MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.253 MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las
expresiones "365, inciso segundo," por "362, 365 bis".
2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:
a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra "castigado" por
"condenado", y
b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:
"16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma
especie.".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:
a) En el encabezamiento, reemplázase la frase "haber cumplido una condena"
por "haberse impuesto una condena".
b) En los números 2° y 3°, sustitúyese la frase "ha sido castigado" por "ha
sido condenado".
c) En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números "14 y 15"
del artículo 12, por otra a los números "15 y 16".
4) Reemplázase en el artículo 269 ter la frase "El fiscal del Ministerio
Público", por "El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del
fiscal, en su caso,".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:
"Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que
conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u
objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470,
número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier
forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio
menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias
mensuales.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Procesal Penal:
1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del
artículo 83:
"En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no
exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal
policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en
los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al
Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil
acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de
investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a
la mayor brevedad.".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados
en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar
la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las
circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o
intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a
cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de
un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o
emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se
realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos
de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad,
licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la
persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía
podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona
cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención
que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de
orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se
sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo
130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención
pendiente.".
c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "resultado" y las
expresiones "Si no resultare", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma
(,), lo siguiente: "previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que
pudieren afectarle.".
d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones "seis horas" por las
siguientes: "ocho horas".
3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:
"Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por
tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la
captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.".
4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:
"En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando
expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la
investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que
contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor
del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el
fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá
solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin
de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de
detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.
En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que
el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y
solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la
detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de
cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan
oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.".
5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:
"Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de
la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142,
361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N°
20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la
detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el
sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.".
6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión "inciso
final" por la siguiente: "inciso segundo".
7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:
"Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez
formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o
del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que
el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que
se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el
imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor,
y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal
considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de
diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que
existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones
de los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para
el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el
imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción,
modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando
pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la
seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de
las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el
número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia
de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un
peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan
asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere
sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor
pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare
sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la
libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren
presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su
familia o de sus bienes.".
8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:
"Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el
tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los
intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia
de los requisitos que autorizan la medida.".
9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos:
"Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361,
362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N°
20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad
mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la
prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a
disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra
esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia
para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo
día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente
hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca
estas apelaciones en días feriados.
En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior,
estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para
impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá
la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la
vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.".
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:
a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida
durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.".
b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:
"Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141,
142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los
sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar
el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado
permiso.".
11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión
"83 letra b)" y la coma (,) que le sigue, la frase: "o se encontraren en el
sitio del suceso".
12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:
a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra "mismo", la frase
"o ante su abogado asistente,".
b) Sustitúyese en el inciso primero la oración "El fiscal no podrá" por la
siguiente: "El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán".
13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra
"fiscal", la frase "o el abogado asistente del fiscal, en su caso,".
14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:
"Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal
podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18
años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro
Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez,
considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad,
podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo,
debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción
de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.
La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los
implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.
En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.".
15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:
"Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el
fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere
necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al
juez y al defensor.".
16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:
a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "judicial" por las
siguientes: "u orden".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser
tercero:
"De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente
terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de
las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o
encargado del lugar.".
17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:
a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:
1. Suprímese la conjunción "y", al final de la letra a) y reemplázase por
un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.
2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a
continuación la conjunción "y".
3. Agrégase la siguiente letra c):
"c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del
procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.".
b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación
correlativa de los actuales:
"Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con
violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de
menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis
del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o
lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar
la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.".
18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el
actual a ser tercero:
"Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del
juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las
circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de
la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes
podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la
rendición de prueba anticipada.".
19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra
"fiscal", la frase "el abogado asistente del fiscal, en su caso,", precedida de
una coma.
Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones
de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas
respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o
banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto
en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados
al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o
proceso judicial.
Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la
obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán
contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características
físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.
Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán
inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas
con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido
declarada prescrita.
Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro,
el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.
Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la
administración y funcionamiento de este banco de datos.
Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, en los siguientes términos:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 48:
"Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo
132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del
Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en
lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.".
b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de
Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo
72.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 11 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Edmundo Pérez Yoma,
Ministro del Interior.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en
materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las
policías (Boletín Nº 4321-07)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el Proyecto de
Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad, respecto de los artículos
2º, Nºs 4, 5, 9, 12, 13, 17 y 19, y 4º, letra a), del mismo, Rol Nº 1001-07-CPR,
y que por sentencia de 29 de enero de 2008, declaró:
1º. Que las normas comprendidas en los artículos 2º, Nºs 9, 12, 13, 17,
letra b), y 19, y 4º letra a), del proyecto remitido, son constitucionales.
2º. Que los nuevos incisos segundo y tercero, que se incorporan al artículo
132 del Código Procesal Penal, con excepción de la frase "La declaración de
ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con
las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 276." contenida en este último
inciso, comprendidos ambos en el artículo 2º, Nº 4, del proyecto remitido, son
constitucionales en el entendido que "el abogado asistente del fiscal", a que
ellos se refieren, debe ser funcionario del Ministerio Público y sus actuaciones
deben ceñirse a las facultades que en cada caso específico se le hayan otorgado
por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente.
3º. Que el nuevo artículo 132 bis del Código Procesal Penal, comprendido en
el artículo 2º, Nº 5, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido
que al señalar que la resolución que declara la ilegalidad de la detención es
apelable en los casos a que se refiere el precepto "por el fiscal o el abogado
asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo", no obsta para que los demás
intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho.
4º. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la norma "La declaración de
ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con
las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 276." del nuevo inciso tercero que se
incorpora al artículo 132 del Código Procesal Penal, comprendida en el artículo
2º, Nº 4, ni respecto de las modificaciones que se introducen al artículo 237
del mismo cuerpo legal, por el artículo 2º, Nº 17, letra a), del proyecto
remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 31 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|