MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.263
PERFECCIONA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA PARA FACILITAR EL
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido en el artículo 1°
del decreto ley N° 830, de 1974:
1) Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- Establécense para todos los efectos tributarios, las
siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de
impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones
y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución
fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de
sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se
hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental
en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento
permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines
tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo
sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades
de la matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente,
cuando éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a
partir del año comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud,
en los demás casos.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral deberán
llevar su contabilidad de la forma autorizada por a lo menos dos años
comerciales consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho régimen, para
los años comerciales siguientes al vencimiento del referido período de dos años.
Dicha solicitud deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de
octubre de cada año. La resolución que se pronuncie sobre esta solicitud regirá
a partir del año comercial siguiente al de la presentación y respecto de los
impuestos que corresponda pagar por ese año comercial y los siguientes.
El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, las autorizaciones a que
se refiere este número, cuando los respectivos contribuyentes dejen de
encontrarse en los casos establecidos en él. La revocación regirá a contar del
año comercial siguiente a la notificación de la resolución respectiva al
contribuyente, a partir del cual deberá llevarse la contabilidad en moneda
nacional.
Esta autorización será otorgada siempre que, además de cumplirse con las
causales contempladas por este número, en virtud de ella no se disminuya o
desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.
3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:
a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el número 2), declaren
todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que
llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deberá
efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha
del pago.
b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes
paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas, que les
afecten en moneda extranjera. Tratándose de contribuyentes que declaren dichos
impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 a los
contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda
extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o autorizar que los
contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera
el impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso los reajustes,
intereses y multas que sean aplicables. También podrá exigir o autorizar el pago
en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean
de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones
municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones a que se
refiere este inciso deberán cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de
cambio vigente a la fecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes autorizados en
conformidad al número 2), el pago de determinados impuestos en la misma moneda
en que lleven su contabilidad. También podrá exigir a determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma
moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este número determinarán,
según corresponda, el período tributario a contar del cual el contribuyente
quedará obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la
exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en que se exija o
autorice la declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o
municipales a que una u otra se extiendan.
En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y
paguen determinados impuestos en moneda extranjera, conforme a este número, el
Servicio practicará la liquidación y, o el giro de dichos impuestos y los
recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea
aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda
extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y,
o giro.
En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren
determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda
nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarán en la
respectiva moneda extranjera, el giro se expresará en moneda nacional, según el
tipo de cambio vigente a la fecha del giro.
Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el
pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los
impuestos y recargos que correspondan se determinarán en moneda nacional, el
giro respectivo se expresará en la moneda extranjera autorizada o exigida según
el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.
En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera,
las multas establecidas por el inciso primero del número 2° y por el número 11
del artículo 97, se determinarán en la misma moneda extranjera en que debió
efectuarse dicho pago.
El Servicio o el Tesorero General de la República, según corresponda,
podrán revocar, por resolución fundada, las exigencias o autorizaciones a que se
refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las características de los
respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocación regirá respecto
de las cantidades que deban pagarse a partir del período siguiente a la
notificación al contribuyente de la resolución respectiva.
Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la República, en su caso,
sólo podrán exigir o autorizar la declaración y, o el pago de determinados
impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas
autorizaciones o exigencias no se afecte la administración financiera del
Estado. Esta circunstancia deberá ser calificada mediante resoluciones de
carácter general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
4) En caso que de conformidad a este artículo se hubieren pagado los
impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las
devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que
se interpongan de conformidad a los artículos 123 y siguientes, como las que se
dispongan de acuerdo al artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera
en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el interesado. De igual forma se
deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los impuestos u
otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la
devolución de los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones
legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los tributos u
otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, éstos serán
devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha
de la resolución respectiva.
Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno que se calcule sobre la
base de la variación del Índice de Precios al Consumidor.
5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará moneda
extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el
Banco Central de Chile para efectos del número 6. del Capítulo I del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su
reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la moneda
nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerará como
tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central
de Chile de acuerdo a la norma mencionada.".
2) Modifícase el artículo 38, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el inciso primero, entre la expresión "Tesorería" y "por
medio" la frase "en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 18,".
b) Agrégase en el inciso segundo, entre la expresión "Fisco" y el punto
seguido (.), la frase ", limitación que no se aplicará a tarjetas de débito,
crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero".
3) Intercálase en el artículo 47, a continuación de la palabra "pago", la
primera vez que aparece en la norma, la frase "de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 38,", antecedida de una coma (,).
4) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 68, entre las palabras
"enajenación," y "aun", la siguiente frase: "o rentas de aquellas que establezca
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1°
del decreto ley N° 824, de 1974:
1) Intercálase en el número 1) del artículo 65, entre las palabras
"títulos," y "aun", la siguiente frase: "o rentas de aquellas que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,".
2) Intercálase en el inciso segundo del artículo 68, entre las palabras
"mobiliarios" y "aun", la siguiente frase: "o rentas de aquellas que establezca
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto
con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
1) Reemplázase el inciso tercero del artículo 58 por el siguiente: "El
valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente
a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco
Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus
impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las
sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la
fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.".
2) Reemplázase el artículo 95 por el siguiente: "Las sumas que deben
pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que
para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile. Los
contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras
obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el
artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se
refiere el presente artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha
del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.".
3) Agrégase en el artículo 100, a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "En el caso de los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en
moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código
Tributario, los documentos de pago morosos, una vez reliquidados, serán
expresados en la moneda extranjera que corresponda, de acuerdo al tipo de cambio
vigente a la fecha de reliquidación.".
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 101 por el siguiente: "El
pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, recargos, multas y otros
gravámenes en moneda nacional se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque,
letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de
Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el
Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el caso de los contribuyentes autorizados u
obligados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda
extranjera conforme al artículo 18 del Código Tributario, el pago a que se
refiere este artículo se efectuará en la moneda extranjera que corresponda, o
mediante vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley,
expresado en dicha moneda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del
pago, cuando corresponda.".
5) Agrégase el siguiente artículo 135 bis:
"Artículo 135 bis.- En caso que, conforme al artículo 95, se hubieren
pagado los derechos aduaneros en cualesquiera de las monedas extranjeras
autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de
los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117 y siguientes de esta
Ordenanza, como las que se dispongan de acuerdo a los artículos 130 a 135
precedentes, se ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren
pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el interesado. De igual forma
se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los derechos
aduaneros respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución de los
mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo comercial o conforme a
facultades ejercidas por la autoridad aduanera en conformidad a la ley.".
Artículo 4°.- Elimínase el número 3) de la letra
f) del artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio
de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
Artículo 5°.- Elimínanse, en los artículos 1°, 2°
y 4° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda,
que establece una asignación de estímulo al personal del Servicio de Tesorerías,
las expresiones "en moneda na-cional".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.634, que establece un sistema de pago diferido de
derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario que
indica:
1) En la letra a) del inciso primero del artículo 10, a continuación del
punto aparte que pasa a ser punto seguido, se agrega la siguiente frase: "No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes obligados o autorizados a
pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme
a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichas cuotas se pagarán
en la moneda extranjera respectiva, según el tipo de cambio vigente a la fecha
del pago, cuando corres-ponda.".
2) Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser
punto seguido, agrégase la siguiente frase: "En el caso de los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en
moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código
Tributario, dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera respectiva, al
tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés señalado.".
b) En el inciso tercero, a continuación del punto final, que pasa a ser
punto seguido, agrégase la siguiente frase: "En el caso de los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en
moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código
Tributario, los pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en la
moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de
vencimiento.".
Artículo 7°.- Interprétase el artículo 2° de la
ley N°20.259, en el sentido que, a contar de la fecha de su publicación, las
tasas proporcionales que establecen los artículos 1°, N° 3), 2°, y 3° del
decreto ley N° 3.475, de 1980, son y han sido de 0,1% por cada mes o fracción de
mes, con una tasa máxima de 1,2%, respecto de aquellos documentos u operaciones
con plazo de vencimiento, y de 0,5% respecto de aquellos documentos a la vista o
sin plazo de vencimiento. Dichas tasas son y han sido aplicables respecto de los
documentos y operaciones que se emitan, suscriban, otorguen, prorroguen,
renueven, o, en general, cuyos impuestos se devenguen a contar del 25 de marzo
de 2008. Asimismo, reemplázase en los números 1), 2) y 3) del artículo único de
la ley N° 20.130, a contar de la fecha de publicación de la ley N° 20.259, la
frase "1 de enero del año 2009", por la siguiente "25 de marzo de 2008".
Artículo 8º.- Modifícase el artículo único de la
ley Nº20.221 que amplió el plazo para otorgar facilidades para pago de
impuestos, como se indica a continuación:
1) Sustitúyese la frase "30 de junio de 2007" por la siguiente: "31 de
marzo de 2008".
2) Modifícase la segunda vez que aparece en el texto la expresión "seis
meses" por la siguiente: "siete meses".
Disposiciones Transitorias
Artículo primero transitorio.- Los contribuyentes
podrán solicitar autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera
conforme a lo dispuesto en el número 2) del artículo 18 del Código Tributario,
con aplicación al año comercial 2008, hasta el último día hábil del mes de mayo
de 2008.
Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en el
ar-tículo 8° de esta ley, comenzará a regir el 1 de abril de 2008.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de abril de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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