asegurar la idoneidad,
imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes
requisitos:
1°. Tener personalidad jurídica.
2°. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de
competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus
Estatutos o normas por las que se rigen.
3°. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del
Centro y para la evaluación de los trabajadores.
4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera
tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de
evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector
productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus
acciones.
5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y
transparencia de las decisiones que ellas adopten.
El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de
las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro
respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o
administradores a:
a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando
se acredite el cumplimento de la pena.
b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las
personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o
fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de
Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que
se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimiento de la pena.
c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley,
funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en
el Registro de Centros.
d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro
sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el
Registro de Centros, conforme a esta ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores,
directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades
de administración.
Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los
evaluadores que sean contratados por los Centros.
Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a
los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión
señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la
evaluación.
La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni
perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de
transacción civil o comercial alguna.
Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que
deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá
recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los
diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.
Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la
apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de
reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el
plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días
hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se
entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la
resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.
TÍTULO QUINTO
DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS
Artículo 23.- La Comisión supervisará que los
procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de
acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den
cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su
reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los
administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y
antecedentes que juzgue necesarios.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que les
corresponden a otros organismos.
Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las
normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionados por la Comisión,
con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión por un período de seis meses de la acreditación del Centro
por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación.
c) Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no
haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y que haya sido
anteriormente sancionado con una suspensión.
d) Cancelación de su inscripción en el Registro.
La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá
imponerse, en los siguientes casos:
1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con
grave negligencia en la prestación de su servicio.
2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones
de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de
certificados.
3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos,
gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización
maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las
observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización,
dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean
conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.
5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas
por la Comisión.
6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al
sistema de calidad definido por la Comisión.
7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley,
su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.
8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente
ley.
9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a
los autorizados.
10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las
características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al
interior del Sistema.
Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el
respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de
transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.
La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la
Comisión, mediante resolución fundada.
Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente
artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al
afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus
descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la
notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar
estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar
ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días
hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá
un plazo de treinta días hábiles para resolver.
Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a
que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su
aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de
cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El
Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que
dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.
TÍTULO SEXTO
DE LOS REGISTROS
Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes
registros de carácter público:
1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de
Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros
habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de
competencias laborales contempladas en esta ley.
2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por
objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales
acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores
productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.
3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar
respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a
partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo
establecido en el reglamento.
La información contenida en los registros será puesta a disposición de las
personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las
instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias
con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y
programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias
certificadas en los procesos formales de educación.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS
LABORALES
Artículo 26.- El servicio de evaluación y
certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá
ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:
a) A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.
b) Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se
desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el
inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios
que esta norma contempla.
c) Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado
en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente,
a los trabajadores cesantes.
d) A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en
las entidades pertenecientes al sector público.
Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento
público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo
para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.
b) Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades
de competencias laborales validadas por la Comisión.
Artículo 28.- El Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de
evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la
franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.
Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor
máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de
competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y
certificación de competencias laborales participante.
El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente
realizado por la empresa.
En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de
evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar
a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.
Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen
la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la
ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de
competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar
directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:
a) El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de
competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias
mensuales;
b) El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de
competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias
mensuales y no superen las 25;
c) El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de
competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias
mensuales y no superen las 50, y
d) El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando
éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales
superen las 50 unidades tributarias mensuales.
Artículo 30.- El Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la
presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de
competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al
inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos
directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio
de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente
con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de
Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
Artículo 31.- Los comités bipartitos de
capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N°
19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de
competencias laborales.
Artículo 32.- Las acciones contempladas en las
modalidades descritas en los incisos tercero y quinto del artículo 33 de la ley
Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de
competencias laborales.
Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios
para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el
propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas
últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo
Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán
estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo
100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de
las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no
podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.
Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los
organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa,
que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las
actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas
en esta ley.
Artículo 34.- El Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de
Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales
en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.
Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con
cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y
certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos.
Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados
por la Comisión que crea la presente ley.
Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en
la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el
Párrafo 4º "De la Capacitación y su Financiamiento" de la ley Nº 19.518, salvo
los artículos 31; 32; el inciso final del artículo 33; 34; 35; los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto
del artículo 39, y el inciso segundo del 43.
TÍTULO OCTAVO
DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,
DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS
LABORALES
Artículo 36.- Los Centros autorizados para
realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener
reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que
requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las
empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.
Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de
la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en
relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará
especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales
beneficiadas con los procesos de certificación.
Artículo 37.- En caso que uno o más Centros
involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no
guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los
procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha
certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente
ley.
Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros
integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de
su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.
TÍTULO NOVENO
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518
Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518,
las siguientes modificaciones:
1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:
"Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con
alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el
Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.".
2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
a) Elimínanse en la letra a), las palabras "o estén procesadas", entre las
expresiones "que hayan sido condenadas" y "por crimen o simple delito"; y las
palabras "procesadas o" entre las expresiones "personas fallidas" y "condenadas
por delitos".
b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a
continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente
frase:
"Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimiento de la
pena;".
c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo
segundo:
"La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco
años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción
del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores,
directivos o gerentes.".
3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los
actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con
estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias
Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser
adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de
Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes,
contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada
Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar
la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro
Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su
inscripción.".
4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:
a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d),
a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de
capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el
artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas,
radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente
por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.".
c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y
tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de
autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar
como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro
Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de
conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como
medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro
por las infracciones a las normas del Estatuto.".
TÍTULO FINAL
Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la
ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda.
Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y
el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La presente ley entrará en
vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el
Diario Oficial.
Artículo segundo.- Las certificaciones de
competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos
públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la
Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de
procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo, tendrán,
para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados
que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la
Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que
alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.
Asimismo, los estándares en los cuales se basaron las certificaciones
señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales,
como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán
esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que
signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de
diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las
limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a)
del artículo 10 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Para la primera designación de
los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley,
aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los
miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán
un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período
completo de cuatro años.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 6 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hugo
Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias
Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos
3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero, 9º y 25 permanentes y del artículo 4º
transitorio del mismo; Rol Nº 1031-07-CPR, y que por sentencia de 20 de mayo de
2008, declaro.
1. Que los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º
transitorio del proyecto remitido son constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4º y
25 permanentes del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de mayo de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|