MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.265
ELIMINA EL COMPONENTE FIJO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN
DE LOS COMBUSTIBLES GAS NATURAL COMPRIMIDO Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la
ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala, del siguiente
modo:
1) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:
a) Reemplázase en la primera oración la frase "y a la utilización de los
combustibles" por la preposición "de".
b) Elimínase la frase "El impuesto específico establecido tendrá el
carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al
consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del
respectivo combustible.".
2) Reemplázase en el inciso segundo la frase: "El componente variable del"
por el pronombre: "Este".
3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:
a) Reemplázase en la primera oración la expresión: "se devengará el
componente variable del impuesto específico establecido en este artículo," por
la siguiente: "este impuesto se devengará".
b) Reemplázase en la tercera oración la frase: "el componente variable del
impuesto específico establecido en este artículo" por las palabras: "este
impuesto".
4) Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.
5) Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la frase:
"El componente variable del impuesto específico" por las expresiones: "Este
impuesto específico".
6) Elimínase el inciso decimoctavo.
7) Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo, por el
siguiente:
"El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los
vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de
petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto
será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40
UTM/M3.".
Artículo 2°.- Los efectos de esta ley regirán a
contar del 1 de mayo del año 2008.
Artículo 3°.- Derógase el artículo 1° de la ley
N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo
impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica articulo primero
de la ley Nº 19.709.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los
vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible
vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del
componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley
N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y
de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley,
deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.
Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de
petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren
afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el
artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen
gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar
que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en
conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el
pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.
Artículo 2° transitorio.- Libérase a los
propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o
gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de
las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en
el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.
Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los
vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible
vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del
componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley
N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y
de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del
componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo
1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por
los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.
Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará
prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el
original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica
vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas
regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de
personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original
o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo
en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar
la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31
de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos
enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del
propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto
específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.
El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud
dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio
no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del
Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.
En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han
presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al
interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien
tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para
acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la
Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro
del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o
dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia
de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal,
y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.
El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada
y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al
efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Artículo 4° transitorio.- Condónanse a los
propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido
como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encontraren afectos
al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo
1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones
Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas
por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondientes a los
meses comprendidos entre junio de 2007 y diciembre de 2008, ambos inclusive, así
como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.
Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los
vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible
vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones
Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta
ley, y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo,
tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente
fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502,
por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2008,
ambos inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho
período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el
artículo 3º transitorio.
Artículo 6° transitorio.- No obstante las
disposiciones precedentes, no se les podrá otorgar el permiso de circulación a
los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de
petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del
impuesto.
Las municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente
fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan con el respectivo formulario
de declaración mensual y pago simultáneo, y si el contribuyente no contare con
éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de
otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago,
consignándolo en dicho documento.
Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título
a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo
del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502,
mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en
los términos establecidos en las disposiciones transitorias de esta ley. La
contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será
sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109
del Código Tributario.
Artículo 7° transitorio.- Los vehículos
motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como
combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago
del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la
ley Nº 18.502, y cuyos propietarios no acrediten el pago del impuesto de
conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que
sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, ya sea por
Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales o
municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado
de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para
tales efectos por las respectivas municipalidades.
Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco
días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de 5
UTM y hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la
infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la
misma.
El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa
autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y
del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en
este artículo.
Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera
para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.
Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto fiscal
que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2008, se financiará con
cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, mayo 20 de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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