MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.261
CREA EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA,
INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA
LEY Nº19.664 Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Establécese, como requisito de
ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud
creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de
Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el
artículo 6º de la ley Nº19.650, y en los establecimientos de atención primaria
de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina
y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca
el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes.
Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica
y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que
establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.
Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de
conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título
profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para
este efecto.
Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los
beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección,
deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo
menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de
lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.
El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba
diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas
de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de
graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados
conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley Nº 20.129.
Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá
los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de
conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional
requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de
salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia,
igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda
otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el
reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una
nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto
de lo dispuesto en esta ley, y, en general, contendrá toda otra norma necesaria
para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación
y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír
la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de
Salud, creada por el decreto supremo Nº 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin
perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra
materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.
A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión
referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se
establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine.
Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a
noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La
actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo
regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan
entre dicho período y la próxima actualización.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de los demás
requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo
menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen
señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento,
de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de
especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la
Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en
establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.
Artículo 3º.- Otórgase a los cargos de
Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios
de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo
nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta
Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de
2003.
Artículo 4º.- Tratándose de los cargos de
Director y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud
seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas
de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.863 se podrá
destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica
y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la
distribución que hará de las horas respectivas, en su caso.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.664:
1. En el artículo 6º, agrégase el siguiente inciso segundo:
"El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la
prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno
año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren
cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el
plazo máximo de dos años para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por
decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por Orden del
Presidente de la República", y suscrito por el Ministro de Hacienda, se
definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán
utilizar para autorizar la prórroga del contrato.".
2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:
"La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la
aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes,
pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del
postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos
y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.".
3. En el artículo 9º, sustitúyese la oración final por la siguiente: "Estas
contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación
de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se
encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas
asignadas a ella, en cada Servicio.".
4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra "optar"
por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de
Salud", y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.),
agrégase la siguiente oración: "Con todo, estos profesionales sólo podrán
postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.".
5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un
Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud".
b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto
seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de especialidades relevantes o de
interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que
calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la
obligación de desempeño previo se rebajará a un año.".
6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el ar-tículo 12:
a) Elimínase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Con todo,
cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud,
con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá
rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la
población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.".
b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales
funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio
distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá
el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de
destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución
fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio
de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades
presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar
al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio
del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese
fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de
Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta
misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de
Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El
reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes
a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar
de la cual produzcan efecto.".
7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto,
quinto y sexto, nuevos:
"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si
quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta
Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud,
una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se
concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de
asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles
en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de
los Servicios de Salud.
El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un
cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o
subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de
continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre
y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:
a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el
reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa,
siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso
tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y
b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma
especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los
profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta
Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º
transitorio.
El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de
este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional
conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las
especialidades críticas o en falencia.".
8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra
"planta" y la coma (,) que le sigue, la expresión "o en un empleo a contrata".
9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final
(.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: "En todo
caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación
según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la
nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para
acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los
logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de
sus funciones.".
10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos "en el mismo empleo"
por "en el mismo empleo y Servicio de Salud" y la expresión "podrán acogerse
voluntariamente" por "deberán someterse".
b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta
acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho
a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando
corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este
artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se
le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha en que debió someterse a la acreditación.".
11. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se
otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y
Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de
los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%,
respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de
acuerdo al siguiente cronograma:
Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:
- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008:
20,5%.
- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.
Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:
- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008:
43,9%.
- Durante el año 2009: 69,8%.
- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.".
Artículo 6º.- Declárase que la asignación de
reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº
19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de
2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos
fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1º transitorio de
dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron
la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a
partir del 1º de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de
Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2º transitorio
de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el
1º de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas
inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en
cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el
inciso primero del artículo 1º de la ley 19.664.
Artículo 7º.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22
horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del
artículo 6º de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta,
adicionales, en extinción de 11-22 ó 22-22 horas semanales, pasarán a constituir
cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación
en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de
esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la
ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:
a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme
a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo
Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos
legales.
Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como
cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en
extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las
normas de la ley Nº 19.664.
b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha
antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta
Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles
que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan
reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las
jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el
artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que
queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las
reglas generales.
Artículo 8º.- Agréganse, al artículo 14 de la ley
Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores
incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que,
en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de
Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de
Salud.
El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente
por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta
Dirección Pública.".
Artículo 9º.- Los nombramientos en los cargos
correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico
Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos
establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de
los cuales deberán concursarse nuevamente.
Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren
desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.
Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos
profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el
tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año
contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales
titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose
al concurso respectivo.".
Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de
noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no
imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen
cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo
del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de
Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud
señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del
Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no
se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº
15.076.
El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30
de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y
oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.
Artículo 11.- Agréganse, en la letra g) del
artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de
Salud, a continuación del segundo punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido
(.), los siguientes párrafos nuevos:
"En el ejercicio de esta atribución, el Director, previa autorización del
Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución
lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado,
situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del
Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de
quien cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas
semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del
Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación
de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley Nº 19.664 y de 28 horas
semanales de la ley Nº 15.076.
Dicho cargo será servido en calidad de titular por el profesional
funcionario que haya sido seleccionado a través del concurso respectivo, y
constituirá un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo
anterior, para efectos de pensiones y de salud serán considerados como cargos
independientes.
El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto
mediante la modalidad señalada en los párrafos anteriores, producirá, por el
solo ministerio de la ley, la separación del mismo y, por ende, la provisión
posterior se efectuará en forma independiente a menos que se opte por el
procedimiento señalado en los párrafos precedentes.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Los artículos 1º y 2º entrarán
en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente
ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos
cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos.
Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con
anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento,
revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con
las normativas aplicables en la materia.
El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1º de
esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios
que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los
cargos afectos al artículo 3º, continuarán rigiéndose por las disposiciones
vigentes a la época de su designación.
Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas
del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales
completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido
con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la
publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes
por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese
Sistema.
Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no
haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en
el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro
empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de
Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de
contratado mientras ella se produce.
Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el
decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.
Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios
que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de
Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector
Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa
razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 ó
19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de
la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este
derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto
al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad
para acogerse a jubilación.
Artículo cuarto.- Los profesionales funcionarios
de planta o a contrata, regidos por las leyes Nºs. 15.076 y 19.664, que se
desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos
de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº
29, Nº 30 y Nº 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del
cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de
vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o
65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria
del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados
precedentemente, desde los 60 días siguientes de la publicación de esta ley y
hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo
fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por
retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de
horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.
La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y
en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio
de las leyes Nºs. 20.157 y 20.209.
Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales
funcionarios, privilegiándose aquellos de mayor edad. En caso de empate, tendrá
preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los
organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus
respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas
semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes
Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un
máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año
de concesión se acumularán para el año 2009.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores
de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner
término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales
funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de
diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que,
además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta
vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos
beneficios.
Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos
que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan,
tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el
inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para
la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.
A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el
Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la
presente ley abrirá un registro nacional.
Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán
presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de
Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de
mayo de cada año.
Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren
seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán
automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el
proceso de selección de dicho año.
Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos
Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la
presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el
inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en
un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que
cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere
el inciso sexto precedente.
Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del
beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de
profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a
cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte
seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga
registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional
funcionario seleccionado éste dispondrá del plazo de 10 días para presentar su
renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.
Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la
renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que
desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de
manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo
respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.
El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola
cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la
resolución que disponga su pago.
Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo
dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a
grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el
inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido,
expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales
funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la
ley Nº 19.664.
Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la
República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley
expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las
Plantas de cargos afectos a la ley Nº 15.076 de los Servicios de Salud,
contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y
3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.
Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en
las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año
2009.
Artículo sexto.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con
cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público,
podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiera
financiarse con esos recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 8 de abril de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette
Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el examen único nacional de conocimientos de Medicina,
incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la
Ley Nº 19.664
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos
8º, 9º permanentes y tercero transitorio del mismo, y que por sentencia de 20 de
marzo de dos mil ocho en los autos Rol Nº 1.047-O8-CPR.
Declaró:
Que las disposiciones contempladas en los artículos 8º y 9º permanentes y
tercero transitorio del proyecto remitido, son constitucionales.
Santiago, 25 de marzo de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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