MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.250
MODIFICA LAS LEYES N°s 19.378 Y 20.157 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL
DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal:
1) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el
personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención
primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior,
ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la
atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de
carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad
administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras.".
2) Intercálase en el artículo 11 una nueva letra d), pasando las actuales
letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:
"d) la estructura organizacional definida de conformidad al artículo 56.".
3) Sustitúyese en el artículo 12 la frase "no se ajusta a las normas
señaladas en la letra c) del artículo anterior" por la siguiente:
"no se ajusta a las normas señaladas en las letras c) y d) del artículo
anterior".
4) Intercálanse en el artículo 18 los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser
quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente.
"Los días de feriado a que se refiere el inciso precedente, se aumentarán
en cinco días hábiles respecto al personal que se desempeñe y resida en las
regiones primera, segunda, duodécima y décimo quinta, así como en las Provincias
de Palena y Chiloé, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe
en una región distinta de aquella en la que se desempeña y reside o fuera del
territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a lo que
establezca el reglamento.
Tratándose del personal que se desempeñe en la comuna de Juan Fernández,
los días de feriado se aumentarán en los que sean necesarios para el viaje de
ida y regreso entre el continente y la isla, de conformidad a los criterios y
procedimiento que al efecto fije el reglamento.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 20.157:
1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo primero transitorio la
frase "hasta dos años posteriores a esta última data," por la siguiente: "hasta
el 31 de diciembre de 2010,".
2) Sustitúyese en el inciso primero del artículo segundo transitorio el
guarismo "1.119" por "2.238".
Artículo 3°.- Concédese, a contar del 1 de enero
de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores regidos por
la ley Nº 19.378, que se desempeñen en la Primera, Segunda, Duodécima y Décimo
Quinta Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé y en la comuna de
Juan Fernández.
Esta bonificación tendrá, los valores trimestrales que para cada zona y
período se indican, de conformidad al siguiente cronograma:
Cobertura |
Montos Trimestrales en cada año |
contar
del
trimestre
2007 |
contar
del 1 de
enero de
2008 |
contar
del 1 de
enero de
2009 |
contar
del 1 de
enero de
2010 |
Trabajadores que se
desempeñen en la I,
II y XV Región |
80.982
|
107.526
|
128.763
|
150.000
|
Trabajadores que se desempeñen
en la XII Región y en la provincia
de Palena y en la comuna de
Juan Fernández |
157.059
|
190.113
|
213.552
|
243.000
|
Trabajadores que se desempeñen
en provincia de Chiloé. |
31.500 |
54.000 |
72.000 |
90.000 |
La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las
que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de
cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el
trimestre respectivo.
Para determinar los impuestos a que se encuentre afecta la bonificación, se
distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que
corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones
mensuales.
Los montos señalados en el inciso segundo de este artículo no estarán afectos al
reajuste general de remuneraciones para los años ahí señalados, a menos que
expresamente así se establezca.
La bonificación correspondiente a los trimestres completos transcurridos a la
fecha de publicación de la presente ley se pagará de manera retroactiva, junto
con las remuneraciones correspondientes al mes siguiente a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 4°.- Prorrógase el plazo establecido en
el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.157, hasta el
último día del tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo Primero.- El personal que se acoja a la
bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio
de la ley Nº 20.157, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la
referida bonificación equivalente a diez meses y medio adicionales, a los que
conforme a esa norma le corresponda, en la medida que dejen de pertenecer
voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas
que sirven dentro de los noventa días siguientes a cumplir 65 años de edad los
hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta
los 65 años. Con todo, las edades referidas precedentemente deberán cumplirse a
más tardar al 31 de diciembre de 2010.
Respecto a quienes a la fecha de la publicación de la presente ley se
hubieren acogido a la bonificación especial de retiro a que se refiere el
artículo primero transitorio de la ley Nº 20.157 o tuvieren 65 años de edad,
sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de
la referida publicación.
Con todo, el personal que no renuncia voluntariamente al total de horas que
sirva en los períodos antes indicados se entenderá que renuncia irrevocablemente
al incremento que trata este artículo.
El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá
incrementar su bonificación especial de retiro, de conformidad al inciso primero
de este artículo, una sola vez, y hasta por un máximo de cuarenta y cuatro
horas.
Las exigencias, restricciones y modalidades previstas para el otorgamiento
y pago de este beneficio quedarán sujetas a las mismas reglas establecidas en el
artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 así como en el reglamento de la
referida ley, contenido en el decreto supremo Nº 47, de 2007, del Ministerio de
Salud, para la bonificación por retiro voluntario.
Artículo Segundo.- Concédese un bono, por una
sola vez, al personal de atención primaria de salud municipal, regido por la ley
N° 19.378, que se encontraba prestando servicios al 17 de mayo de 2007 y que
continúe en servicio a la fecha del pago de la cuota respectiva, conforme a lo
expresado en el inciso final de este artículo, en aquellas entidades
administradoras de salud municipal que, en el año 2006, hayan dado cumplimiento
a la meta de a lo menos el 85% de cobertura de vacunación para la tercera dosis
de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, de la
población dentro del territorio de competencia del Servicio de Salud con el cual
tengan celebrado convenio.
El monto del bono será de $ 130.000 (ciento treinta mil pesos) para
jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma
proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada
funcionario si esta última fuere inferior.
En todo caso, el máximo de horas semanales para calcular el valor del bono
será de cuarenta y cuatro, y los funcionarios que estén contratados por una
jornada mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento con jornadas
cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrán derecho a la bonificación
correspondiente a cuarenta y cuatro horas semanales.
El bono se pagará en dos cuotas, la primera de $ 50.000 dentro de los
treinta días desde la fecha de publicación de esta ley, y la segunda de $ 80.000
en el mes de marzo de 2008.
Artículo Tercero.- Traspásense, por una sola vez,
a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal el
personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de
conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les
haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido
según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso.
Dicho traspaso se efectuará, dentro de los noventa días siguientes a la
publicación de esta ley, en el nivel y categoría que les corresponda de acuerdo
con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 19.378, su
experiencia y la capacitación que para este efecto puedan acreditar.
Un reglamento del Ministerio de Salud que será, también, suscrito por el
Ministerio de Hacienda establecerá los criterios necesarios para efectos de
acreditar la capacitación que requiera el personal traspasado de conformidad con
lo dispuesto en este inciso.
Para efectos de este artículo, las municipalidades del país, deberán
remitir, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de esta
ley, a los Servicios de Salud correspondientes, las nóminas del personal que se
traspasa, así como las remuneraciones brutas percibidas por éste al 1 de
septiembre de 2007.
Artículo Cuarto.- El cambio en el régimen
jurídico que experimenten los trabajadores a que se refiere el artículo
anterior, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones
que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones
que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla
mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Artículo Quinto.- El cambio del régimen jurídico
que signifique la aplicación de la ley N° 19.378 respecto de los funcionarios
que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pasen a formar parte de una
dotación de personal no importará término de la relación laboral para ningún
efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren
corresponder a tal fecha.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren
pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código
del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en la letra i)
del artículo 48 de la ley N° 19.378, tendrán derecho a la indemnización
respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de
régimen jurídico que dispone esta ley. En ningún caso la indemnización podrá
exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo
evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a
conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas
del citado artículo 164.
La indemnización a que se refiere este artículo es incompatible con la
bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio
de la ley N° 20.157. No obstante el personal que corresponda podrá acceder al
incremento de dicha bonificación establecido en el artículo primero transitorio
de esta ley en las mismas condiciones y plazos estipulados en esta norma.
Artículo Sexto.- Las municipalidades,
directamente o a través de las Corporaciones respectivas, deberán destinar al
financiamiento de las remuneraciones del personal que se incorpore al Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal, ley N° 19.378, conforme a las
disposiciones anteriores, los montos que, al 1 de septiembre de 2007, gasten por
tal concepto, las que se incrementarán en los porcentajes de reajuste que se
concedan a futuro al referido personal.
Artículo Séptimo.- En el evento que la aplicación
del artículo tercero transitorio de esta ley ocasione para la entidad
administradora un mayor gasto en remuneraciones, éste será financiado con un
aporte de cargo fiscal. Con todo, este aporte financiará sólo la diferencia
entre la remuneración percibida por el personal al 1 de septiembre de 2007, con
los reajustes correspondientes y el valor del sueldo base más la asignación de
atención primaria municipal de la categoría y nivel que ha obtenido el
funcionario en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base
mínimo nacional en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas.
Los aportes que corresponda efectuar a las municipalidades con cargo a este
artículo se transferirán mensualmente por los Servicios de Salud respectivos,
conjuntamente con los aportes regulares para el financiamiento de los
establecimientos municipales de atención primaria de salud, y se reajustarán en
la misma oportunidad y porcentaje que éstos.
Artículo Octavo.- El mayor gasto que represente
la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo a
reasignaciones de la partida presupuestaria Ministerio de Salud. No obstante lo
anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria
Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no
pudiere financiar con dichos recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 29 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- María Olivia Recart,
Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette
Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica las leyes Nºs. 19.378 y 20.157 y concede otros
beneficios al personal de la atención primaria de salud, (boletín Nº 5393-11)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de Ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º, Nºs. 2º y 3º, 3º transitorio, inciso cuarto, y 6º transitorio del mismo
proyecto, Rol Nº 1023-08-CPR, y que por sentencia de 22 de enero de 2008,
declaró:
1. Que los artículos 1º, Nºs. 2º y 3º, y 6º transitorio, del proyecto
remitido son constitucionales.
2. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 3º
transitorio, inciso cuarto, del proyecto remitido, por versar sobre una materia
que no es propia de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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