MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.252 MODIFICA LA LEY Nº 20.022, Y OTROS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE REFORZAR LA JUDICATURA LABORAL Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de
cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:
1) En su artículo 1º:
a) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez," por la
frase "Iquique, con tres jueces,".
b) En la letra b) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres
jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y Calama, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa;".
c) En la letra c) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos
jueces".
d) En la letra d) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con
tres jueces".
e) En la letra e) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con
tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y San
Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu,
Santa María, Panquehue y Llay Llay;".
f) En la letra f) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres
jueces".
g) En la letra g) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos
jueces" en ambas oportunidades en que se menciona.
h) En la letra h) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres
jueces", y agrégase a continuación del segundo punto y coma (;) la frase "y Los
Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco
y Antuco;".
i) En la letra i) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con
cinco jueces".
j) En la letra j) sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por la
frase "Puerto Montt, con tres jueces"; y agréganse a continuación del segundo
punto y coma (;) las frases "Osorno, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río
Negro y Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de
Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".
k) Sustitúyense las letras k) y l) por las siguientes letras k), k bis), y
l):
"k) Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;
k bis) Duodécima Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas,
con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y
Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago: Santiago con veintiséis jueces,
agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja,
La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y
Lo Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San
Bernardo y Calera de Tango, y
Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la
Provincia Cordillera.".
l) En la letra m) sustitúyese la frase "Valdivia, con un juez," por la
frase "Valdivia, con dos jueces,".
m) En la letra n) sustitúyese la frase "Arica, con un juez," por la frase
"Arica, con dos jueces,".
2) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley
tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los
conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefes, dos administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos
administrativos 3º y dos auxiliares.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad,
dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un
administrativo 3º y cuatro auxiliares.
Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres jefes de
unidad, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo
3º y cuatro auxiliares.
Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, dos jefes de
unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, cuatro
administrativos 2º, un administrativo 3º y cinco auxiliares.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, tres jefes de
unidad, dos administrativos jefe, seis administrativos 1º, seis administrativos
2º, tres administrativos 3º y cinco auxiliares.
Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, tres jefes de
unidad, nueve administrativos jefe, diez administrativos 1º, siete
administrativos 2º, cinco administrativos 3º y ocho auxiliares.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los Juzgados de
Letras del Trabajo de Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un
administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, cuatro
administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro
auxiliares; y los Juzgados de Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto
contarán con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un
administrativo 3º y cuatro auxiliares.".
3) En su artículo 5º:
a) Incorpóranse los siguientes números 1) y 2), nuevos, pasando los
actuales números 1) a 8) a ser números 3) a 10), respectivamente:
"1) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte,
grado IX del Escalafón Superior del Poder Judicial.
2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia,
grado X del Escalafón Superior del Poder Judicial.".
b) Intercálanse, a continuación del número 10), nuevo, los siguientes
números 11) y 12), nuevos, pasando los números 9) y 10) a ser 13) y 14),
respectivamente:
"11) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de
Corte, grado XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
12) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de
provincia, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".
4) Agrégase el siguiente artículo 6º bis:
"Artículo 6º bis.- En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con
competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de
Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal
ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de
competencia de estos tribunales.".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones
del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:
- En las regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008;
- En las regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre
de 2008;
- En las regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril
de 2009;
- En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009,
y
- En las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de
2009.".
6) Sustitúyese en el artículo noveno transitorio la frase "seis meses" por
la frase "dieciocho meses".
Artículo 2º.- Suprímense el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe,
el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de
Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique.
Artículo 3º.- Serán aplicables a los administradores de juzgados con
competencia común las normas establecidas en el Título XI, párrafo 4º bis del
Código Orgánico de Tribunales, en cuanto resulten compatibles, sin perjuicio de
lo señalado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Orgánico de Tribunales:
1) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 27,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Los juzgados de letras estarán conformados por uno o más jueces con
competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y
resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.".
2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados
por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un
jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1º, dos
administrativos 2º, un administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y un
auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que
tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán,
adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de
la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del
Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.
b) Los administradores de juzgados de letras de competencia común de
capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX
del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de competencia común de
capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del
Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los juzgados de letras de competencia común con
dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del
Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos jefe de juzgados de letras de competencia común de
capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII
del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1º de juzgados de letras de competencia común de capital
de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2º de juzgados de letras de competencia común de capital
de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3º de juzgados de letras de competencia común de capital
de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de competencia común de
capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y
XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia común de capital de
provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.".
3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
"Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces,
habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada
uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del
administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en
todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el
administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador
del tribunal;
h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución
de causas entre los jueces del tribunal;
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente
el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna
para la designación del administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción
del administrador del tribunal, y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.".
4) Agrégase el siguiente artículo 27 quater:
"Artículo 27 quater.- Los juzgados de letras de competencia común con dos
jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el
cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de
las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención,
orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la
correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor
relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado,
incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas
para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol
de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga
las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red
computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad
administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las
necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada
y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de
competencia de estos tribunales.".
5) En la letra B) del artículo 28, agrégase después de la frase "Un juzgado
con asiento en la comuna de Pozo Almonte," la frase "con dos jueces,".
6) En la letra B) del artículo 29, intercálase, después de la expresión "Taltal",
seguida de una coma (,), la frase "con dos jueces", seguida de una coma (,).
7) En la letra B) del artículo 32, intercálase después de la frase "Un
juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa Alemana," la expresión "con
dos jueces,"; intercálase, después de la frase "Un juzgado de letras con asiento
en la comuna de La Ligua," la expresión "con dos jueces,"; sustitúyese la frase:
"Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe" por "Un juzgado
de letras con asiento en la comuna de San Felipe"; e intercálase después de la
frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera," la expresión
"con dos jueces,".
8) En la letra B) del artículo 34, intercálase después de la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de Constitución," la expresión "con dos
jueces,".
9) En la letra B) del artículo 35, sustitúyese la frase "Tres juzgados" por
"Dos juzgados".
10) En la letra A) del artículo 37, sustitúyese la frase "Tres juzgados"
por la frase "Dos juzgados".
11) En el artículo 38, sustitúyese la frase "dos juzgados" por "un
juzgado", e intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la
comuna de Aisén,", la frase "con dos jueces,".
12) En el artículo 39 bis, intercálase después de la frase "Un juzgado con
asiento en la comuna de La Unión," la expresión "con dos jueces,".
13) En la letra B) del artículo 40, intercálase después de la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de Colina," la expresión "con dos jueces,".
14) En el artículo 269:
a) Agrégase, en el inciso primero en el párrafo correspondiente a la
Tercera Serie, a continuación de la frase "tribunales con competencia en lo
criminal", la frase ", juzgados de letras del trabajo y juzgados de letras de
competencia común con dos jueces".
b) En el inciso sexto:
i) Reemplázase en el acápite referido a la Primera Categoría, la conjunción
"y" por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión "de juzgados de
garantía" la frase ", juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia
común con dos jueces".
ii) Reemplázase en el acápite referido a la Segunda Categoría la conjunción
"y" por una coma (,) la primera y tercera vez que aparece y agrégase a
continuación de la frase "de juzgados de garantía" la primera vez que aparece,
lo siguiente: ", juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común
con dos jueces" y a continuación de la misma expresión la segunda vez que
aparece, la frase "y juzgados de letras del trabajo".
iii) Reemplázase en el acápite referido a la Tercera Categoría la
conjunción "y" por una coma (,) la primera y cuarta vez que aparece y agrégase a
continuación de la frase "de juzgados de garantía" la primera vez que aparece,
la frase "y juzgados con competencia común con dos jueces" y a continuación de
la misma frase la tercera vez que aparece, la expresión "y juzgados de letras
del trabajo".
iv) Reemplázase en el acápite referido a la Cuarta Categoría, la conjunción
"y" por una coma (,) la tercera vez que aparece y agrégase a continuación de la
frase "de juzgados de garantía" la segunda vez que aparece, lo siguiente: ",
juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces".
v) Reemplázase en el acápite referido a la Quinta Categoría, la conjunción
"y" por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión "de juzgados de
garantía" la frase "y juzgados con competencia común con dos jueces".
15) En el artículo 292:
a) En el acápite denominado Segunda categoría, intercálase a continuación
de la frase "de cobranza laboral y previsional" la expresión "y de juzgados de
letras de competencia común,".
b) En el acápite denominado Tercera categoría, intercálase a continuación
de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la expresión ", de
juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase
"administrativos 1º de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de
letras de competencia común,".
c) En el acápite denominado Cuarta categoría, intercálase a continuación de
la expresión "administrativos jefes de juzgados de familia", la frase "y de
juzgados de letras de competencia común", a continuación de la frase
"administrativos 1º de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de
letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 2º
de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia
común,".
d) En el acápite denominado Quinta categoría, intercálase a continuación de
la frase "administrativos 1º de juzgados de familia", la expresión "y de
juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase
"administrativos 2º de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de
letras de competencia común".
e) En el acápite denominado Sexta categoría, intercálase a continuación de
la expresión "administrativos 2º de juzgados de familia", la frase "y de
juzgados de letras de competencia común", agrégase a continuación de la frase
"administrativos 3º de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de
letras de competencia común" e intercálase antes del punto aparte (.), lo
siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones".
f) En el acápite denominado Séptima categoría, intercálase a continuación
de la expresión "administrativos 3º de juzgados de familia", la frase "y de
juzgados de letras de competencia común" y agrégase antes del punto aparte (.),
lo siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de
juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o
agrupación de comunas".
16) Agrégase en el artículo 312 el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno
reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente,
actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la
administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la
regla general.".
17) Agréganse en el artículo 379 los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos:
"En los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, las
autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles señaladas en el
inciso precedente, corresponderán al jefe de la unidad administrativa que tenga
a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado.
Las certificaciones y demás funciones encomendadas a los secretarios de
juzgados de competencia común, serán realizadas por el administrador del
tribunal o por el funcionario del tribunal que éste designe.".
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 415 del Código del Trabajo contenido en el numeral 2) del artículo 14
de la ley Nº 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral
y previsional en las comunas que indica:
1) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez" por
"Iquique, con tres jueces".
2) En la letra b), sustitúyese la expresión "con un juez" por "con tres
jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "Calama, con dos
jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;".
3) En la letra c), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces".
4) En la letra d), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres
jueces".
5) En la letra e), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres
jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "San
Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu,
Santa María, Panquehue y Llay Llay;".
6) En la letra f), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres
jueces".
7) En la letra g), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces",
las dos veces que se menciona.
8) En la letra h), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres jueces"
y agrégase a continuación del punto aparte (.) el que se sustituye por una coma
(,), lo siguiente: "Los Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas
de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;".
9) En la letra i), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con cinco
jueces".
10) En la letra j), sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por
"Puerto Montt, con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;)
lo siguiente: "y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de
Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".
11) Intercálase la siguiente letra k), nueva, pasando las letras k), l), m)
y n) a ser letras l), m), n) y ñ), respectivamente:
"Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;".
12) Sustitúyese la nueva letra m) por la siguiente:
"m) Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece
jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción
de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San
Bernardo y Calera de Tango, y
Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la
Provincia Cordillera.".
13) En la letra m), que ha pasado a ser n), sustitúyese la frase "Valdivia,
con un juez", por la frase " Valdivia, con dos jueces" y agrégase a continuación
del punto y coma (;) lo siguiente:
"Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San
Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;".
14) En la letra n), que ha pasado a ser o), sustitúyese la frase "Arica,
con un juez," por "Arica, con dos jueces".
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 20.174:
1) Sustitúyese el numeral 3) del artículo 8º por el siguiente: "Suprímense,
en su artículo 37, el párrafo comprendido entre las expresiones "Dos", la
primera vez que aparece en el texto, y las expresiones "Corral, y", y asimismo,
los párrafos comprendidos entre la expresión "Un", la primera vez que aparece en
el texto, y "Lago Ranco";"
2) Sustitúyese el numeral 4) del artículo 8º por el siguiente:
"4) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis
"Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los
siguientes juzgados de letras:
A.- Juzgados Civiles:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre
las comunas de Valdivia y Corral;
B.- Juzgados de Competencia Común:
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las
comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las
comunas de Los Lagos y Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre
la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la
misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre
las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.".".
3) Sustitúyese, en letra b) del número 1) del artículo 10, la frase
"Valdivia, con un juez,", por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".
4) Sustitúyese, en la letra b) del número 2) del artículo 10, la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma
comuna;", por la siguiente: "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión,
con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;".
5) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 10, la frase
"Valdivia, con un juez," por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 20.175:
1) Sustitúyese, en la letra b) del número 1) del artículo 8º, la frase
"Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".
2) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 8º, la frase
"Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 1º transitorio de la ley Nº
20.087, por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- La presente ley comenzará a regir en las
diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación
se señala:
En las Regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008.
En las Regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de
2008.
En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de
2009.
En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009.
En las Regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de
2009.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La instalación de los nuevos
jueces y Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º, se efectuará
con la debida antelación. Con este objeto, la Corporación Administrativa del
Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de
Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales, así
como efectuar las remodelaciones en los locales en que sea necesario de acuerdo
a las nuevas plantas.
Con la debida antelación a la instalación de cada Tribunal de Letras del
Trabajo, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer
sólo los cargos de jueces laborales creados por esta ley.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros
concursos de administradores de los Juzgados de Letras del Trabajo y de los
Juzgados de Letras de Competencia Común creados en la presente ley, sin
necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, determinará el
juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario
y de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a los artículos siguientes,
deba ser traspasado, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo
sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes del personal
administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos una vez efectuados
los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 3º
de la ley Nº 20.022.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones
respectivas para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos,
traspasos e instalación de los juzgados y jueces creados en la presente ley.
Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados que se
contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 78, inciso final, de la Constitución Política de la
República.
Artículo segundo.- La designación de los jueces
creados por la presente ley se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean
modificadas o complementadas por las normas siguientes:
1) Los jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar al
cargo de Juez de Letras del Trabajo, dentro de su mismo territorio
jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Para ejercer este derecho
deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá
al efecto, pudiendo ésta acreditar o convalidar como curso habilitante estudios
equivalentes que haya realizado el juez. Si no ejercen el derecho antes
previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo
menos 60 días de antelación a la supresión del tribunal, a un cargo de igual
jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad
de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno
de sus derechos funcionarios.
2) Para proveer los nuevos cargos de jueces en los Juzgados de Letras del
Trabajo señalados en la ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los
Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que crea esta ley, una
vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá
llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los
requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos
vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos
permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.
3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos
jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema
requiere.
4) Para postular a los cargos de Juez de Letras del Trabajo, con arreglo a
lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de
cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante
que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia
Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan los
cursos habilitantes en número suficiente y en las oportunidades debidas.
Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios
equivalentes que hayan realizado los postulantes.
5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán
disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el
Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos
funcionarios.
Artículo tercero.- Los secretarios de los
juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los
nuevos cargos de jueces del trabajo, en relación con los postulantes que
provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos
primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Así también, los secretarios cuyos cargos fueren suprimidos por esta ley,
gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen
para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el
juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o
inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de
mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren
nombrados como jueces en los juzgados del trabajo o en los juzgados de letras de
competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la
Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la
supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha
poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin
que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos
funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro
del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de
Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que
destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su
jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus
derechos funcionarios.
Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a
contrata cuyos cargos o tribunales sean suprimidos por esta ley que, a la fecha
de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o
más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 1 de julio de 2008,
y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días
contados desde la publicación de esta ley, tendrán derecho a una bonificación
por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración
imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder
Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la
bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de
desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a
la fecha de la postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será
el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses
anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de
reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de
fomento.
La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de
naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no
podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder
Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.
Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de
los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el
derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en
los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) Para proveer las vacantes de los juzgados de letras del trabajo, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación,
aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre
materias relacionadas con las leyes Nºs. 20.022, 20.023 y 20.087, debiendo
informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.
2) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en
un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra
nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la
presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las
calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la
nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado
la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán
oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder
Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio
de Justicia.
3) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos
empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley,
que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así
como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean
en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso,
procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes
de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su
jurisdicción, con aquellos empleados de planta, de los tribunales que son
suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el
estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el
numeral 2) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un
cargo del mismo grado existente en un juzgado de letras del trabajo del
territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.
Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los
tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en
los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal
destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus
derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia
al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un
cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
b) Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se
otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada
Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden
de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un juzgado de
letras del trabajo, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde
ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de
desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un
juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio
jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en
el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según
los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán
traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma
jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin
necesidad de nuevo nombramiento.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia
al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo
vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de
titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de
remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni
menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado
poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
4) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas
anteriores, serán provistos con funcionarios que actualmente se desempeñen en el
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones
que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez
provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados
mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales
contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.
Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de
secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un
derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen,
frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas
en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal
preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como
consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.
Asimismo, aquellos oficiales primero que hubiesen ejercido el cargo por un
período superior a cinco años, podrán postular al cargo de jefe de unidad, en
juzgados de comuna o agrupación de comunas o juzgados de capital de provincia,
aun sin poseer un título profesional.
Artículo sexto.- Los empleados de secretaría de
juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no
hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo cuarto transitorio,
ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales
pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una
nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a
contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son
suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores
siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en
el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación
de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los
representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos
empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que
no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo segundo transitorio,
así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la
misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso,
procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes
de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley,
dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados cuyos cargos son suprimidos
por la presente ley, comenzando por los de planta, según sus grados. Para tal
efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación
de lo previsto en el número 1) de este artículo, se les otorgará la posibilidad
de optar a un cargo del mismo grado existente en el juzgado de letras de
competencia común en el cual servían.
b) Aquellos funcionarios que no hubiesen sido designados en los cargos
creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado
que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la
misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna
circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia
al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un
cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de
remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni
menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado
poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes
en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de
Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial
procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las
políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.
Artículo octavo.- El traspaso de las causas
pendientes radicadas en los tribunales a que se refiere el artículo 2º, se
efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Segundo
Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, serán traspasadas al
Primer Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, el que continuará
la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los
procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
b) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Tercer
Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, serán traspasadas al
Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, el que
continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los
procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
c) Las causas laborales y del crimen, pendientes del Tercer Juzgado de
Letras con competencia común de Osorno, serán traspasadas al Segundo Juzgado de
Letras con competencia común de Osorno, el que continuará su tramitación de
acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
d) Las causas civiles pendientes del Tercer Juzgado de Letras con
competencia común de Osorno, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con
competencia común de Osorno.
e) Las causas civiles, laborales y del crimen pendientes del Segundo
Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, serán traspasadas al
Primer Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, el que continuará
la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los
procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
f) La Corporación Administrativa del Poder Judicial determinará la
modalidad de efectuar los traspasos señalados en los numerales anteriores, a fin
de causar el menor trastorno en la tramitación de las causas involucradas,
pudiendo llevar a cabo estos traspasos en forma gradual, con anterioridad al
momento en que se supriman los juzgados señalados.
Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los
juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos, son los
continuadores legales de éstos.
Artículo noveno.- El mayor gasto que represente
la aplicación de esta ley se financiará con cargo a reasignaciones de la partida
presupuestaria Ministerio de Justicia.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 1 de febrero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Patricio Reyes Zambrano, Subsecretario de Justicia (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.022 y otros cuerpos legales con el
objeto de reforzar la judicatura laboral (Boletín Nº 5316-07)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el Proyecto de
Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1,
2º, 4º, Nºs. 1º) a 13), 15) y 16), 5º, 6º y 7º permanentes y 2º, 3º y 8º
transitorios del mismo, Rol Nº 1028-08-CPR, y que por sentencia de 31 de enero
de 2008, declaró:
1º. Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs. 1, 2, sólo en
cuanto se refiere a los jueces, 5 y 6, 2º, 4º, Nºs. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13 y 16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, sin perjuicio de lo que se indica en
el numeral resolutivo 4º de esta sentencia, 3º y 8º transitorios del proyecto en
estudio son constitucionales.
2º. Que el artículo 6º bis incorporado a la ley Nº 20.022 por el artículo
1º, Nº 4, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que a la
Unidad de Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del Trabajo a se
refiere el precepto, la cual tiene por objeto desarrollar "las gestiones
necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y
demás títulos ejecutivos" que sean de competencia de los juzgados antes
mencionados, no le corresponde ejercer función jurisdiccional alguna, la que es
privativa de los tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el
artículo 76 de la Carta Fundamental.
3º. Que el artículo 27 ter incorporado al Código Orgánico de Tribunales por
el artículo 4º, Nº 3, del proyecto remitido es constitucional en el sentido que
la referencia a "las leyes" que se contiene en su letra m) lo es a leyes
orgánicas constitucionales.
4º. Que la norma comprendida en el artículo 2º transitorio Nº 2º, inciso
segundo, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que las ternas
simultáneas a las cuales se refiere el precepto deben comprender nombres
distintos, sin que pueda repetirse en cualquiera de ellas aquel que se contiene
en otra.
5º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
contenidas en los artículos 1º, Nºs. 2, en cuanto no se refiere a los jueces, 3,
y 4º, Nºs. 2 y 15, del proyecto remitido por no versar sobre materias propias de
ley orgánica constitucional.
Santiago, 31 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|