MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.256
ESTABLECE NORMAS SOBRE PESCA RECREATIVA Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. A
las disposiciones de la presente ley quedarán sometidas las actividades de pesca
recreativa que se realicen en las aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial y zona económica exclusiva de la República.
Se entenderá por pesca recreativa la actividad pesquera realizada por
personas naturales que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas
con aparejos de pesca de uso personal, sin fines de lucro para el pescador y con
propósito de deporte, turismo o entretención.
Quedará también sometida a las disposiciones de esta ley la pesca
submarina, sólo en cuanto dicha actividad sea realizada sin fines de lucro y con
los propósitos señalados en el inciso anterior.
Artículo 2º.- Principios y objetivos de la ley.
El objetivo de la presente ley será fomentar la actividad de pesca recreativa,
conservar las especies hidrobiológicas y proteger su ecosistema, fomentar las
actividades económicas y turísticas asociadas a la pesca recreativa y fortalecer
la participación regional.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
a) Área preferencial para la pesca recreativa o área preferencial: sección
de cursos o cuerpos de aguas terrestres de una cuenca, que comprende sectores
interdependientes que requieren de un manejo integrado para la conservación de
la fauna íctica y el desarrollo de actividades de pesca recreativa.
Podrán declararse áreas preferenciales las áreas degra-dadas.
b) Área degradada: sección de cursos o cuerpos de aguas terrestres de una
cuenca, que ha sido alterada por acción antrópica o natural, produciendo la
disminución significativa de la abundancia de las especies de importancia para
la pesca recreativa o de la fauna íctica nativa.
El manejo de estas áreas se orientará hacia la recuperación del hábitat de
dichas especies, con la finalidad de incrementar la abundancia y tamaño de los
ejemplares de la población.
c) Aparejo de pesca de uso personal: todo sistema o artificio preparado
para la captura de especies hidrobiológicas, asociado a una modalidad de pesca
recreativa, formado por una línea, lastrada o no, dotada de anzuelo o anzuelos,
manipulada directamente o a través de una estructura que facilite su operación.
d) Caudal mínimo para efectos de pesca recreativa, en adelante "caudal
mínimo": cantidad de agua que asegura la adecuada disponibilidad de hábitat para
los distintos estadios vitales de las especies hidrobiológicas presentes en un
área preferencial y el adecuado ejercicio de las actividades de pesca
recreativa.
e) Coto de pesca: curso de aguas superficiales que escurren por cauces
artificiales o cuerpo de agua que se acumula en un depósito artificial,
destinado al desarrollo de actividades de pesca recreativa, con fines de lucro
para su dueño.
Se entiende asimismo por coto de pesca el curso o cuerpo de agua que se
encuentra en la situación prevista en el artículo 20, inciso segundo, del Código
de Aguas y destinado al mismo fin. Si durante la vigencia de un área
preferencial se produjera la situación antes aludida, continuará el régimen de
administración hasta el vencimiento de su plazo, a partir del cual el curso o
cuerpo de agua será considerado un coto de pesca.
f) Director Zonal: el de la Subsecretaría de Pesca.
g) Guía de pesca: persona natural con conocimiento o experiencia en pesca
recreativa que desarrolla actividades de turismo por cuenta propia o ajena,
dirigiendo personalmente expediciones de pesca recreativa.
h) Ministerio: el de Economía, Fomento y Reconstrucción.
i) Operador de pesca: persona natural o jurídica que organiza expediciones
turísticas para realizar actividades de pesca recreativa, con fines de lucro.
j) Pesca submarina: captura de fauna íctica marina, mediante buceo
deportivo apnea y el empleo de uno o más arpones de elástico o de aire
comprimido.
k) Repoblación: acción que tiene por objeto introducir especies
hidrobiológicas a un cuerpo de agua, en el cual se encuentren o se hayan
encontrado anteriormente, con la finalidad de aumentar o reestablecer
poblaciones originales.
l) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca.
m) Siembra: acción que tiene por objeto introducir, en un área determinada,
especies hidrobiológicas sin presencia natural en esa área.
n) Subsecretaría: la de Pesca.
ñ) Consejo o Consejos: el o los de Pesca Recreativa.
o) Plan de manejo del área preferencial o plan de manejo: conjunto de
medidas que regulan las actividades de pesca recreativa y otras actividades
compatibles en un área preferencial.
p) Medidas de garantía reproductiva de las especies de interés recreativo:
Es el conjunto de medidas que garantizan la viabilidad y continuidad de los
procesos reproductivos de las especies recreativas.
TÍTULO II
Condiciones generales para el ejercicio de la pesca recreativa
Artículo 4º.- Los aparejos de pesca. Las
actividades de pesca recreativa deberán realizarse exclusivamente con aparejos
de pesca de uso personal. Por decreto del Ministerio, previo informe técnico de
la Subsecretaría, se establecerán los aparejos de pesca de uso personal que
calificarán a estos efectos como propios de la pesca recreativa, considerándose
a los demás como de pesca artesanal o industrial. Las actividades que se
realicen con artes o aparejos de pesca no definidos en el reglamento respectivo,
se regirán por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Se prohíbe la realización de actividades de pesca recreativa mediante el
uso de sistemas o elementos tóxicos o nocivos, tales como explosivos, armas de
fuego, sustancias tóxicas, electricidad.
Artículo 5º.- Prohibición de comercialización. Se
prohíbe la comercialización de las especies capturadas con aparejos de pesca de
uso personal.
Artículo 6º.- Licencia de pesca recreativa. Toda
persona natural, nacional o extranjera, que realice actividades de pesca
recreativa o pesca submarina en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona económica exclusiva, deberá estar en posesión de una licencia
otorgada por el Servicio.
La licencia de pesca recreativa será personal e intransferible, deberá
portarse durante la práctica de la actividad y el transporte de especies
capturadas, y exhibirse junto con la cédula de identidad o pasaporte, según
corresponda, a los fiscalizadores de la presente ley, cuando lo requieran.
La licencia habilitará para realizar actividades de pesca recreativa en
cualquier curso o cuerpo de agua fluvial, lacustre o marítimo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, y tendrá una vigencia anual. El
monto de los derechos para la licencia de pesca recreativa será de 0,7 unidades
de fomento para nacionales y extranjeros residentes y 1,5 unidades de fomento
para turistas extranjeros.
Quedarán exentos del pago de derechos, pero no del porte de la licencia,
los nacionales y extranjeros residentes con discapacidad física o mental que se
encuentren inscritos en el registro a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº
19.284, los mayores de 65 años y los menores de 12 años.
El Servicio deberá proporcionar al interesado, junto con la licencia de
pesca recreativa, información sobre las medidas de administración vigentes que
regulan la actividad. Deberá también mantener una base de datos de las licencias
que ha entregado, la que será de acceso público.
TÍTULO III
De las medidas generales de administración
Artículo 7º.- Medidas de conservación para la
pesca recreativa. En la regulación de las actividades de pesca recreativa que se
realicen en aguas marítimas y terrestres, podrán adoptarse las medidas de
administración contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y las
medidas especiales de conservación que se regulan en el presente artículo.
En las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva, dichas
medidas serán adoptadas por resolución fundada de la Subsecretaría. En las aguas
terrestres, las medidas serán adoptadas por resolución fundada del Director
Zonal, respecto de las regiones comprendidas en la zona respectiva.
Las medidas especiales de conservación para la pesca recreativa son las
siguientes:
a) Límites diarios de captura por pescador, expresados en número de
ejemplares o peso total de ejemplares, los que podrán ser fijados por área y por
especie;
b) Talla o peso máximo o rango de tallas o pesos permitido en la captura,
de una especie en un área determinada;
c) Prohibición de captura en áreas vulnerables;
d) Prohibición de pesca embarcada en un área determi-nada;
e) Establecimiento de horarios para el ejercicio de la pesca recreativa;
f) Establecimiento del método de pesca con devolución en un área
determinada o para una especie en un área determinada, y
g) Regulación de las dimensiones y características de los aparejos de pesca
de uso personal, incluyendo sus elementos complementarios y carnadas.
Con el objeto de asegurar una protección eficaz a las especies cuyo ciclo
vital se desarrolle tanto en aguas terrestres como marítimas, las medidas de
administración que se adopten a su respecto deberán establecerse con la debida
coordinación de las autoridades correspondientes. Si en el sector de aguas
terrestres han sido declaradas una o más áreas preferenciales, de conformidad
con lo dispuesto en el Título IV de esta ley, las autoridades correspondientes
deberán dictar para las demás áreas, en el más breve plazo, las medidas de
administración que complementen las contempladas en el plan de manejo
respectivo.
Artículo 8º.- Medidas de conservación de la Ley
General de Pesca y Acuicultura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, en el ejercicio de la pesca recreativa deberán respetarse las
prohibiciones y medidas de administración aplicables a la pesca extractiva,
adoptadas en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
Artículo 9º.- Medidas de administración acordadas
con países vecinos, en cuerpos y cursos de agua limítrofes. El Ministerio,
mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países
limítrofes, establecer medidas de administración en áreas fronterizas sobre
especies hidrobiológicas compartidas.
Artículo 10.- De los campeonatos de pesca. Los
campeonatos de pesca, incluida la pesca submarina, se regirán por sus
respectivas bases, las que deberán ser comunicadas previamente al Director
Regional del Servicio que corresponda y en ningún caso podrán contravenir las
medidas de administración vigentes.
En todo caso, los participantes en campeonatos de pesca deberán dar
cumplimiento a las condiciones generales establecidas en el Título II de la
presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que corresponda otorgar
a otros organismos en el ámbito de su competencia.
Artículo 11.- La repoblación y la siembra. Un
reglamento del Ministerio regulará la forma y condiciones en que se podrán
efectuar la siembra y repoblación de especies hidrobiológicas para fines de
pesca recreativa, de modo de asegurar la debida protección del patrimonio
sanitario y ambiental, en especial la biodiversidad.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar actividades de
siembra o repoblación, deberán solicitar autorización a la Subsecretaría o al
Director Zonal, según corresponda, acompañando los antecedentes que establezca
el reglamento.
La Subsecretaría o el Director Zonal se pronunciará sobre la solicitud
mediante resolución fundada y documentada, la que deberá ser publicada en
extracto en el Diario Oficial por cuenta del interesado, dentro del plazo de
treinta días corridos, contado desde su fecha.
TÍTULO IV
Aguas especialmente reguladas para el ejercicio de la pesca recreativa
Párrafo 1º
De las áreas preferenciales
Artículo 12.- Autoridad competente para declarar
un área preferencial. Las áreas preferenciales serán declaradas por resolución
del gobierno regional en cuya jurisdicción se encuentre el respectivo curso o
cuerpo de agua terrestre.
Artículo 13.- Procedimiento previo a la
declaración de área preferencial. El intendente, previa elaboración de uno o más
estudios técnicos a que se refiere el artículo siguiente y previa consulta al
consejo de pesca recreativa de la región, a las autoridades públicas que, de
acuerdo a sus competencias, deban emitir un pronunciamiento, y a la
municipalidad de la o las comunas en que se ubique el área, identificará una o
más secciones de curso o cuerpos de aguas terrestre susceptibles de ser
declaradas áreas preferenciales.
Los pronunciamientos solicitados por el intendente deberán ser emitidos en
el plazo de sesenta días corridos. Transcurrido dicho plazo se prescindirá del
pronunciamiento respectivo.
En ningún caso podrán ser propuestas como áreas preferenciales las que no
sean aprobadas como tales por la Subsecretaría de Marina, en el caso de ríos o
lagos navegables por buques de más de cien toneladas, o en los que no siéndolo,
siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados
por las mareas.
Las áreas preferenciales propuestas conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en un diario de
circulación local. Las personas jurídicas de derecho privado y las personas
naturales podrán formular observaciones a la iniciativa dentro del plazo de
treinta días corridos, contado desde la última publicación.
Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, dentro de
los treinta días corridos siguientes a él, el intendente deberá emitir un
informe que considere los pronunciamientos y observaciones a la iniciativa y
convocar a sesión extraordinaria al consejo regional, adjuntando el informe
respectivo. La sesión extraordinaria deberá celebrarse no antes de quince ni
después de treinta días corridos contados desde la convocatoria.
Artículo 14.- Estudios técnicos para la
declaración de áreas preferenciales. Los estudios técnicos que sirvan de
fundamento para la declaración de áreas preferenciales serán financiados con
recursos provenientes del Fondo de Investigación Pesquera, los que deberán ser
adjudicados previa licitación pública. No obstante, también se podrá acceder a
financiamiento a través de otros fondos.
Los participantes en la licitación deberán ser consultores inscritos en el
registro a que se refiere el artículo 55 de esta ley.
Artículo 15.- Declaración del área preferencial.
Con los antecedentes indicados en los artículos precedentes, el consejo regional
aprobará la declaración del área preferencial para la pesca recreativa por la
mayoría absoluta de los consejeros asistentes.
Una vez aprobada por el consejo, el intendente dictará una resolución que
declare una o más áreas preferenciales para la pesca recreativa, por un período
de veinte años o un máximo de treinta en el caso de las áreas degradadas,
indicando su ubicación geográfica y deslindes. Además, deberá indicar el caudal
mínimo del respectivo cuerpo o curso de agua y las medidas de garantía, según
corresponda.
La resolución que declara el área deberá ser publicada en el Diario Oficial
y en un diario de circulación regional.
Publicada la resolución que declara el área preferencial se producirán de
pleno derecho los siguientes efectos:
a) En el área preferencial sólo podrá realizarse pesca con devolución hasta
la aprobación del respectivo plan de manejo;
b) La alteración del lecho del curso o cuerpo de agua y de su ribera deberá
someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y, cuando corresponda,
deberá certificarse por la Autoridad Marítima que no afecta la libre navegación.
En todo caso, las alteraciones a que se refiere el presente párrafo bajo ninguna
circunstancia podrán afectar a la libre navegación;
c) Se limitará el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas
en los términos establecidos en el artículo 16;
d) El área preferencial quedará bajo la tuición de la municipalidad o
municipalidades en que se encontrare, y
e) El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cuando
corresponda, deberá abstenerse de otorgar su uso particular o de afectarla de
cualquier forma, quedando sometida dicha área exclusivamente al régimen previsto
en la presente ley.
La declaración del área preferencial no afectará las concesiones,
cualquiera sea su naturaleza, destinaciones o los derechos de aprovechamiento de
aguas obtenidos en conformidad con la ley a la fecha de la declaración.
Artículo 16.- Caudal mínimo pesquero. En las
áreas preferenciales existirá un caudal mínimo pesquero, que será fijado por la
Dirección General de Aguas y establecido en la resolución que declara el área
preferencial.
La Dirección General de Aguas deberá determinar dicho caudal de acuerdo a
la metodología que para estos efectos se establezca por resolución de dicho
organismo, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Los derechos de aprovechamiento de aguas que se otorguen en el área
preferencial no podrán afectar el caudal mínimo fijado de conformidad con los
incisos anteriores, ni las medidas de garantía, según corresponda.
Artículo 17.- Elaboración y aprobación del plan
de manejo. En cada área preferencial existirá un plan de manejo elaborado por un
consultor inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 55, el que deberá
ser aprobado por el Director Zonal correspondiente, dentro del plazo de noventa
días corridos, contado desde su presentación, previa consulta al Consejo
Regional de Pesca Recreativa.
Los planes de manejo serán financiados con recursos provenientes del Fondo
de Investigación Pesquera, los que serán adjudicados previa licitación pública,
sin perjuicio del financiamiento al que se pueda acceder a través de otros
fondos. Corresponderá a la municipalidad o municipalidades en cuyo territorio
jurisdiccional se ubique toda o parte del área preferencial presentar el
proyecto al Fondo de Investigación Pesquera. Para estos efectos, las
municipalidades de las comunas correspondientes podrán constituir o integrar
asociaciones municipales, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
El plan de manejo deberá ser elaborado y aprobado en el plazo máximo de dos
años contados desde la publicación de la resolución que declara el área como
preferencial.
Este plan se someterá al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en
conformidad con lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley Nº 19.300.
Artículo 18.- Contenido del plan de manejo. El
plan de manejo contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes generales del ecosistema, incluyendo zonas vulnerables,
potenciales áreas de pesca y otras actividades desarrolladas en el área;
b) Identificación de las especies hidrobiológicas principales y secundarias
presentes en el área, con indicación de su composición y abundancia;
c) Antecedentes o estudios previos realizados en el área, si los hubiere,
acompañando copia de los informes o publicaciones;
d) Objetivos principales y secundarios del plan que incluyan una
descripción de la metodología de intervención y mecanismos de verificación de
indicadores de eficiencia;
e) Descripción y justificación de las acciones, prohibiciones y medidas de
administración necesarias para el cumplimiento de los objetivos del plan;
f) Programa de seguimiento del estado de las especies hidrobiológicas;
g) Acciones de repoblación, si corresponde, las que deberán dar
cumplimiento a las disposiciones del reglamento a que se refiere el artículo 11;
h) Actividades compatibles con el ejercicio de la pesca recreativa;
i) En el caso de áreas degradadas, el plan de manejo deberá comprender un
plan de restauración, que tendrá por objeto la recuperación del hábitat de las
especies hidrobiológicas de dicho lugar, con la finalidad de incrementar la
abundancia y tamaño de los ejemplares de la población, y
j) Acciones de formación y educación relacionadas con la pesca recreativa y
el medio ambiente.
Además, el plan de manejo podrá limitar el número de pescadores que podrán
desarrollar la actividad cada día y contemplar la prohibición o limitación de
otras actividades deportivas que puedan realizarse en el área. La no afectación
de la libre navegación deberá ser certificada por la Autoridad Marítima.
En el caso que se considere la alteración del lecho o las riberas para el
manejo de las especies hidrobiológicas presentes en el área, se requerirá la
autorización que para estos efectos exige el Código de Aguas. En todo caso, las
alteraciones a que se refiere el presente párrafo, bajo ninguna circunstancia
podrán afectar a la libre navegación.
El plan de manejo y las modificaciones que surjan a partir de los
resultados del programa de seguimiento, serán aprobados por el Director Zonal,
previa consulta al Consejo Regional de Pesca Recreativa.
Un extracto del plan de manejo y sus modificaciones será publicado en el
Diario Oficial y en un diario de circulación regional. Dicho extracto deberá
contener las medidas de administración, limitaciones y prohibiciones
establecidas para el ejercicio de las actividades de pesca recreativa y otras
actividades deportivas. La publicación será complementada mediante mensaje
radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área
correspondiente.
En las áreas preferenciales no se aplicarán las prohibiciones y medidas de
administración adoptadas en conformidad con el Título III de la presente ley,
rigiendo exclusivamente las consideradas en el respectivo plan de manejo.
Artículo 19.- Administración del área
preferencial. Aprobado el plan de manejo en la forma indicada en los artículos
anteriores, la municipalidad o municipalidades en cuyos territorios se ubique
toda o parte del área podrá asumir directamente o en asociación con otros
municipios su administración, cuando corresponda, o entregarla, mediante
licitación, a personas naturales o jurídicas de derecho privado, con o sin fines
de lucro, incluidas las asociaciones de guías de pesca y clubes de pesca.
Con todo, la o las municipalidades licitarán las áreas preferenciales en el
evento que exista cualquier interesado que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21, y que garantice mediante boleta bancaria de
garantía su participación en la respectiva licitación. Para estos efectos la o
las municipalidades determinarán el valor de la garantía, cuyo monto no podrá
superar el indicado en el inciso segundo del artículo 24.
Artículo 20.- Licitación para la administración
del área preferencial. La municipalidad podrá licitar la administración del área
preferencial. Para estos efectos deberá aprobar las bases de la licitación que
deberá considerar, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) Duración del convenio.
b) Requisitos que deberán cumplir los participantes.
c) El monto fijo que el adjudicatario deberá pagar a la municipalidad con
el objeto de compensar los gastos en que se haya incurrido para efectuar la
licitación, y el porcentaje del permiso especial de pesca que se entregará a la
municipalidad.
d) Criterio de evaluación de las ofertas técnicas y económicas.
e) Identificación de los sectores liberados de pago del permiso especial,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.
f) Beneficios que deberán otorgarse a los residentes ribereños al área
preferencial.
g) Multas que se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones del
contrato.
h) Lugar, fecha y hora de cierre de la recepción de las ofertas técnicas y
económicas y apertura de ambas.
Las multas señaladas en la letra g) se duplicarán en caso que el
incumplimiento se produzca dentro de los dos últimos años del contrato.
Un extracto del decreto alcaldicio se publicará en el Diario Oficial y en
un diario de circulación regional y será complementado mediante mensaje radial
en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.
Artículo 21.- Participación en la licitación.
Podrán participar en la licitación las personas naturales chilenas o extranjeras
y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en Chile, con o sin
fines de lucro, incluidas las asociaciones de guías de pesca y clubes de pesca.
Si en una misma región se declararen dos o más áreas preferenciales la
administración no podrá entregarse a una misma persona natural o jurídica o a
personas vinculadas a ella, entendiéndose por tales las personas naturales que
tengan entre si la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive; los socios de una
sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona
natural vinculada o persona jurídica; las sociedades de las personas que tengan
uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente y
las sociedades de capitales filiales o coligadas a que se refiere el título VIII
de la ley Nº18.046 sobre Sociedades Anónimas, más del 50% de las áreas
preferenciales declaradas en la región.
Los participantes deberán presentar, en el lugar, fecha y hora que indiquen
las bases, los siguientes antecedentes:
1. La oferta económica deberá contener el monto de los derechos para la
obtención del permiso especial a que se refiere el artículo 27 y su modalidad de
reajuste, el sistema de oferta pública de permisos;
2. Indicar y acreditar la vía de acceso al área preferencial, y
3. Los demás antecedentes que señalen las bases.
Artículo 22.- Adjudicación. El día y hora fijados
en las bases de la licitación y con la asistencia de un notario público, se
levantará acta de las ofertas que se hubieren recibido.
Las ofertas técnicas serán entregadas al Director Zonal de la región
correspondiente quien deberá calificarlas técnicamente previa consulta al
Director Regional de Turismo, en el plazo de veinte días corridos, conforme a
los criterios objetivos señalados en las bases. Las ofertas económicas no serán
abiertas y serán entregadas en custodia al notario público.
El día y hora fijados en las bases, el notario público procederá sólo a la
apertura de las ofertas económicas cuyas ofertas técnicas hayan sido aprobadas
por el Director Zonal.
Se adjudicará la administración del área al licitante cuyo permiso especial
tenga el menor precio diario. Para estos efectos, no se considerará el monto de
los derechos establecidos para la adquisición de permisos por extranjeros no
residentes. En todo caso, no se aceptarán ofertas que excedan el precio diario
máximo fijado por la municipalidad en un acto anterior a la apertura de las
ofertas.
Artículo 23.- Convenio de administración. El
convenio de administración deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:
a) Individualización del administrador;
b) Duración del convenio;
c) Monto del precio diario máximo del permiso especial de pesca, el que no
podrá ser aumentado durante la vigencia del convenio, sin perjuicio de su
reajustabilidad de acuerdo al sistema que se designe en el mismo. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27;
d) Sistema de oferta pública del permiso especial de pesca;
e) Obligación de dar cabal cumplimiento al plan de manejo aprobado para el
área;
f) Multas que se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones del
contrato, y
g) Otros que las partes acuerden.
Artículo 24.- Licitación de la administración del
área preferencial por el gobierno regional. El gobierno regional deberá licitar
la administración del área preferencial cuando ésta se ubique dentro del
territorio jurisdiccional de dos o más municipalidades y concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Si transcurrido un año desde la declaración del área preferencial
ninguna de las municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional se ubique el
área hubiere encargado la elaboración del plan de manejo, o
b) Si transcurridos dos años desde la declaración del área preferencial no
se hubiere aprobado el plan de manejo.
La atribución indicada en el inciso anterior podrá ser ejercida de oficio o
a petición de uno o más concejales de la comuna o comunas respectivas o de
cualquier interesado en la administración del área preferencial. En este último
caso, el interesado deberá entregar una boleta bancaria de garantía para
asegurar su participación en la licitación. La boleta de garantía deberá ser
equivalente al monto que sea fijado para estos efectos por el gobierno regional
y no podrá ser superior al monto fijo que deba establecerse para la compensación
de los gastos de la licitación a que se refiere la letra c) del artículo 20.
La licitación de la administración del área preferencial se realizará de
conformidad con los artículos 20 y siguientes, con las modificaciones que se
indican:
i. El gobierno regional deberá, previamente, encargar la elaboración del
plan de manejo, cuando corresponda;
ii. El proceso de licitación será realizado por el intendente y la
adjudicación será aprobada por el consejo regional;
iii. El convenio de administración será aprobado por resolución del
intendente, y
iv. El monto fijo para la compensación de los gastos de la licitación a que
se refiere la letra c) del artículo 20, será de beneficio del gobierno regional.
En estos casos, el porcentaje de permisos especiales de pesca que el
adjudicatario debe entregar de conformidad con el artículo 20 letra c), será
distribuido entre las municipalidades en que se ubique el área preferencial en
forma proporcional a los ingresos generados en el territorio jurisdiccional de
cada una de ellas.
Las multas que se apliquen por incumplimiento de las obligaciones del
convenio de administración del plan de manejo y supervigilancia del área serán
impuestas por el municipio en donde se ubique el área preferencial de pesca
recreativa y serán de beneficio de la comuna.
Artículo 25.- Obligaciones del administrador del
área preferencial. El administrador del área preferencial, o el adjudicatario,
deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a) Mantener debidamente señalizada el área;
b) Mantener el orden y limpieza del área;
c) Dar cabal cumplimiento al plan de manejo aprobado para el área;
d) Informar a los usuarios las prohibiciones, limitaciones y las medidas
previstas en el plan de manejo y fiscalizar su cumplimiento;
e) Supervigilar y fiscalizar las actividades de pesca recreativa que se
desarrollen en el área preferencial, de acuerdo al plan de manejo;
f) Informar a los usuarios el monto de los derechos para la obtención del
permiso especial para realizar la actividad de pesca recreativa en el área;
g) Ejecutar el programa de seguimiento establecido en el plan de manejo a
través de un consultor inscrito en el registro a que se refiere el artículo 55.
El administrador no podrá estar vinculado con el consultor encargado del
programa de seguimiento en alguna de las formas establecidas en el artículo 21;
h) Entregar los permisos especiales de pesca a que se refiere el artículo
27 y cobrar los derechos para su obtención, debiendo asegurar un sistema de
oferta pública que asegure el acceso de los interesados, e
i) Adoptar todas las medidas que aseguren la debida protección del área.
La municipalidad tendrá la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones contenidas en el convenio.
El administrador deberá fiscalizar las medidas de administración previstas
en el plan de manejo a través de personas que revistan la calidad de inspectores
ad honorem designados en conformidad con la ley Nº 18.465 o inspectores
municipales, en la forma en que se determine en el convenio de administración.
Cuando la administración recaiga en el adjudicatario, éste deberá informar
a la municipalidad acerca del o los inspectores ad honorem habilitados para
ejercer la función de fiscalización en el área preferencial.
El adjudicatario responderá, en la forma que prescribe el artículo 28 de la
presente ley, de los delitos e infracciones cometidos por el inspector ad
honorem habilitado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad de este último y de las facultades de
fiscalización que corresponden a los funcionarios del Servicio y al personal de
Armada y Carabineros.
En los casos en que los organismos fiscalizadores constaten infracciones
graves a la ejecución del plan de manejo o a otras obligaciones establecidas en
el convenio de ejecución, deberán comunicarlo a la o las municipalidades que
corresponda a fin de que se adopten las sanciones contempladas en el convenio,
cuando así proceda.
Artículo 26.- Condiciones para desarrollar pesca
recreativa en áreas preferenciales. Para realizar actividades de pesca
recreativa en un área preferencial, el pescador deberá cumplir los requisitos
generales establecidos en el Título II de esta ley, respetar las medidas de
administración establecidas en el plan de manejo correspondiente, y estar en
posesión del permiso especial otorgado por el administrador del área.
Artículo 27.- Permiso especial de pesca en el
área preferencial. El administrador deberá exigir un permiso especial personal e
intransferible para el ejercicio de actividades de pesca recreativa en el área
preferencial.
El administrador tendrá derecho a cobrar por los permisos especiales. Sin
embargo, deberá siempre permitir el acceso liberado de pago en un tramo
previamente determinado en las bases de la licitación, que corresponderá al
menos al 20% del área en que sea posible el ejercicio de la pesca recreativa
dentro del área preferencial; para estos efectos otorgará diariamente un número
determinado de permisos especiales incluidos en el respectivo plan de manejo.
Deberá establecerse un sistema de oferta pública de los permisos especiales
que garantice el acceso igualitario al área correspondiente. Para estos efectos,
el administrador podrá celebrar convenios para la venta de los permisos
especiales. Asimismo, el administrador deberá reservar el 10% de los permisos
especiales para ser vendidos el mismo día de su vigencia. Tratándose de los
permisos especiales liberados de pago, éstos serán entregados por orden de
prelación, de acuerdo a la fecha de solicitud del permiso.
Podrán fijarse montos diferenciados de derechos para turistas extranjeros,
salvo que, aplicando el principio de reciprocidad internacional, deba otorgarse
a los nacionales de un país extranjero el mismo tratamiento que a los chilenos.
Además, podrán establecerse beneficios para la adquisición de permisos
especiales por parte de los chilenos residentes en la comuna en que se ubique el
área preferencial, guías de pesca certificados en la región respectiva, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, y pescadores que ejerzan la
actividad frecuentemente en el área.
El monto de los derechos podrá ser modificado para una o más temporadas de
pesca, con el acuerdo del concejo municipal, respetando en todo caso la sección
liberada de pago y el precio máximo fijado en el proceso de licitación.
No podrá exigirse la posesión de un permiso especial para el ejercicio de
la pesca recreativa en el área preferencial mientras no se hubiere aprobado el
plan de manejo.
Artículo 28.- Término del convenio de
administración. Son causales de término del convenio:
a) La quiebra o fallecimiento del administrador o disolución de la persona
jurídica;
b) El incumplimiento del plan de manejo aprobado por el Director Zonal. En
este caso, contra la resolución del Director Zonal que declare el incumplimiento
procederá el recurso de reclamación ante el Subsecretario de Pesca;
c) Establecer cualquier obligación o requisito para el acceso al área con
objeto de realizar pesca recreativa u otras actividades, con excepción de las
expresamente previstas en esta ley o en el convenio de administración, cuando
corresponda, o no dar cumplimiento al sistema de oferta pública de permisos
especiales establecido en el convenio;
d) El incumplimiento negligente de la obligación de supervigilar y
fiscalizar las actividades de pesca recreativa que se realicen en el área
preferencial. Para estos efectos, se considerará que ha existido incumplimiento
negligente si han sido sancionadas cinco infracciones graves cometidas en el
área en un año calendario, denunciadas por funcionarios del Servicio,
inspectores municipales o por el personal de la Armada o Carabineros;
e) Haber sido sancionadas tres infracciones o delitos cometidos por uno o
más de los inspectores ad honorem en el ejercicio de la fiscalización del área
preferencial en un período de tres años;
f) El cumplimiento del plazo;
g) El acuerdo mutuo de la municipalidad o el gobierno regional, según
corresponda, y el administrador; y
h) El incumplimiento grave de cualquier obligación establecida en el
convenio.
Asimismo, el administrador podrá solicitar el término del convenio de
administración por el acaecimiento de una fuerza mayor debidamente acreditada
que haya modificado significativamente las condiciones naturales del área que se
tuvieron en consideración al momento de elaborar el plan de manejo.
Un Reglamento del Ministerio del Interior determinará el procedimiento para
poner término al convenio en los casos indicados en el inciso primero.
Si se pone término a un convenio por un hecho imputable al administrador,
éste no podrá adjudicarse la administración de ningún área preferencial por el
término de cinco años, contado desde la resolución respectiva.
En el caso que la administración hubiere sido licitada por el gobierno
regional, previo al término del convenio deberá efectuar el correspondiente
proceso de licitación para el nuevo período de administración, sin perjuicio de
entregar la administración directa a las municipalidades correspondientes,
previo acuerdo de todas ellas.
Artículo 29.- Cesión del convenio de
administración. El convenio de administración podrá ser cedido a terceros que
cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley para la adjudicación
del área preferencial, previa aprobación del concejo municipal respectivo. El
cesionario deberá someterse a las condiciones y cumplir las obligaciones
establecidas en el convenio original.
Con todo, no podrá cederse el convenio durante los tres primeros años ni el
último año de su vigencia.
Artículo 30.- Término del área preferencial. Si
en el plazo de 5 años, contado desde la fecha de la publicación de la resolución
que declaró el área preferencial, la municipalidad no hubiere llamado a
licitación o ejercido la administración del área ni el gobierno regional hubiere
entregado dicha administración a un tercero, quedará sin efecto por el sólo
ministerio de la ley dicha afectación. Asimismo, si el área preferencial pierde
las condiciones que determinaron su establecimiento, circunstancia que deberá
ser certificada por el Director Zonal, su afectación quedará sin efecto por el
solo ministerio de la ley.
La desafectación del área será declarada, de oficio o a petición de parte,
por resolución del intendente, la que deberá publicarse en extracto en el Diario
Oficial y en un diario de circulación regional y cuando corresponda, notificarse
al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.
El área desafectada quedará sometida al régimen general previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 31.- Renovación del área preferencial.
Dos años antes del vencimiento de la declaración de un área preferencial, el
intendente deberá iniciar el procedimiento de renovación del área. Para estos
efectos, deberá consultar a los demás organismos públicos que participaron en el
proceso de declaración del área y al Consejo de Pesca Recreativa. Con los
antecedentes reunidos elaborará un informe y convocará al consejo regional a
sesión extraordinaria, adjuntando el informe respectivo. La renovación del área
preferencial deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los consejeros
asistentes. La sesión extraordinaria deberá celebrarse no antes de quince ni
después de treinta días corridos contados desde la convocatoria. La resolución
del intendente que declare la renovación del área será publicada en el Diario
Oficial y un diario de circulación regional.
Párrafo 2º
De los cotos de pesca
Artículo 32.- Construcción de un coto de pesca
artificial. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, previo informe
técnico de la Subsecretaría, dictará un reglamento donde se establecerán las
medidas de protección del medio ambiente que deberán observarse en la
construcción y funcionamiento de los cotos de pesca. Corresponderá al Director
Regional de Pesca verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
mencionado reglamento, previo a su inscripción en el registro a que se refiere
el artículo 35.
Artículo 33.- Condiciones de ejercicio de la
pesca recreativa en cotos de pesca. Las personas que desarrollen actividades de
pesca recreativa en los cotos de pesca estarán exentas del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en el Título II y de las medidas de
administración adoptadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de esta ley.
Artículo 34.- Siembra y repoblación en cotos de
pesca. La siembra o repoblación de especies hidrobiológicas en los cotos de
pesca será autorizada por el Director Zonal, en la forma establecida en el
artículo 11 de la presente ley.
Artículo 35.- Registro de cotos de pesca. Los
titulares de cotos de pesca deberán inscribirlos en un registro que llevará el
Servicio Nacional de Pesca, por regiones. La inscripción constituirá una
solemnidad habilitante para la explotación comercial del coto.
Párrafo 3º
De la pesca recreativa en aguas bajo protección oficial
Artículo 36.- Áreas de manejo. En las áreas de
manejo y explotación de recursos bentónicos decretadas en conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, podrán realizarse
actividades de pesca recreativa y pesca submarina en la forma que determine el
reglamento que se dictará por decreto del Ministerio.
Artículo 37.- Reservas marinas. En las reservas
marinas declaradas en conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura que
se encuentren bajo la tuición del Servicio Nacional de Pesca, se podrán realizar
actividades de pesca recreativa y pesca submarina en la forma que se determine
en el plan de administración respectivo.
Artículo 38.- Parques Nacionales. En los cursos
de agua situados en los Parques Nacionales, cuya declaración de área
preferencial de pesca no se haya decretado, no podrá realizarse pesca embarcada
y sólo podrá realizarse pesca con devolución en lugares especialmente
habilitados con dichos fines.
Artículo 39.- Otras aguas bajo protección
oficial. Los planes de manejo que se elaboren para las áreas que se encuentran
bajo protección oficial del Estado, deberán ser aprobados por la Subsecretaría o
el Director Zonal, según corresponda, en lo que se refiera a las actividades de
pesca recreativa autorizadas en el área.
Para el financiamiento de la elaboración del plan de manejo de un área bajo
protección oficial que comprenda actividades de pesca recreativa, el organismo
encargado de su administración podrá presentar proyectos al Fondo de
Investigación Pesquera, sin perjuicio del financiamiento que pueda obtener a
través de otros fondos.
Asimismo, y sin perjuicio de las facultades que le otorgue la normativa que
rige la administración del área bajo protección oficial, el organismo encargado
de su administración podrá exigir la posesión de un permiso especial de pesca
recreativa, establecer el monto de los derechos para su obtención y celebrar
convenios para su entrega y cobro de los derechos correspondientes.
En el caso de Parques Nacionales los planes de manejo deberán privilegiar
el estricto mantenimiento de los equilibrios ecológicos y la preservación de los
ecosistemas naturales.
TÍTULO V
De los guías de pesca
Artículo 40.- Certificación de guías de pesca.
Los guías de pesca podrán solicitar voluntariamente al Servicio Nacional de
Turismo su certificación para el ejercicio de la actividad en una determinada
región. Para estos efectos deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva. Los extranjeros que
no reúnan el requisito de residencia definitiva podrán solicitar la
certificación bajo condición de reciprocidad de que en su país de origen se
acuerde el mismo reconocimiento a los chilenos;
b) Ser mayor de edad;
c) Acreditar, en la forma que determine el reglamento, conocimientos sobre
naturaleza, geografía e historia local, regulación de la pesca recreativa,
seguridad y primeros auxilios, así como conocimientos y experiencia en la
actividad.
Cumplidos los requisitos anteriores, el Servicio Nacional de Turismo
otorgará una credencial personal e intransferible. El reglamento a que se
refiere la letra c) de este artículo establecerá el monto de los derechos para
la obtención de dicha credencial.
Artículo 41.- Cancelación de la certificación. La
certificación de guía de pesca quedará sin efecto en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento;
b) Por haber sido sancionado por infracción a las normas de la presente
ley, y
c) Por sentencia judicial firme o ejecutoriada que hubiere establecido la
responsabilidad penal o civil en el ejercicio de la actividad.
TÍTULO VI
De los consejos de pesca recreativa
Artículo 42.- Creación e integración de los
Consejos. El Director Zonal creará, cuando proceda, en cada región de la zona
correspondiente, un Consejo de Pesca Recreativa como organismo asesor para el
fomento y desarrollo de las actividades de pesca recreativa que se realicen
según lo establecido en el artículo 1º.
Los Consejos estarán integrados de la siguiente manera:
a) Por el Director Zonal de Pesca, quien lo presidirá;
b) Por el Director Regional de Turismo;
c) Por el Director Regional de Pesca;
d) Por un representante del gobierno regional designado por el intendente;
e) Por cuatro representantes de los agentes del sector de pesca recreativa,
entendiendo por tales las organizaciones de operadores y guías de pesca
recreativa, los clubes de pesca y las organizaciones sin fines de lucro que
determine el intendente. Los representantes designados en esta letra serán
elegidos directamente por las organizaciones legalmente constituidas que tengan
domicilio en la región, en conformidad con el procedimiento de elección que
establezca un reglamento del Ministerio, y
f) Por un representante de universidades de la zona, reconocidas por el
Estado, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las
ciencias del mar o limnología, el que será designado conforme lo dispuesto en el
reglamento de esta ley.
Podrán ser invitados a participar en el Consejo el Secretario Regional
Ministerial de Economía, cuando no lo integre, así como un representante de
Carabineros de Chile, de la Armada de Chile, de las asociaciones municipales de
la región y de las cámaras de turismo que tengan su domicilio en la región.
Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración.
Artículo 43.- Funciones de los Consejos de Pesca
Recreativa. Los Consejos deberán ser consultados sobre las materias que someta a
su conocimiento el Director Zonal y, en particular, sobre las siguientes
materias:
a) el decreto que establece los aparejos de pesca de uso personal.
b) el reglamento de siembra y repoblación a que se refiere el Título III.
c) las medidas de administración para la pesca recreativa.
d) el informe técnico para la declaración de las áreas preferenciales.
e) los planes de manejo de las áreas preferenciales de la región y de los
resultados de sus programas de seguimiento.
Los Consejos podrán proponer al Fondo de Administración Pesquera
prioridades de inversión para la pesca recreativa y presentar proyectos
específicos para su financiamiento. Asimismo, los Consejos podrán presentar
propuestas para la declaración de áreas preferenciales según lo establece la
ley.
Los Consejos deberán emitir sus pronunciamientos en el plazo de treinta
días corridos contados desde el requerimiento respectivo. Se podrá prescindir de
dicho pronunciamiento si no es emitido en el plazo señalado.
TÍTULO VII
De la educación y difusión
Artículo 44.- Planes de estudio. Los textos
didácticos de enseñanza de educación básica y media aprobados por el Ministerio
de Educación, que sean atinentes a la materia, procurarán incluir guías para la
identificación del mayor número posible de especies de la fauna íctica silvestre
del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación, orientarán
sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su
supervivencia y para el ejercicio responsable de la pesca recreativa.
Asimismo, los programas de educación de nivel básico y medio propenderán al
contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e
identificar directamente la fauna íctica silvestre del país.
Artículo 45.- Manual de pesca recreativa. El
Ministerio, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente
ley, deberá elaborar, directamente o mediante la contratación de servicios, un
manual para el ejercicio responsable de la pesca recreativa, cuyo objetivo será
incentivar la práctica de la actividad y difundir normas para su ejercicio
responsable y seguro.
TÍTULO VIII
De la fiscalización, infracciones y sanciones
Artículo 46.- Fiscalizadores de la presente ley.
La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, y de
las medidas de administración adoptadas conforme a ellas, será ejercida por los
funcionarios del Servicio y personal de la Armada y Carabineros, según
corresponda, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Las calidades, atribuciones y facultades para el ejercicio de su función
fiscalizadora se regirán por sus respectivas leyes orgánicas y por las
disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Tendrán también la calidad de fiscalizadores de las actividades de pesca
recreativa, los inspectores ad honorem designados por el Director Nacional de
Pesca en conformidad con la ley Nº 18.465, así como los inspectores municipales
y los guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres
Protegidas por el Estado (SNASPE), en la forma y condiciones que se establecen
en el presente Título.
Artículo 47.- Inspectores municipales y
guardaparques. Los inspectores municipales y guardaparques señalados en el
Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE) deberán
rendir y aprobar un examen ante el Servicio Nacional de Pesca para acreditar
conocimientos especializados o experiencia en materias de pesca recreativa.
Deberán ejercer labores de fiscalización en la jurisdicción de la municipalidad
respectiva o en las áreas silvestres protegidas, según corresponda, y tendrán en
el ejercicio de sus funciones las facultades y obligaciones establecidas en el
artículo 3º letras a), b), c), d), h) e i) de la ley Nº 18.465.
Artículo 48.- Infracciones menos graves. Son
infracciones menos graves los siguientes hechos:
a) No inscribir el coto de pesca en el registro a que se refiere el
artículo 35, y
b) Contravenir las prohibiciones o limitaciones establecidas para
actividades distintas de la pesca recreativa en el plan de manejo de un área
preferencial.
Artículo 49.- Infracciones graves. Son
infracciones graves los siguientes hechos:
a) Realizar actividades de pesca recreativa o pesca submarina sin la
licencia a que se refiere el artículo 6º;
b) Realizar actividades de pesca recreativa o pesca submarina con
infracción a las medidas de administración establecidas en el Título III de esta
ley;
c) Realizar actividades de pesca recreativa en aguas protegidas en
contravención a la regulación que en cada caso se establece en el párrafo 3º del
Título IV de esta ley;
d) Cometer cualquier vejación injusta en contra de las personas, usar
apremios innecesarios o exceder las atribuciones otorgadas por la ley Nº 18.465,
en el ejercicio de las funciones de los inspectores ad honorem, en los casos en
que dichas acciones no constituyan delito, y
e) Comercializar especies hidrobiológicas capturadas con aparejos de pesca
de uso personal. En este caso, la sanción se aplicará por cada ejemplar
capturado.
Artículo 50.- Infracciones gravísimas. Son
infracciones gravísimas los siguientes hechos:
a) Realizar siembra o repoblación sin la autorización a que se refiere el
artículo 11;
b) Realizar actividades de pesca recreativa en contravención a las medidas
de administración acordadas con países vecinos, en cuerpos y cursos de agua
limítrofes.
c) Realizar actividades de pesca recreativa con sistemas o elementos de
pesca tóxicos o nocivos, tales como explosivos, armas de fuego, sustancias
tóxicas o electricidad, en los casos en que no constituyan el delito tipificado
en el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
d) Construir un coto de pesca sin cumplir con las medidas de protección al
medio ambiente establecidas en el reglamento a que se refiere el artículo 32.
e) Realizar actividades de pesca recreativa en áreas preferenciales, sin el
permiso especial a que se refiere el artículo 27.
f) Realizar actividades de pesca recreativa en áreas preferenciales en
contravención al plan de manejo vigente.
Artículo 51.- Sanciones. Las infracciones menos
graves serán sancionadas con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuatro a diez
unidades tributarias mensuales.
Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de cincuenta a cien
unidades tributarias mensuales.
A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción
especial se les aplicará una multa de una a treinta unidades tributarias
mensuales.
Artículo 52.- Tribunales competentes y
procedimiento. Las infracciones a las normas establecidas en la presente ley se
conocerán y sancionarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IX
de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Asimismo, en lo no regulado en este título, se aplicarán las normas
contenidas en el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 53.- Destino de las multas. Las multas
aplicadas en conformidad con la presente ley se destinarán en beneficio
municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas o riberas se hubiere
cometido la infracción.
TÍTULO IX
Disposiciones varias
Artículo 54.- Registros. Corresponderá al
Servicio Nacional de Pesca llevar los siguientes registros:
a) Registro de cotos de pesca, y
b) Registro de consultores.
Asimismo corresponderá al Servicio Nacional de Turismo llevar un registro
de operadores de pesca, por región.
Un reglamento del Ministerio determinará los antecedentes que deberán
acompañarse para solicitar la inscripción en alguno de los registros antes
indicados, así como los casos en que podrá dejarse sin efecto la inscripción.
Artículo 55.- Registro de consultores. En el
registro de consultores se inscribirán las personas naturales o jurídicas
habilitadas para elaborar los planes de manejo de áreas preferenciales y
realizar los seguimientos de dichos planes y pro-yectos.
Podrán inscribirse las personas naturales que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva. Los extranjeros que
no reúnan el requisito de residencia definitiva podrán solicitar la inscripción
bajo condición de reciprocidad de que en su país de origen se acuerde el mismo
reconocimiento a los chilenos.
b) Estar en posesión de un título profesional en el área de las ciencias
marinas o limnología con especialización o experiencia en biología pesquera.
c) Asimismo, podrán inscribirse las personas jurídicas que contemplen
dentro de su objeto social la realización de investigaciones o estudios en
algunas de las materias indicadas en la letra b) y que tengan uno o más socios o
trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en las letras
precedentes.
El reglamento determinará la forma en que deberán acreditarse los
requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Consultores.
Artículo 56.- Convenios para entrega de
licencias. El Servicio podrá celebrar convenios con personas naturales o
jurídicas para la entrega de las licencias de pesca recreativa y el cobro de los
derechos correspondientes.
Artículo 57.- Financiamiento. El presupuesto del
Servicio deberá consultar anualmente recursos para financiar la impresión de las
licencias de pesca recreativa, del manual de pesca recreativa y de los
documentos informativos a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 58.- Modificaciones a la Ley General de
Pesca y Acuicultura. Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura en la
forma que se indica:
1.- En el artículo 1º, sustitúyese la coma (,) que sigue a la palabra
"acuicultura" por la conjunción "y", y elimínase la expresión "y deportiva".
2.- Derógase el título VIII.
3.- Derógase el artículo 121.
4.- Agrégase la siguiente oración final en el inciso primero del artículo
173:
"Asimismo, el Fondo tendrá por objeto financiar proyectos de investigación
sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa,
restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración,
vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa.".
Artículo 59.- Modificaciones en materia de
inspectores ad honorem. Modifícase la ley Nº 18.465 en la forma que se indica:
1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente:
"Las denuncias efectuadas por los inspectores ad honorem constituirán
presunción de la existencia de los hechos denunciados.".
2.- Modifícase el artículo 2º en la forma que se señala a continuación:
a) Intercálase en el inciso primero la siguiente letra b) pasando las
actuales b) a d) a ser c) a e), respectivamente:
"b) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo pasando los actuales incisos
segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"La postulación para inspector ad honorem se abrirá en los plazos que
establezca el Servicio mediante resolución, la que determinará, además, los
antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de postulación.".
3.- Modifícase el artículo 3º en la forma que se indica:
a) Sustitúyese en la letra c), la expresión "juzgado de policía local" por
la expresión "tribunal competente".
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
"d) Incautar las especies hidrobiológicas y los elementos con los que se
cometió la infracción, con el solo objeto de ponerlos de inmediato a disposición
del tribunal compe-tente.".
c) Agrégase las siguientes letras h) e i):
"h) Registrar embarcaciones y vehículos utilizados por pescadores, e
i) Citar al infractor a la audiencia del siguiente día hábil, bajo
apercibimiento de arresto.".
4.- Agrégase al artículo 4º las siguientes letras c), d), e) y f):
"c) Vencimiento del período de nombramiento establecido en la resolución
correspondiente, si el interesado no manifiesta por escrito, su deseo de
continuar ejerciendo dicho nombramiento;
d) No realizar actividades de fiscalización en dos períodos cuatrimestrales
consecutivos;
e) Incumplimiento grave de las obligaciones señaladas en la presente ley o
en el reglamento, y
f) Por haber sido condenado por delito o infracción cometido en el
ejercicio de su función.".
Artículo 60.- Créanse, en la Planta de Directivos
de la Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 5, de
1983, de la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, y sus adecuaciones y modificaciones posteriores, cinco cargos de
Directores Zonales, grado 5° EUS, que para el solo efecto del artículo 7° de la
ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se considerarán equivalentes a los
de Jefe de División.
Traspásase a la Planta de Directivos de la Subsecretaría de Pesca, mediante
nombramientos, sin solución de continuidad, a los cargos creados en el inciso
precedente, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley ocupen en
calidad de titulares los cargos de Directores Zonales, grado 5° EUS, de la
Planta de Directivos del Servicio Nacional de Pesca.
Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traspaso dispuesto en
el inciso anterior, se suprimirán de pleno derecho en la planta del Servicio
Nacional de Pesca. Los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho,
deberán ser traspasados desde el presupuesto del Servicio Nacional de Pesca al
presupuesto de la Subsecretaría de Pesca.
Los traspasos de personal que se dispongan en conformidad a este artículo
no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de
cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar
pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los
derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de
remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los
futuros mejoramientos que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados
de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las
remuneraciones contempladas en ella.
Los funcionarios traspasados conservarán el número de bienios que tengan
reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Para efectos del
incremento por desempeño individual del artículo 7° de la Ley N° 19.553 que les
corresponda percibir en la Subsecretaría de Pesca durante el año en que tenga
lugar el traslado, conservarán el porcentaje que determinaron las últimas
calificaciones ejecutoriadas a que estuvieron afectos en el Servicio Nacional de
Pesca.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Las medidas de administración que a
la fecha de vigencia de la presente ley hubieren sido dictadas por la autoridad
para el ejercicio de la pesca recreativa mantendrán su vigencia, mientras no
sean modificadas, para una especie o área determinada, de acuerdo a los
procedimientos que en cada caso establece la presente ley.
Artículo 2º.- El Ministerio, dentro del plazo de
ciento ochenta días corridos contado desde la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, deberá dictar el reglamento de los registros a que se refiere el
artículo 54.
Artículo 3º.- Dentro del plazo de noventa días
corridos contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el
artículo anterior, los titulares de cotos de pesca que se encuentren en
funcionamiento deberán solicitar la inscripción correspondiente.
Artículo 4º.- Redúcese en cinco cupos la dotación
máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Pesca y auméntase en cinco
cupos la dotación máxima de personal vigente de la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 5°.- Mientras no se establezca el
Registro de Consultores a que se refiere el artículo 55 de la presente ley, los
términos técnicos de referencia de los proyectos que se liciten para la
declaración de un área preferencial o para la elaboración de los planes de
manejo de áreas preferenciales declaradas, deberán establecer los requisitos y
condiciones que deberán cumplir los consultores.
Artículo 6º.- Mientras no exista un Director
Zonal de Pesca exclusivo para la XI Región, corresponderá al Director Zonal de
la XII Región ejercer en la XI Región las competencias en materia de pesca
recreativa a que se refiere la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 14 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre pesca recreativa (boletín Nº 342421)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el Proyecto de
Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos
12, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 51, 52 y letra
a) del número 3.- del artículo 59 del mismo, Rol Nº 1017-07-CPR, y que por
sentencia de 29 de enero de 2008, declaró:
1. Que los artículos 12, 13, 15, incisos primero y segundo, 24, 27, inciso
quinto, 28, inciso quinto, 29, 30, 31, 51, incisos primero, segundo, tercero y
cuarto, y 52, en cuanto se refiere a normas de competencia, del proyecto
remitido, son constitucionales.
2. Que los incisos quinto y sexto del artículo 51 del proyecto remitido son
inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos
15, incisos tercero, cuarto y quinto, 17, 19, 20, 22, 25, 27, incisos primero,
segundo, tercero, cuarto y sexto, 28, incisos primero, segundo, tercero y
cuarto, 42, 43, 52, en cuanto no se refiere a normas de competencia, y 59, Nº 3,
letra a), del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Se deja constancia que los incisos quinto y sexto del artículo 51 del
proyecto remitido, disponían:
Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 49 y 50 el
juez podrá imponer, como sanción accesoria, la prestación de servicios no
remunerados en favor de la comuna. Dicha prestación no podrá exceder de cuatro
horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que
el infractor realice.
La sanción tendrá una extensión máxima de 120 horas."
Santiago, 31 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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