MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.251 ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LOS PERMISOS DE EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto, originado en una moción de la Diputada señora
Marta Isasi Barbieri, y de los Diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz; Álvaro
Escobar Rufatt; René Manuel García García; Jorge Insunza Gregorio De Las Heras;
Juan Carlos Latorre Carmona; Carlos Montes Cisternas; Manuel Monsalve Benavides;
Gonzalo Uriarte Herrera, y Mario Venegas Cárdenas:
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, de la manera que se
expresa:
1) Agrégase el siguiente artículo 116 bis D):
"Artículo 116 bis D).- La Ordenanza General de esta ley podrá establecer
normas especiales y procedimientos simplificados de aprobación y recepción, para
la regularización de construcciones existentes y la aprobación de nuevas
construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona
afectada por catástrofe.
La Ordenanza General deberá establecer los plazos en que se aplicarán las
disposiciones que se establecen en el inciso primero de este artículo.
Durante dicho período las regularizaciones y permisos de viviendas
sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea
superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos
unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, estarán exentos del pago de derechos municipales a que se refiere el
artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
2) Incorpórase, como artículo 166, el siguiente:
"Artículo 166.- A las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas
progresivas e infraestructuras sanitarias, emplazadas en áreas urbana o rural,
sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores y las
normas técnicas que se indican a continuación:
a) Disposiciones de los planes reguladores referidas a zonas de riesgo o
protección, declaraciones de utilidad pública y uso de suelo.
b) Normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las
instalaciones interiores de electricidad, y, cuando corresponda, de agua
potable, alcantarillado y gas.
El cumplimiento de dichas disposiciones y normas será certificado sólo por
el profesional competente que suscriba la solicitud del permiso de edificación y
de recepción de obras.
Los permisos de edificación y la recepción definitiva de las ampliaciones
de que trata este artículo, se tramitarán conforme al procedimiento simplificado
de obra menor de vivienda social, que para estos efectos establecerá la
Ordenanza General.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán asimismo a la
regularización de las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio
de 1959.
Los derechos municipales serán los que se establecen en el artículo 130 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados, a lo menos, en 50% en
los casos contemplados en el inciso primero de este artículo.".
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas
sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea
superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos
unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, emplazadas en áreas urbana o rural, con o sin permiso de edificación
y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de tres años
contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble
de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se
señala en el presente artículo.
Podrán acogerse a esta disposición las construcciones señaladas en el
inciso anterior, siempre que no se emplacen en zonas de riesgo o protección, o
en franjas declaradas de utilidad pública, cumplan con las normas sobre uso de
suelo que establezca el plan regulador y en la medida en que a la fecha de
publicación de esta ley no existan ante la Dirección de Obras Municipales o los
juzgados de policía local, reclamaciones escritas pendientes por normas
urbanísticas. También podrán acogerse las construcciones que tengan
reclamaciones pendientes y éstas se resuelvan con posterioridad a la publicación
de esta ley.
Para su regularización, las construcciones a que se refiere el inciso
primero de este artículo, deberán cumplir con las normas de habitabilidad,
seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores.
Para tales efectos, el propietario y el profesional competente deberán
presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del
inmueble.
b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas
resumidas, suscritos por un profesional competente.
c) Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento
de las normas sobre habitabilidad, seguridad, estabilidad y de sus instalaciones
interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas.
La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de
regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida,
debiendo el propietario y el profesional competente subsanar las omisiones.
Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse con
el solo mérito de la presentación de los documentos a que se refiere este
artículo y acreditado el pago de derechos municipales dentro de los noventa días
siguientes a la presentación de la solicitud, podrá otorgar, si procediere, el
correspondiente certificado de regularización.
En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios
municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios.
Los derechos municipales a que se refiere este artículo, serán los
establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
rebajados, a lo menos, en 50%.
Artículo 2º.- Los propietarios de viviendas
sociales, emplazadas en áreas urbana o rural, podrán por una sola vez, dentro
del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar las
ampliaciones de no más de 25 m2 que hubieren efectuado en dichas viviendas, de
acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se
señala a continuación:
1º No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, o en franjas
declaradas de utilidad pública.
2º A la fecha de la regularización no deben existir reclamaciones escritas
pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad
a la publicación de la presente ley, ante la Dirección de Obras Municipales o
los juzgados de policía local.
3º Las ampliaciones deben cumplir con las normas de habitabilidad,
seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores.
4º El propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales
respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del
inmueble.
b) Especificaciones técnicas resumidas, y un croquis a mano alzada, que
deberá realizarse en una hoja cuadriculada que indique las medidas.
La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días siguientes a
la presentación de la solicitud, deberá pronunciarse con el solo mérito de los
documentos a que se refiere este artículo y, si procediere, otorgará el
correspondiente certificado de regularización.
En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios
municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo,
estarán exentas de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo 116 bis
D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será aplicable a las zonas
decretadas zona afectada por catástrofe, por un plazo de 6 años, aun cuando no
se encuentren vigentes los respectivos decretos.
Artículo 4º.- Mientras no entren en vigencia las
normas especiales a que se refiere el artículo 116 bis D), la regularización de
construcciones existentes y la aprobación de nuevas construcciones que se
realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe, por
hechos que afecten las viviendas, se regirán por las siguientes disposiciones:
1º.- Las regularizaciones de construcciones existentes deberán:
a) Tener destino habitacional.
b) Cumplir con las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las
instalaciones interiores.
c) No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, o en franjas
declaradas de utilidad pública.
2º.- Las solicitudes de permisos de edificación con destino habitacional
estarán eximidas exclusivamente del cumplimiento de normas urbanísticas, salvo
las referidas a zonas de riesgo o protección y franjas declaradas de utilidad
pública.
Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente
artículo, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales
respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del
inmueble.
b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas
resumidas, suscritos por un profesional competente.
c) Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento
de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones
interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas.
La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse, dentro de los
noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, con el solo mérito de
la presentación de los documentos a que se refiere este artículo y acreditado el
pago de derechos municipales, si correspondiere, procederá a otorgar el permiso
o permiso y recepción simultánea, según sea el caso.
En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios
municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios.
Los derechos municipales a que se refiere este artículo, serán los
establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
rebajados, a lo menos, en 50%, salvo que se trate de viviendas cuyo valor de
tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado
conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyo caso estarán exentas del pago de
esos derechos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 7 de febrero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Edmundo
Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece un procedimiento simplificado para los permisos de
edificación de viviendas sociales (boletín Nº 5270-14)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el Proyecto de
Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º
transitorio, inciso quinto, 2º transitorio, inciso segundo, y 4º transitorio,
inciso tercero, del mismo proyecto, Rol Nº 1025-08-CPR, y que por sentencia de
22 de enero de 2008, declaró:
Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 1º
transitorio, inciso quinto, 2º transitorio, inciso segundo, y 4º transitorio,
inciso tercero, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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