MINISTERIO DE PLANIFICACION
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION
LEY NÚM. 20.249
CREA EL ESPACIO COSTERO MARINO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Ámbito y definiciones
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. A
las disposiciones de esta ley quedarán sometidos la destinación, la
administración y el término de todo espacio costero marino de los pueblos
originarios de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
a) Asociación de comunidades indígenas: agrupación de dos o más comunidades
indígenas constituidas de conformidad con la ley Nº 19.253, todas las cuales, a
través de sus representantes deberán, suscribir una misma solicitud de espacio
costero marino de pueblos originarios.
b) Comisión Regional de Uso del Borde Costero o Comisión: comisión creada
como instancia de coordinación en la aplicación de la política de uso del borde
costero del litoral aprobada por el decreto supremo Nº 475, de 1994, del
Ministerio de Defensa Nacional, integrada por representantes de los ministerios
y de los servicios públicos regionales con competencia sobre el borde costero o
cuyas funciones tengan incidencia en él, creadas en cada región por el
Intendente Regional.
c) Comunidad indígena o comunidad: las comunidades indígenas constituidas
de conformidad con la ley Nº 19.253.
d) Conadi: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
e) Espacio costero marino de pueblos originarios: espacio marino
delimitado, cuya administración es entregada a comunidades indígenas o
asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de
dicho espacio.
f) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
Serán susceptibles de ser declarados como espacio costero marino de pueblos
originarios los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo
la supervigilancia y administración del Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Marina, de conformidad con el artículo 1º del decreto con
fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones
Marítimas, o la normativa que lo reemplace.
Artículo 3º.- Espacio costero marino de pueblos
originarios. Créase el espacio costero marino de pueblos originarios, cuyo
objetivo será resguardar el uso consuetudinario de dichos espacios, a fin de
mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales por parte de las
comunidades vinculadas al borde costero. El espacio costero marino de pueblos
originarios será entregado en destinación por el Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Marina, a la Subsecretaría de Pesca la cual suscribirá el
respectivo convenio de uso con la asociación de comunidades o comunidad
asignataria.
Artículo 4º.- Delimitación del espacio costero
marino de pueblos originarios. La delimitación del espacio costero marino de
pueblos originarios estará determinada por la superficie necesaria para asegurar
el ejercicio del uso consuetudinario realizado en él, de conformidad con el
artículo 6º.
Artículo 5º.- Administración del espacio costero
marino de pueblos originarios. La administración del espacio costero marino de
pueblos originarios deberá asegurar la conservación de los recursos naturales
comprendidos en él y propender al bienestar de las comunidades, conforme a un
plan de administración elaborado de acuerdo a la normativa vigente aplicable a
los diversos usos y aprobado por la comisión intersectorial a que se refiere el
artículo 11.
Podrán acceder a la administración de los espacios costeros marinos de
pueblos originarios las asociaciones de comunidades indígenas compuestas de dos
o más comunidades indígenas, las que administrarán conjuntamente el espacio
costero marino de pueblos originarios, conforme a un plan de administración
aprobado en la forma señalada en el artículo 11.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá acceder a la administración de un
espacio costero marino de pueblos originarios una comunidad indígena en el caso
en que se constate que sólo ella ha realizado el uso consuetudinario del espacio
y no existen otras comunidades vinculadas a él.
Artículo 6º.- Uso consuetudinario. El espacio
costero marino de pueblos originarios deberá fundarse siempre en el uso
consuetudinario del mismo que han realizado los integrantes de la asociación de
comunidades o comunidad solicitante.
Se entenderá por uso consuetudinario las prácticas o conductas realizadas
por la generalidad de los integrantes de la asociación de comunidades o
comunidad, según corresponda, de manera habitual y que sean reconocidas
colectivamente como manifestaciones de su cultura.
El reglamento establecerá, respecto de cada tipo de uso, la periodicidad de
las prácticas o conductas. No afectará la habitualidad las interrupciones del
uso.
El uso consuetudinario podrá comprender, entre otros, usos pesqueros,
religiosos, recreativos y medicinales.
TÍTULO II
Procedimiento
Artículo 7º.- Inicio del procedimiento. El
procedimiento se iniciará por una asociación de comunidades indígenas o
comunidad en el caso señalado en el inciso tercero del artículo 5º, según
corresponda, mediante solicitud presentada ante la Subsecretaría, la que deberá
indicar los fundamentos que justifican el uso consuetudinario del espacio
costero marino de pueblos originarios por parte del solicitante y los usos que
pretendan ser incorporados en el plan de administración. La solicitud deberá
contener los antecedentes señalados en el reglamento.
Recibida la solicitud, la Subsecretaría verificará, en el plazo de dos
meses, si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo
otorgadas a titulares distintos del solicitante. En caso de constatarse una
sobreposición con concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo
otorgadas que impidan absolutamente el otorgamiento del espacio costero marino
de pueblos originarios, se comunicará esta circunstancia al solicitante,
mediante una resolución denegatoria. En caso de que la sobreposición sea
parcial, la Subsecretaría propondrá al solicitante una modificación del espacio
costero marino de pueblos originarios.
No impedirá el inicio del procedimiento la sobreposición con una concesión
de acuicultura, marítimas o área de manejo otorgada a la comunidad solicitante,
en el caso del artículo 5º inciso tercero. En tal caso, la concesión o área de
manejo deberá ser dejada sin efecto expresamente en el acto de destinación del
espacio costero marino de pueblos originarios.
Artículo 8º.- Informe sobre el uso
consuetudinario y consultas. En caso de que no exista sobreposición con
concesiones de acuicultura o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del
solicitante o cuando se encuentre en la situación del inciso final del artículo
anterior, la Subsecretaría remitirá la solicitud a la Conadi para que ésta
emita, en el plazo de un mes, un informe que acredite el uso consuetudinario
invocado por el solicitante. Dicho informe deberá contener los requisitos que
establezca el reglamento.
En caso de que el informe de la Conadi no dé cuenta del uso
consuetudinario, deberá comunicarlo al solicitante, el que dispondrá del plazo
de un mes, contado desde la notificación, para interponer un recurso de
reclamación ante el Ministerio de Planificación. El Ministerio de Planificación
tendrá el plazo de un mes para resolver la reclamación, oyendo a una institución
externa.
Si el Ministerio de Planificación rechaza el recurso de reclamación,
remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para que ésta rechace la solicitud
por resolución fundada sin más trámite.
En caso de que el informe de la Conadi establezca la efectividad del uso
consuetudinario invocado por el solicitante, o si el Ministerio de Planificación
hubiere acogido el recurso de reclamación, en su caso, la Conadi deberá someter
inmediatamente a consulta de las comunidades indígenas próximas al espacio
costero marino de pueblos originarios el establecimiento del mismo. Igualmente,
y dentro del mismo plazo, la Conadi deberá informar a la comunidad regional
sobre la presentación de la solicitud de espacio costero marino de pueblos
originarios mediante mensaje radial y una publicación en un diario de
circulación regional. La Subsecretaría mantendrá en su página de dominio
electrónico la información actualizada de las solicitudes de espacio costero
marino de pueblos originarios respecto de las cuales se haya acreditado el uso
consuetudinario.
El resultado de la consulta a las comunidades indígenas deberá ser remitido
a la Subsecretaría en el plazo de dos meses, contado desde la emisión del
informe respectivo o de la resolución que acogió el recurso de reclamación,
según corresponda. Deberán remitirse, asimismo, las observaciones que se
hubieren recibido de parte de la comunidad regional.
En caso de que existan otra u otras comunidades indígenas que también
hubieren ejercido el uso consuetudinario del espacio costero marino de pueblos
originarios solicitado, podrán asociarse con el solicitante a fin de
administrarlo conjuntamente o deberán ser comprendidas como usuarias en el plan
de administración.
En caso de que una o más comunidades consultadas no emitan pronunciamiento
en el plazo de un mes, contado desde el requerimiento, se entenderá que no
existen observaciones al establecimiento del espacio costero.
La Subsecretaría deberá someter el establecimiento del espacio costero a la
Comisión Regional de Uso del Borde Costero. Dicha Comisión contará con el plazo
de un mes para emitir su pronunciamiento. Vencido dicho plazo, se entenderá
emitido un pronunciamiento favorable.
La Comisión podrá aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al
espacio costero marino, las que serán consideradas por la Subsecretaría para
solicitar la destinación del mismo.
En todo caso, el rechazo de la destinación del espacio costero marino de
pueblos originarios por parte de la Comisión deberá emitirse por resolución
fundada.
Dicha resolución será comunicada por la Subsecretaría al solicitante en el
plazo de diez días hábiles. Podrá reclamarse de dicha resolución ante la
Comisión, en el plazo de un mes contado desde la notificación de la resolución
denegatoria. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de un mes, contado desde
su presentación.
Artículo 9º.- Destinación del espacio costero
marino de pueblos originarios. Con el pronunciamiento aprobatorio o con las
modificaciones propuestas por la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la
Subsecretaría deberá, en el plazo de diez días hábiles, presentar los
antecedentes del espacio costero marino de pueblos originarios al Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, junto con un informe técnico que dé
cuenta de la delimitación conforme al reglamento, a fin de solicitar la
destinación del espacio costero marino.
Al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, le
corresponderá entregar en destinación el espacio costero marino de pueblos
originarios a la Subsecretaría de Pesca, debiendo identificar la asociación de
comunidades o la comunidad, en su caso, que podrán acceder a la administración.
La solicitud de la Subsecretaría será resuelta por el Ministerio de Defensa
Nacional, Subsecretaría de Marina, dentro del plazo de cuatro meses, contados
desde la presentación. Un extracto del decreto que destine el espacio costero
marino de pueblos originarios será publicado en el Diario Oficial en el plazo de
tres meses, contados desde su total tramitación.
La destinación no causará gasto alguno para su entrega.
Artículo 10.- Criterios de decisión entre
solicitudes incompatibles. En caso de que la misma área solicitada como espacio
costero marino de pueblos originarios hubiere sido objeto de una solicitud de
afectación para otros fines, se deberá suspender su tramitación hasta que se
emita el informe del uso consuetudinario elaborado por la Conadi o hasta que se
resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto en su contra.
En caso de que el informe de la Conadi no dé cuenta del uso consuetudinario
y se hubiere rechazado el recurso de reclamación respectivo, se comunicará esta
circunstancia en la forma dispuesta en el artículo 8º, inciso cuarto. Las
comunidades indígenas tendrán el plazo de tres meses para manifestar su
intención de solicitar como espacio costero marino de pueblos originarios el
mismo o un sector que se sobreponga a aquél. Vencido el plazo sin que se hubiere
solicitado el sector por alguna comunidad, la o las solicitudes que se hubieren
suspendido, continuarán su tramitación hasta su término. En caso de que el
informe de la Conadi dé cuenta del uso consuetudinario, se deberá preferir la
solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, sin perjuicio que el
titular de la solicitud rechazada pueda ser considerado como usuario en el plan
de administración, previo acuerdo con la asociación de comunidades solicitantes
o comunidad, según corresponda.
TÍTULO III
Planes y convenios
Artículo 11.- Plan de administración. Dentro del
plazo de un año, contado desde la destinación del espacio costero marino de
pueblos originarios, el asignatario deberá presentar ante la Subsecretaría un
plan de administración que deberá comprender los usos y las actividades que
serán desarrolladas en él. El asignatario podrá solicitar una prórroga de plazo
hasta por dos meses contado desde el vencimiento del plazo original. La falta o
extemporaneidad de la presentación del referido plan será una causal de término
de la destinación.
El plan de administración deberá contener, los siguientes elementos:
a) Usos por realizar en el espacio costero marino de pueblos originarios,
con indicación de períodos, cuando corresponda.
b) Usuarios que no sean integrantes de la comunidad o asociación de
comunidades asignatarias y cuyas actividades se encuentren contempladas en el
plan de administración.
c) En caso de que se contemple la explotación de recursos hidrobiológicos,
deberá comprender un plan de manejo conforme a los requisitos señalados en el
reglamento.
d) Estatutos de la asociación de comunidades o comunidad asignataria.
e) Los demás requisitos que establezca el reglamento.
El plan de administración deberá ser aprobado por una comisión
intersectorial en el plazo de dos meses contado desde su presentación. La
aprobación constará por resolución de la Subsecretaría.
La comisión intersectorial estará integrada por representantes del
Ministerio de Planificación, de las Subsecretarías de Marina y de Pesca, de la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y de la Conadi.
La comisión intersectorial deberá verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales a que se encuentran sometidos los usos comprendidos en el
plan de administración.
El plan de administración deberá comprender la entrega a la Subsecretaría
de informes de actividades. El contenido, periodicidad y requisitos de dichos
informes así como las observaciones, la incorporación de nuevos recursos
hidrobiológicos y otras modificaciones del plan de manejo derivadas de la
situación del espacio costero marino de pueblos originarios, serán establecidos
por reglamento.
La Subsecretaría deberá aprobar o rechazar los informes de actividades por
resolución en el plazo de tres meses contado desde su presentación.
Artículo 12.- Convenio de uso. Aprobados el plan
de administración y el plan de manejo, en su caso, la Subsecretaría deberá
suscribir el convenio de uso con la asociación de comunidades o comunidad
asignataria en el plazo de un mes, contado desde dicha aprobación.
El convenio de uso tendrá carácter indefinido, salvo que se constaten las
causales señaladas en el artículo 13, caso en el cual la Subsecretaría deberá
ponerle término.
TÍTULO IV
Término y conflictos
Artículo 13.- Término del espacio costero marino
de pueblos originarios. La destinación del espacio costero marino de pueblos
originarios, y el convenio de uso, tendrán el carácter de indefinidos, salvo que
se constaten las siguientes causales:
a) Incumplimiento del plan de manejo que haya afectado gravemente la
conservación de los recursos hidrobiológicos del espacio costero marino de
pueblos originarios, constatado mediante los resultados de los informes de
actividades. El término no se configurará cuando, a través de los informes de
actividades, se compruebe que la asociación de comunidades o comunidad, en su
caso, adoptó acciones específicas dirigidas a revertir los resultados
desfavorables obtenidos en los períodos previos a la verificación de la causal.
b) Disolución de la asociación de comunidades o comunidad asignataria del
área.
c) Por haber sido la asociación de comunidades o comunidad asignataria del
área respectiva sancionada reiteradamente en los términos establecidos por el
articulo 15 de la presente ley. Se entenderá que existe la reiteración indicada
cuando se hayan aplicado tres sanciones por resolución ejecutoriada en el
término de un año.
En los casos señalados precedentemente, la Subsecretaría deberá comunicar
la circunstancia de haberse constatado la causal respectiva a la asociación de
comunidades o comunidad, en su caso, para que ésta aporte los antecedentes que
permitan evaluar la efectividad de la causal invocada.
En caso de que la Subsecretaría rechace lo manifestado por el titular,
deberá dictar una resolución de la cual se podrá reclamar ante el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción en el plazo de un mes, contado desde su
notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de un mes, contado desde
su interposición.
Rechazado el recurso de reclamación o en caso de no haberse interpuesto, la
Subsecretaría deberá poner término inmediato al convenio de uso y comunicará
dicha circunstancia al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina,
para que deje sin efecto el decreto que entregó en destinación el espacio
costero marino de pueblos originarios.
Asimismo, se pondrá término a la destinación del espacio costero marino de
pueblos originarios, toda vez que la asociación de comunidades o comunidad
asignataria, manifiesten formalmente a la Subsecretaría su voluntad de dar por
finalizada tal destinación.
En caso que se hubiera rechazado la reclamación, el afectado sólo podrá
recurrir al tribunal de letras en lo civil con jurisdicción en la comuna dentro
de cuyos límites se encuentre el espacio costero marino de pueblos originarios,
el cual resolverá según el procedimiento sumario, si da o no por terminado el
convenio. Mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en la causa, quedará
suspendida la declaración de término del convenio de uso, debiendo adoptarse las
medidas conducentes al resguardo de los recursos naturales del área.
Artículo 14.- Conflictos de uso del espacio
costero marino de pueblos originarios. Los conflictos de uso que se susciten
entre los miembros de la asociación de comunidades o comunidad asignataria se
resolverán conforme a lo previsto en el estatuto de la organización.
Los conflictos de uso que se susciten entre la asociación de comunidades o
comunidad asignataria y otros usuarios comprendidos en el plan de
administración, serán resueltos conforme a este último. En caso que este último
no contemple un procedimiento o si aplicado éste, persiste el conflicto
jurídico, resolverá la autoridad que sea competente de conformidad con la
normativa que rige el uso respectivo.
Si no existiera una autoridad competente para conocer del conflicto de uso,
deberá recurrirse al tribunal de letras en lo civil con jurisdicción en la
comuna dentro de cuyos límites se encuentre el espacio costero marino de pueblos
originarios.
TÍTULO V
Infracciones
Artículo 15.- Infracciones. La asociación de
comunidades o comunidad asignataria será sancionada conforme al artículo 116 de
la Ley General de Pesca y Acuicultura en los siguientes casos:
a) Por contravenir el plan de administración, sea por el ejercicio de usos
y actividades no autorizadas, o porque se impida el uso a quienes hubieren sido
reconocidos por él, y
b) Por impedir el acceso al espacio costero marino de pueblos originarios a
cualquier persona o impedir el tránsito o la libre navegación por el espacio
costero marino de pueblos originarios.
Serán sancionados de la misma forma los usuarios que, sin ser integrantes
de la comunidad o asociación de comunidades asignataria, lo contravengan en
cualquier forma. En el caso que un usuario que se encuentre contemplado en el
plan de administración incurriere en tres infracciones en el plazo de un año, la
asociación de comunidades o la comunidad asignataria podrá solicitar a la
Subsecretaría que deje sin efecto su calidad de usuario comprendido en el plan
de administración.
Las infracciones serán cursadas por la Autoridad Marítima o por el Servicio
Nacional de Pesca, según corresponda y serán aplicadas de conformidad con el
párrafo 2º del Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
TÍTULO VI
Disposición final
Artículo 16.- Reglamento de esta ley. El
reglamento a que se refiere esta ley será dictado por los Ministerios de
Economía, Fomento y Reconstrucción y de Planificación, y deberá dictarse en el
plazo de seis meses, contado desde la fecha de su publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 31 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.- Hugo Lavados
Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- José Goñi Carrasco,
Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Eduardo
Abedrapo Bustos, Subsecretario de Planificación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el espacio costero marítimo de los pueblos originarios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de
ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos
13, inciso sexto, y 14, inciso tercero, del mismo;
Declaró:
1º. Que el inciso sexto del artículo 13 del proyecto remitido es
constitucional en el entendido que no priva en caso alguno al o a los afectados
del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la
Constitución Política para dejar sin efecto la resolución del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que rechace el recurso de reclamación
deducido en contra de aquella dictada por la Subsecretaría de Pesca en
conformidad con el inciso tercero del artículo 13 de la iniciativa.
2º. Que el inciso tercero del artículo 14 del proyecto remitido es
constitucional.
Santiago, 17 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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