MINISTERIO DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY NÚM. 20.254
CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Naturaleza, objeto, funciones y sede
Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de
Propiedad Industrial como servicio público funcionalmente descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida, cuyo
domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio que pueda establecer
oficinas en otros lugares del país. El Instituto podrá usar indistintamente su
denominación completa o la sigla INAPI.
El Instituto constituye una institución fiscalizadora en los términos del
decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección
Pública establecido en la ley Nº 19.882.
El Instituto quedará sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Propiedad
Industrial es un organismo de carácter técnico y jurídico encargado de la
administración y atención de los servicios de la propiedad industrial, conforme
a lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Le corresponderá, asimismo,
promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo
tecnológico y la información de que disponga.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de los
objetivos señalados en el artículo anterior, el Instituto ejercerá las
siguientes funciones:
a) Ser el órgano encargado de todas las actuaciones administrativas
relativas al reconocimiento y vigencia de la protección registral otorgada por
la ley a la propiedad industrial, correspondiéndole, entre otras, la
elaboración, mantención y custodia de los registros, anotaciones y
transferencias; emisión de títulos y certificados; conservación y publicidad de
la documentación, cuando sea procedente.
b) Servir de órgano consultivo y asesor del Presidente de la República en
materias vinculadas a la propiedad industrial e informar, a requerimiento de las
autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que inciden en esta
materia.
c) Proponer, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, la firma o adhesión de Chile a tratados o convenios
internacionales relacionados con la propiedad industrial, como también su
denuncia y mantener, coordinadamente con los ministerios competentes, vínculos
de cooperación con las autoridades extranjeras y entidades internacionales que
actúan en este campo.
d) Promover iniciativas y desarrollar actividades tendientes a difundir el
conocimiento de la propiedad industrial, elaborar estadísticas, realizar
estudios sobre la materia y prestar servicios de información a los usuarios.
e) Obtener, recopilar y clasificar la información sobre patentes y
facilitar el acceso a aquella de libre disponibilidad, con el objeto de promover
la transferencia de tecnología y la investigación e innovación tecnológica en el
país.
f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de
terceros. Éstos incluyen aquellos establecidos en
vigentes.
g) Emitir los informes que le sean requeridos por las autoridades
pertinentes en las materias propias de su competencia.
h) Certificar la idoneidad de los peritos que intervienen en el
procedimiento para el otorgamiento de los derechos de propiedad industrial y en
las controversias que sean de conocimiento del Director Nacional, previa
calificación de sus competencias.
i) Fijar los valores por los servicios que preste en conformidad a la ley.
Estos valores corresponderán a las actuaciones, documentos y demás prestaciones
a que se refiere el decreto ley Nº 2.136, de 1978; a los precios de las
publicaciones que realice el Instituto y de los espacios para avisos
publicitarios que contuvieren dichas publicaciones, y a los servicios que preste
en virtud de la administración de y convenios de
cooperación internacional vigentes.
En el ejercicio de las funciones anteriormente señaladas, el Instituto
podrá administrar los bienes y recursos que pertenezcan o ingresen a su
patrimonio y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar todo tipo de
contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo,
podrá celebrar directamente convenios de cooperación y asistencia técnica con
instituciones nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, en
las materias propias de su competencia.
TÍTULO II
Organización
Artículo 4°.- El Director Nacional del Instituto
será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la exclusiva confianza del
Presidente de la República, designado por éste y tendrá la calidad de alto
directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº
19.882. Además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a
administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto,
deberá:
a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entregue a su
conocimiento.
b) Propender a un eficaz y eficiente funcionamiento del Instituto, a su
desarrollo y a la adecuada ejecución de las actuaciones y prestación de los
servicios inherentes a su competencia.
c) Ejercer las políticas de desarrollo del servicio y de difusión de la
propiedad industrial, ateniéndose a los lineamientos previstos por el Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción.
d) Nombrar al personal del Instituto y removerlo de acuerdo a las normas
estatutarias.
e) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las
iniciativas legales y reglamentarias referentes a la propiedad industrial.
f) Dictar las resoluciones administrativas que se refieran a los derechos
de propiedad industrial, aquellas normas relativas al funcionamiento interno del
Instituto y aquellas que fijen los valores referidos en la letra i) del artículo
3º de la presente ley.
g) Designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe
para certificar las actuaciones del Instituto, en su caso.
h) Fijar periódicamente el arancel establecido en el artículo 8° de la ley
Nº 19.039.
Artículo 5°.- Contra las resoluciones dictadas
por el Director Nacional que sean apelables ante el Tribunal de Propiedad
Industrial, no procederán los recursos administrativos contemplados en la ley Nº
18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ni en la ley Nº
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado.
TÍTULO III
Del Personal del Instituto
Artículo 6°.- El personal del Instituto Nacional
de Propiedad Industrial se regirá por las normas del Estatuto Administrativo y,
en los casos que corresponda, por el Sistema de Alta Dirección Pública,
establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 7º.- Es incompatible el cargo de asesor
o funcionario del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, con el de miembro
titular o suplente del Tribunal de Propiedad Industrial. Quien tenga alguna de
dichas calidades y sea designado miembro del señalado tribunal, deberá renunciar
al Instituto dentro de los tres días siguientes a la notificación de su
nombramiento.
Los funcionarios de planta y a contrata que se ausenten en comisión de
estudios y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como asimismo,
se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar,
dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe
escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios
realizados o del cometido especial efectuado. Del mismo modo, no podrán dejar
voluntariamente el Instituto antes de que haya transcurrido un plazo igual al
doble de aquél por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión,
con un mínimo de un año, a menos que restituyan dichas sumas.
Artículo 8°.- Los funcionarios del Instituto
podrán afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. Asimismo, los funcionarios que en virtud de la disposición
SEGUNDA transitoria de esta ley sean traspasados desde la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción podrán continuar afiliados al servicio de
bienestar de su institución de origen.
Artículo 9º.- El Director del Instituto y su
personal, cualquiera sea su calidad jurídica, cometerán delito de prevaricación
sujeto a las penas que en cada caso se indican, cuando incurran en alguna de las
conductas establecidas en el número 2 del artículo 223 y en el número 6 del
artículo 224 del Código Penal, en los procedimientos contenciosos sometidos a su
conocimiento o en que tomen parte.
En cuanto les sean aplicables, los peritos estarán sujetos a las mismas
normas, respecto de las solicitudes de derechos de propiedad industrial que
deban informar en procedimientos contenciosos o no contenciosos, como, asimismo,
a las causales de implicancia o recusación establecidas en los artículos 196 y
197 del Código Orgánico de Tribunales.
TÍTULO IV
Del financiamiento del Instituto
Artículo 10.- El Instituto Nacional de Propiedad
Industrial dispondrá de los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuestos de la
Nación o por otras leyes generales o especiales.
b) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
Artículo 11.- El Instituto también dispondrá de
los siguientes bienes:
a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que adquiera
a cualquier título y los frutos derivados de tales bienes. Las donaciones que se
hagan al Instituto estarán exentas de todo impuesto y del trámite de la
insinuación establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
b) Los bienes muebles e inmuebles actualmente asignados al uso del
Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que sean determinados por el Ministro de dicha Secretaría de
Estado.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Suprímese, a contar de la entrada en
funcionamiento del Instituto, al Departamento de Propiedad Industrial de la
estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción,
el que fuera traspasado a esta última desde la ex Dirección de Industria y
Comercio en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1/3.511, de 1981, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al Departamento de
Propiedad Industrial del Ministerio o de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción o simplemente al Departamento de Propiedad Industrial, deberán
entenderse referidas al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
Cualquier referencia que la legislación vigente haga al Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaria de Economía, Fomento y
Reconstrucción, se entenderá hecha al Director Nacional del Instituto.
El Instituto y su Director Nacional serán, por el solo ministerio de la ley
y para todos los efectos legales, los continuadores del Departamento de
Propiedad Industrial y del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la
Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
respectivamente. Las causas que estuvieren pendientes ante el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial, al momento de entrar en vigencia la
presente ley, seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas por el
Director Nacional del Instituto.
Segunda.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de
la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán
ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas
necesarias para regular las siguientes materias:
a) Fijar la planta de personal del Instituto y el régimen de remuneraciones
que le será aplicable.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá
dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación
de la planta de personal que fije, así como el número de cargos para cada
planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y
niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título
VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda. En el mismo acto, fijará la fecha de
entrada en vigencia de la planta de personal que fije y la dotación máxima de
personal para el año.
Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la
fecha de inicio de funciones del Instituto.
b) Ordenar el traspaso al Instituto, en las condiciones que determine, sin
alterar la condición jurídica de la designación y sin solución de continuidad,
de los funcionarios titulares de planta y a contrata que se desempeñen a la
fecha de publicación de esta ley en el Departamento de Propiedad Industrial de
la Subsecretaría de Economía. Del mismo modo se traspasarán al Instituto los
recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal
se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de
remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma
fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado en la
Subsecretaría de Economía se entenderá suprimido de pleno derecho. Del mismo
modo la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados,
cualquiera sea su naturaleza jurídica.
En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en vigencia de los
encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
El uso de las facultades señaladas en esta letra quedará sujeto a las
siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
1.- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal
de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal y sin
perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente, el Presidente de la República
podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza remuneracional que sean
necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que se disponga.
2.- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones,
modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal
traspasado.
3.- Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha
planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que
compensa.
4.- Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad
que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho
reconocimiento.
Tercera.- El Presidente de la República designará
al Director Nacional del Instituto, de conformidad al sistema dispuesto en el
título VI de la ley Nº 19.882. Desde la fecha en que el Instituto inicie sus
funciones hasta la fecha en que se designe al Director Nacional de conformidad a
lo señalado precedentemente, ejercerá este cargo quien sea a la fecha Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial.
Cuarta.- Todos los programas, proyectos de
inversión, de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de vigencia
de la presente ley se estén realizando con la participación del Departamento de
Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción,
seguirán ejecutándose por el Instituto y los recursos y bienes destinados a
tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia
internacional, ingresarán a su patrimonio.
Quinta.- El costo anual que signifique la nueva
planta que se fije y el encasillamiento que se practique no podrá exceder de la
cantidad de $2.450.000 miles.
Sexta.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al
presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción. No obstante lo anterior, el Ministerio de
Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida presupuestaria
Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no
se pudiere financiar con estos recursos.
Séptima.- El Presidente de la República, por
decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer
presupuesto del Instituto de Propiedad Industrial. Asimismo, podrá rebajar el
presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, incluso disminuyendo dotación de personal y
todas las glosas de personal.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 13 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean
Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Instituto de Propiedad Industrial. (Boletín 2469-03)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos
4º -letra a)-, 5º y disposición primera transitoria del mismo, y por sentencia
de 24 de enero de 2008,
D e c l a r ó:
"Que el artículo 4º, letra a), y el artículo 5º permanentes y la
disposición transitoria primera del proyecto remitido son normas propias de ley
orgánica constitucional y son constitucionales".
Santiago, 28 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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