MINISTERIO DE EDUCACION SUBSCRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.248 ESTABLECE LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL
TÍTULO I
RÉGIMEN DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR
PREFERENCIAL
Párrafo 1°
Subvención Preferencial
Artículo 1º.- Créase una subvención educacional
denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación
de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los
alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de
la educación parvularia y educación general básica.
Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación
de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los
alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus
posibilidades de enfrentar el proceso educativo.
La calidad de alumno prioritario será determinada anualmente por el
Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su
dependencia que éste determine, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema Chile Solidario tendrán
la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la ley.
b) Los alumnos de familias no comprendidas en la letra precedente serán
considerados prioritarios, para los efectos de esta ley, cuando sean
caracterizados dentro del tercio más vulnerable de las familias que cuenten con
caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento de
caracterización vigente.
c) Los alumnos de familias no comprendidas en las letras anteriores y que
no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar de acuerdo con los
instrumentos señalados precedentemente, tendrán la calidad de prioritarios
cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del
Fondo Nacional de Salud.
d) Tratándose de alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterización
socioeconómica de su hogar, de acuerdo con los instrumentos señalados
precedentemente, o que no hayan quedado comprendidos en las letras anteriores,
para los efectos de su calificación como prioritarios, se considerará, en orden
sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su
defecto, la del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y la condición de
ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resida el
referido alumno, en la forma que establezca el reglamento.
Las familias de alumnos identificados como prioritarios, según los
criterios señalados en las letras c) o d) anteriores, deberán contar con la
caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento vigente, en el
plazo de un año desde la determinación de su calidad de alumno prioritario.
Transcurrido dicho plazo, el alumno cuya familia no cuente con la
caracterización señalada perderá su calidad de alumno prioritario a partir del
año escolar siguiente.
La determinación de la calidad de alumno prioritario, así como la pérdida
de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la
familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se
encuentre matriculado.
Artículo 3º.- La pérdida de los requisitos
establecidos en el artículo 2° hará cesar el derecho a la subvención
preferencial que trata esta ley, de acuerdo a la forma que determine el
reglamento.
Artículo 4º.- Tendrán derecho a la subvención
escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en adelante "Ley
de Subvenciones", que impartan enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya
suscrito el convenio a que se refiere el artículo 7º. Esta subvención se pagará
por los alumnos prioritarios matriculados en dichos establecimientos, según lo
establecido en los artículos 14 y 15.
Artículo 5º.- En todo lo no regulado expresamente
en esta ley, la subvención escolar preferencial y la subvención por
concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el artículo 16 de la
presente ley se regirán por las normas de los Títulos I y IV de la Ley de
Subvenciones. La pérdida de los requisitos para percibir las subvenciones de
dicha ley, y la privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto
la suspensión o privación, según sea el caso, de la subvención preferencial, de
la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes
regulados en esta ley.
Artículo 6º.- Para que los sostenedores de
establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4º puedan impetrar
el beneficio de la subvención escolar preferencial, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y obligaciones:
a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros establecidos en el
Título II de la Ley de Subvenciones, referido a financiamiento compartido. Estos
alumnos no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno que condicione la
postulación, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.
b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el primer nivel de transición y
sexto básico, de acuerdo a procesos de admisión que en ningún caso podrán
considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo,
en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes
socioeconómicos de la familia del postulante. Además, el establecimiento deberá
hacer público en estos procesos su proyecto educativo.
c) Informar a los postulantes al establecimiento y a los padres y
apoderados sobre el proyecto educativo y su reglamento interno.
Los padres y apoderados de los alumnos postulantes que opten por un
establecimiento educacional, deberán aceptar por escrito el proyecto educativo
de éste.
d) Retener en el establecimiento a los alumnos, entre primer nivel de
transición y sexto básico, sin que el rendimiento escolar sea obstáculo para la
renovación de su matrícula. Los alumnos tendrán derecho a repetir de curso en un
mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en cada nivel de enseñanza,
sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
e) Destinar la subvención y los aportes que contempla esta ley a la
implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo,
con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia
técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos
con bajo rendimiento académico.
Artículo 7º.- Para incorporarse al régimen de la
subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir con el
Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia
Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente. Dicho convenio
abarcará un período mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por períodos
iguales.
Mediante este convenio, el sostenedor se obligará a los siguientes
compromisos esenciales:
a) Presentar anualmente al Ministerio de Educación y a la comunidad escolar
un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención
escolar preferencial y de los demás aportes contemplados en esta ley. Dicho
informe deberá contemplar la rendición de cuentas respecto de todos los recursos
recibidos por concepto de esta ley.
b) Acreditar el funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de
Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, el que no requerirá
gozar de personalidad jurídica.
c) Acreditar la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la
función técnico-pedagógica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento
efectivo de las horas curriculares no lectivas.
d) Presentar al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento
Educativo elaborado con la comunidad del establecimiento educacional, que
contemple acciones desde el primer nivel de transición en la educación
parvularia hasta octavo básico en las áreas de gestión del currículum, liderazgo
escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
e) Establecer y cumplir las metas de efectividad del rendimiento académico
de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, concordadas con el Ministerio
de Educación, en función de los resultados que se obtengan por aplicación del
sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se
refiere el artículo 10.
f) Señalar en el convenio el monto de las subvenciones o recursos que por
la vía del financiamiento público reciben los sostenedores para los
establecimientos educacionales, debiendo actualizar anualmente esta información.
En el caso de los sostenedores municipales, se deberá señalar, además, en
el convenio cual ha sido su aporte promedio en los tres años anteriores a la
suscripción del mismo.
g) Informar a los padres y apoderados del alumnado del establecimiento
sobre la existencia de este convenio, con especial énfasis en las metas fijadas
en materia de rendimiento académico.
h) Cautelar que los docentes de aula presenten al director del
establecimiento, dentro de los primeros quince días del año escolar, una
planificación educativa anual de los contenidos curriculares.
i) Contar en su malla curricular con actividades artísticas y/o culturales
y deportivas que contribuyan a la formación integral de los alumnos.
En el caso de los establecimientos educacionales municipales, el convenio
antes referido pasará a formar parte de los compromisos de desempeño a que se
refiere el artículo 70 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del
Ministerio de Educación.
Los convenios serán siempre públicos.
Artículo 8º.- Para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá elaborar un
Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones y acciones en cada una
de las áreas o dimensiones señaladas a continuación:
1. Acciones en el área de gestión del currículum, tales como
fortalecimiento del proyecto educativo; mejoramiento de las prácticas
pedagógicas; apoyo a los alumnos con necesidades educativas especiales;
mejoramiento de los sistemas de evaluación de los alumnos; modificación del
tamaño de cursos o contar con profesores ayudantes; apoyos a alumnos rezagados
en sus aprendizajes y desarrollo personal; giras y visitas a lugares funcionales
al cumplimiento de los objetivos educativos, entre otras.
2. Acciones en el área de liderazgo escolar, tales como fortalecimiento del
Consejo de Profesores; participación en el establecimiento de personalidades de
la vida cultural y científica y de profesionales o dirigentes de la sociedad
local o nacional; proyección de la escuela en la comunidad; fortalecimiento de
la formación valórica y cívica de los alumnos, entre otras.
3. Acciones en el área de convivencia escolar, tales como apoyo sicológico
y de asistencia social a los alumnos y a sus familias; mejoramiento de la
convivencia y gestión del clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar;
fortalecimiento de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo y
afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes de todos los
alumnos, entre otras.
4. Acciones en el área de gestión de recursos, tales como la definición de
una política de perfeccionamiento para los docentes del establecimiento,
destinada a fortalecer aquellas áreas del currículo en que los alumnos han
obtenido resultados educativos insatisfactorios, y establecimiento de sistemas
de evaluación de los docentes, esto último en el caso de los establecimientos
particulares subvencionados; fortalecimiento de los instrumentos de apoyo a la
actividad educativa, tales como biblioteca escolar, computadores, Internet,
talleres, sistemas de fotocopia y materiales educativos, entre otras.
Tratándose de establecimientos educacionales emergentes y en recuperación
de conformidad a lo establecido en el artículo 9º, deberán incluir las acciones
comprometidas en el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos
educacionales emergentes a que hace referencia el artículo 19 y en el Plan de
Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales en recuperación a que
se refiere el artículo 26, respectivamente.
El Ministerio de Educación entregará orientaciones y apoyo para elaborar el
Plan de Mejoramiento Educativo y podrá hacer recomendaciones para mejorar dicho
Plan. Asimismo, entregará orientaciones para la ejecución de las acciones antes
señaladas y realizará su seguimiento y evaluación anualmente, por sí o a través
de personas o entidades acreditadas incluidas en el registro del artículo 30.
Artículo 9º.- Los establecimientos educacionales
adscritos al régimen de subvención escolar preferencial serán clasificados en
alguna de las siguientes categorías:
a) Establecimientos Educacionales Autónomos con evaluación del Ministerio
de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo
registradas: aquellos que hayan mostrado sistemáticamente buenos resultados
educativos de sus alumnos de acuerdo a los instrumentos diseñados por el
Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, y de conformidad a los
estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.
b) Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a la Dirección del
establecimiento de parte del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades
Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que no hayan mostrado
sistemáticamente buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a los
instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del
artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad
a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.
c) Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral a su
desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación o de Personas
o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que obtengan
resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de acuerdo a
los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del
artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad
a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.
Los establecimientos educacionales que postulen al régimen de subvención
escolar preferencial serán clasificados en las categorías de las letras a), b) o
c) del inciso precedente, en la oportunidad de que trata el artículo 12. No
obstante lo anterior, la clasificación de los establecimientos educacionales
será revisada, al menos, cada cuatro años por el Ministerio de Educación.
Los establecimientos educacionales nuevos se considerarán para los efectos
de esta ley como establecimientos educacionales emergentes, pudiendo variar su
calificación luego de haber rendido la primera evaluación periódica a la que se
refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del
Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Artículo 10.- Los estándares nacionales y los
criterios específicos para la calificación de los resultados educativos a que se
refiere el artículo anterior se establecerán mediante decreto supremo del
Ministerio de Educación y deberán ser actualizados a lo menos cada 5 años.
El procedimiento para la determinación y verificación de los resultados
educativos, para los efectos de esta ley, será establecido en el reglamento. La
calificación de los resultados educativos deberá aplicarse desde el primer año
de subvención preferencial y en todos los niveles desde 1º a 8º básico.
Artículo 11.- Con el objeto de permitir la
clasificación en las categorías que señala el artículo 9º, de aquellos
establecimientos cuya matrícula de 4° y 8º básico, según corresponda, sea
insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca
de sus resultados educativos, medidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, el
Ministerio de Educación adecuará el mecanismo de evaluación antes referido para
las características de estos establecimientos.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características
de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como
de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar la
elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y
brindarles apoyo y supervisión pedagógica especial, acorde con sus necesidades,
ya sea otorgada por sí o mediante personas o entidades pedagógicas y técnicas de
apoyo regis-tradas.
El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que
establece el artículo 7º, tratándose de los establecimientos educacionales de
los incisos precedentes, podrá incluir la obligación de funcionar en red, en
colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía
geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento.
El Ministerio de Educación deberá proponer a los municipios rurales y a los
establecimientos educacionales municipales rurales, Planes de Mejoramiento
Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de
distintas comunas y con el apoyo del Ministerio.
Artículo 12.- La postulación para ingresar al
régimen de subvención escolar preferencial se realizará en el mes de agosto de
cada año en la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación,
para incorporarse a dicho régimen a contar del inicio del año escolar, o del
primer día del mes siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se
refiere el artículo 7°, si dicha fecha fuese posterior a la primera.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de
septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación
de cada establecimiento educacional que haya postulado y procederá a su
clasificación en la categoría que corresponda, de acuerdo al artículo 9º. Cuando
esa clasificación hubiere ocurrido previamente, según lo establece el artículo
66 de la Ley de Subvenciones, ésta será considerada como antecedente para los
efectos de la postulación.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite
pronunciamiento en cuanto a la clasificación de los establecimientos
educacionales dentro del mes de octubre a que se refiere el inciso anterior, el
establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el
Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días
hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en el plazo de 15 días
establecido en el inciso anterior, el establecimiento se entenderá calificado
por un año como autónomo.
Artículo 13.- La resolución del Secretario
Regional Ministerial de Educación que establezca la clasificación indicada en el
artículo 9º, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al
postulante, y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del
plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la notificación,
disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse acerca de la misma.
Artículo 14.- La subvención escolar preferencial
tendrá el siguiente valor unitario mensual por alumno prioritario, expresado en
unidades de subvención educacional (USE), según la categoría del establecimiento
educacional establecida en la resolución del Secretario Regional Ministerial de
Educación de acuerdo al artículo 9º:
Valor Subvención en USE
|
Desde 1º
nivel de
transición de
la educación
parvularia
hasta 4º año de
la educación
general básica |
5º y 6º
año básico |
7º y 8º
año básico |
A: Establecimientos
educacionales
autónomos |
1,4 |
0,93 |
0,47 |
B: Establecimientos
educacionales emergentes |
0,7 |
0,465 |
0,235 |
Artículo 15.- Los sostenedores de
establecimientos educacionales clasificados como autónomos o emergentes
percibirán mensualmente la subvención escolar preferencial establecida en esta
ley. Su monto se determinará multiplicando el valor que corresponda conforme al
artículo anterior por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios
durante los tres meses precedentes al pago.
En los meses no comprendidos en el año escolar y en el primer mes del año
referido, se empleará el procedimiento establecido en los incisos segundo y
tercero del artículo 13 de la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos
prioritarios. Asimismo, respecto a la suspensión de clases o actividades
escolares por un mes calendario, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo citado.
Durante los tres primeros meses posteriores a la incorporación de un
establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial, el
monto de dicha subvención se determinará multiplicando el valor que corresponda,
conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios matriculados en
el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media
promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a
la subvención preferencial, durante los tres meses precedentes a cada pago. Si
éstos correspondiesen a meses no comprendidos en el año escolar o al primer mes
del año referido, para efectos de determinar dicha asistencia media se empleará
el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 13 del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención escolar
preferencial de los tres primeros meses posteriores a la incorporación del
establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial será
reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente, utilizando para
su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias de los alumnos
prioritarios registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención
escolar preferencial que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o
descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.
El procedimiento de cálculo de la subvención a que se refieren los incisos
anteriores, será aplicable para el cálculo de los aportes a establecimientos
educacionales emergentes que establece esta ley.
Artículo 16.- Créase una subvención denominada
subvención por concentración de alumnos prioritarios.
La subvención por concentración de alumnos prioritarios tendrá el siguiente
valor unitario mensual por alumno, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), según los tramos que se fijan de acuerdo al porcentaje de
alumnos prioritarios del establecimiento:}
Tramos según porcentaje de alumnos prioritarios del
establecimiento educacional |
Desde 1° nivel de transición de educación parvularia hasta
4° año de educación general básica (USE) |
5° Y 6° año básico
(USE) |
7° y 8° año básico
(USE) |
60% o más |
0,252 |
0,168 |
0,084 |
Entre 45% y menos de 60% |
0,224 |
0,149 |
0,075 |
Entre 30% y menos de 45 % |
0,168 |
0,112 |
0,056 |
Entre 15% y menos de 30% |
0,098 |
0,065 |
0,033 |
Tendrán derecho a la subvención por concentración de
alumnos prioritarios los establecimientos que se incorporen y se mantengan en el
régimen de educación preferencial, de conformidad a lo establecido en el
artículo 7º.
Los sostenedores de los establecimientos señalados en el inciso anterior
podrán impetrar la subvención por concentración de alumnos prioritarios por
todos los alumnos que estén cursando el primer y segundo nivel de transición de
la educación parvularia y de educación general básica del establecimiento.
El monto mensual de esta subvención, para cada establecimiento educacional,
se determinará multiplicando el valor que corresponda, según los tramos que se
señalan en el inciso segundo, por la asistencia media promedio de los alumnos de
primer y segundo nivel de transición de parvularia y de educación general básica
durante los tres meses precedentes al pago, siéndoles aplicables, en los casos
que corresponda, las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y
cuarto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
Para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento
educacional a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, el
Ministerio de Educación considerará el promedio de la matrícula de los alumnos
prioritarios de los niveles incorporados a la percepción de la subvención
escolar preferencial en relación al promedio de la matrícula de los alumnos de
los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial,
ambas registradas en el establecimiento de marzo a diciembre del año
inmediatamente anterior.
Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a
este régimen de subvención recibirán supervisión y apoyo permanentes del
Ministerio de Educación para su desempeño en los aspectos pedagógicos, el que
verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según
la categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, de acuerdo a los
procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique su reglamento.
Los resultados de la evaluación del tercer o anteriores años, según
corresponda a la categoría en que se encuentre el establecimiento, serán
notificados durante el año escolar siguiente a la última medición usada para la
evaluación. Esta nueva clasificación se hará efectiva a contar del año escolar
inmediatamente siguiente al de la notificación. Durante el año de la
reclasificación, el establecimiento mantendrá la anterior categoría.
Párrafo 2°
Establecimientos Educacionales Autónomos con
evaluación del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y
Técnicas de Apoyo registradas
Artículo 18.- En los establecimientos autónomos
se evaluará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de
Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en especial la de retención de
los alumnos prioritarios con dificultades académicas y la de cumplimiento de los
logros académicos de todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en
las mediciones de carácter nacional aplicados al 4° y 8º año de educación
general básica, según corresponda, durante el período a que se refiere el
artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de
Educación.
La evaluación de estos establecimientos, según los logros académicos antes
referidos, se realizará por el Ministerio de Educación al menos cada 4 años.
Si el resultado de esa evaluación, en lo referido a los logros académicos,
indica que han cumplido con las obligaciones del inciso primero, mantendrán la
categoría de Autónomos. En caso contrario, dichos establecimientos pasarán a la
categoría de Emergentes o de Establecimientos en Recuperación a que se refiere
el párrafo 4° de este Título.
Párrafo 3°
Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a
la Dirección del establecimiento de parte del Ministerio de Educación o de
Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas
Artículo 19.- El sostenedor del establecimiento
educacional clasificado como emergente deberá cumplir con el Plan de
Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º y asumir los compromisos
adicionales que a continuación se indican, los que, una vez suscritos, quedarán
incorporados al Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa:
1. Elaborar durante el primer año un Plan de Mejoramiento Educativo para
establecimientos educacionales emergentes que profundice el Plan presentado de
acuerdo al artículo 8º, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de
Educación, para ser ejecutado en un plazo máximo de 4 años.
Este Plan deberá contener al menos:
a) Un diagnóstico de la situación inicial del establecimiento comprendiendo
una evaluación respecto de los recursos humanos, técnicos y materiales con que
cuenta el establecimiento.
b) Un conjunto de metas de resultados educativos a ser logrados en el
transcurso de la ejecución del Plan. En todo caso, al cumplirse el plazo de
ejecución del Plan, el establecimiento educacional deberá lograr los estándares
nacionales.
2. Coordinar y articular acciones con las instituciones y redes de
servicios sociales competentes para detectar, derivar y tratar problemas
sicológicos, sociales y necesidades educativas especiales de los alumnos
prioritarios.
3. Establecer actividades docentes complementarias a los procesos de
enseñanza y aprendizaje de los alumnos prioritarios, para mejorar su rendimiento
escolar.
Artículo 20.- Sin perjuicio de la subvención a
que se refiere la letra B del artículo 14, los establecimientos clasificados
como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte de recursos adicional para
contribuir al financiamiento del diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento
Educativo a que se refiere el artículo anterior.
Para la implementación del Plan a que se refiere el inciso anterior, los
establecimientos allí señalados podrán utilizar los recursos adicionales para
contratar servicios de apoyo de una persona o entidad externa con capacidad
técnica al respecto, la que en todo caso deberá estar incluida en el registro
indicado en el artículo 30.
La suma anual de los recursos que reciban los establecimientos emergentes
por la aplicación de la letra B del artículo 14 y el aporte adicional a que se
refiere este artículo, será equivalente a lo que le correspondería recibir al
mismo establecimiento si éste estuviera en la categoría de Autónomo, por los
niveles que se especifican en el inciso siguiente.
Este aporte adicional será de 0,7 USE por los alumnos que cursen desde el
primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 4º año
de la educación general básica; de 0,465 USE en el caso de los alumnos que
cursen 5º y 6º año de la educación general básica y de 0,235 USE por los alumnos
que cursen 7º y 8º año de la educación general básica.
No obstante lo anterior, durante el primer año de vigencia del convenio se
entregará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que no
cuenten con un plan aprobado por el Ministerio de Educación, un tercio del
aporte adicional mensual a que se refiere el inciso anterior, para financiar la
obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19, recibiendo del Ministerio de
Educación los dos tercios restantes una vez que comiencen a ejecutar el Plan de
Mejoramiento Educativo, pagándose este saldo con efecto retroactivo calculado
desde el mes siguiente al acto de aprobación del convenio a que se refiere el
artículo 7º.
A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se
refiere el inciso cuarto se suspenderá cuando el Ministerio de Educación
certifique que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento
Educativo aprobado.
De la resolución a que se refiere el inciso anterior podrá apelarse dentro
de los quince días hábiles siguientes a su emisión, ante el Subsecretario de
Educación, disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse sobre la apelación.
El reglamento a que alude el artículo 3° establecerá el modo y la
oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la ejecución
de las acciones comprome-tidas.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, que llevará además la firma
del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto en pesos del aporte
adicional y de las proporciones de dicho aporte a que se refieren los incisos
cuarto y quinto.
Artículo 21.- El Ministerio de Educación
realizará una supervisión pedagógica a los establecimientos emergentes que
desarrollan su Plan de Mejoramiento Educativo.
Asimismo, el Ministerio de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de
los compromisos asumidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y
Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional
emergente, debiendo entregar su informe al sostenedor y Director del respectivo
establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad
escolar.
Artículo 22.- Si las evaluaciones a las que se
refiere el artículo anterior indican que un establecimiento educacional
emergente ha logrado los estándares nacionales de la categoría de
establecimientos autónomos a que se refiere el artículo 10, adquirirá
automáticamente dicha categoría.
Para estos efectos, el sostenedor enviará a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
logros mencionados, la cual los corroborará y dictará una resolución para
adecuar su nueva clasificación, dentro de los 15 días siguientes contados desde
la recepción de la solicitud del sostenedor. Esta resolución podrá ser apelada,
dentro del mismo plazo, ante el Subsecretario de Educación.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite
pronunciamiento dentro del plazo al que se refiere el inciso anterior, el
establecimiento se entenderá clasificado como establecimiento educacional
autónomo a partir del año escolar siguiente. El convenio se renovará
automáticamente por un nuevo período de cuatro años, con las adecuaciones
pertinentes a la nueva clasificación.
Párrafo 4°
Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral a su
desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación o de Personas
o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas
Artículo 23.- El Ministerio de Educación,
mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación,
clasificará como Establecimientos Educacionales en Recuperación a aquellos
establecimientos incorporados al régimen de la presente ley que obtengan
resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de acuerdo a
los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad a los
estándares nacionales que se establezcan para tales efectos. Se entenderá por
resultados reiteradamente deficientes el no cumplir con los estándares
nacionales considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas de
acuerdo a lo señalado en el artículo 10.
También serán clasificados en la categoría de Establecimientos
Educacionales en Recuperación los establecimientos emergentes que, en el plazo
de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades
y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo
señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos
establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan aprobado, no lo
apliquen, situación que será verificada por el Ministerio de Educación, mediante
resolución fundada, en la evaluación a que se refiere el inciso segundo del
artículo 21.
La clasificación de un establecimiento en la categoría en Recuperación
podrá ser efectuada a partir del segundo semestre del primer año de suscrito el
Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, salvo que se trate
de un establecimiento que deba entrar en esta categoría de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
El establecimiento que sea clasificado en la categoría en Recuperación
mantendrá dicha clasificación y estará sujeto a las obligaciones que esta ley
impone a dichos establecimientos por cuatro años contados desde el año escolar
siguiente a aquél en que fue clasificado en tal categoría.
Artículo 24.- El establecimiento educacional que
habiendo sido clasificado como autónomo o emergente sea posteriormente
clasificado en la categoría en recuperación, dejará de percibir la subvención
preferencial a que se refiere el artículo 14, a partir del inicio del año
escolar siguiente. No obstante, recibirá el aporte extraordinario a que se
refiere el artículo 27, a contar de dicho año.
La resolución que clasifique al establecimiento en la categoría en
recuperación será notificada en forma personal o mediante carta certificada al
sostenedor y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del
plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su notificación.
Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas
en Recuperación, en relación con lo establecido en el artículo 23, y que hayan
apelado de ello de conformidad al articulo 24, serán evaluadas por un panel de
expertos con el objetivo de emitir un informe respecto de dicha clasificación,
el cual deberá ser considerado por el Subsecretario de Educación al resolver la
apelación. Este panel tomará en cuenta los antecedentes de las escuelas
evaluadas y otros relevantes a juicio del panel.
Este panel estará conformado por tres expertos, designados uno por el
Ministerio de Educación, otro por el sostenedor del establecimiento y otro por
una persona o entidad evaluadora externa de aquellas a que se refiere el
artículo 30.
Artículo 26.- Los sostenedores de los
establecimientos educacionales en Recuperación deberán cumplir con el Plan de
Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º. Además, tendrán las
siguientes obligaciones:
1) Lograr los estándares nacionales correspondientes a la categoría
Emergentes en un plazo máximo de cuatro años a partir del año escolar siguiente
al de la resolución del artículo anterior, mejorando el rendimiento académico de
los alumnos prioritarios.
2) Cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos
educacionales en Recuperación que establezca un equipo tripartito conformado por
un representante del Ministerio de Educación, por el sostenedor, o un
representante que éste designe, y por una persona o entidad externa con
capacidad técnica sobre la materia, de aquellas incorporadas en el registro a
que se refiere el artículo 30, elegida por el sostenedor.
Dicho plan surgirá de un Informe de Evaluación de la Calidad Educativa del
establecimiento, propuesto por la persona o entidad externa antes referida.
El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales en
Recuperación abarcará tanto el área administrativa y de gestión del
establecimiento como el proceso de enseñanza y aprendizaje y sus prácticas, y
deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de la
dictación de la resolución a que se refiere el artículo 23.
3) Aplicar las medidas de reestructuración contenidas en el Plan.
En caso de proponerse la reestructuración del equipo de docentes
directivos, técnico-pedagógicos o de aula, a fin de superar las deficiencias
detectadas por el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa en el personal
del establecimiento educacional, el sostenedor deberá aplicar alguna o algunas
de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como
menoscabo para los docentes:
a) Redestinación de tareas y/o funciones.
b) Destinación del docente a otro establecimiento del mismo sostenedor.
c) Desarrollo de planes de superación profesional para los docentes,
pudiendo recurrirse para ello a la totalidad o parte de la jornada laboral
contratada.
Artículo 27.- Para diseñar y llevar a cabo las
actividades señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Educación
dispondrá de un aporte económico extraordinario para los sostenedores de los
establecimientos educacionales declarados en Recuperación a que se refiere el
artículo 23.
La suma anual de este aporte extraordinario será equivalente al monto que
le correspondería al establecimiento educacional si se le aplicara la subvención
establecida en la letra A del artículo 14, por el promedio de los alumnos
prioritarios matriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre
del año escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de
los alumnos prioritarios registrada en los meses del año escolar inmediatamente
anterior.
Estos recursos deberán ser aplicados a medidas de mejoramiento contenidas
en el Plan mencionado en el artículo anterior. La rendición de estos recursos
deberá ser visada por la persona o entidad externa.
Este aporte será entregado en cuotas mensuales, iguales y sucesivas; será
objeto de un convenio y se suspenderá cuando el Ministerio de Educación
certifique, mediante resolución fundada, que las acciones no se han ejecutado
conforme al Plan aprobado.
En todo caso, un alumno prioritario que se traslade durante el año escolar
de un establecimiento en Recuperación a cualquier otro, no dará derecho a
impetrar la subvención escolar preferencial ni los aportes de los artículos 20 y
27 al nuevo establecimiento, durante ese año.
El reglamento a que alude el artículo 3º establecerá el modo y la
oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la ejecución
de las acciones comprometidas, así como los mecanismos por medio de los cuales
los sostenedores podrán conocer la metodología utilizada para estos efectos.
Durante el primer año de incorporación de un establecimiento educacional al
régimen de subvención escolar preferencial, el aporte a que se refiere el inciso
primero será determinado según la fórmula establecida en el inciso segundo,
dividido por doce y multiplicado por el número de meses que resten del año,
contados desde el mes siguiente a la firma del convenio complementario.
Artículo 28.- Si concluido el plazo de cuatro
años establecido en el Nº 1 del artículo 26, el establecimiento educacional en
Recuperación alcanza los objetivos de los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo
será clasificado automáticamente como Emergente o Autónomo, según corresponda.
No obstante, los establecimientos educacionales en recuperación podrán solicitar
a contar del segundo semestre del segundo año el cambio a la categoría de
emergentes, si sus evaluaciones indican que ha logrado los estándares nacionales
correspondientes a dicha categoría, renovándose en ese caso el convenio
automáticamente por un nuevo período de cuatro años con las adecuaciones
pertinentes a la nueva clasificación. Esta clasificación tendrá efecto a partir
del año escolar siguiente.
Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos
objetivos en el plazo indicado, el Ministerio de Educación informará a todos los
miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no
ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del
mismo, la posibilidad de buscar otro centro educativo. Esta comunicación la
efectuará el Ministerio de Educación por carta certificada a cada uno de los
apoderados y familias del establecimiento.
En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, en
el plazo allí indicado, el Ministerio de Educación podrá revocar el
reconocimiento oficial. Dicha resolución será dictada por el Secretario Regional
Ministerial de Educación y notificada al sostenedor por carta certificada.
Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, en el
plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución.
En caso que se disponga la revocación del reconocimiento oficial del
Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten
pertinentes para asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del
establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial se revoca.
Párrafo 5°
Responsabilidades del Ministerio de Educación
Artículo 29.- La administración del régimen de la
subvención escolar preferencial estará a cargo del Ministerio de Educación.
En tal virtud, le corresponderá:
a) Clasificar a los establecimientos educacionales en las categorías del
artículo 9º e informar de ello a los establecimientos, a los Consejos Escolares,
a los padres y apoderados, a la comunidad escolar y al público en general;
b) Suscribir los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia
Educativa y otros que sean necesarios, y verificar su cumplimiento;
c) Efectuar la supervisión de la ejecución de los Planes de Mejoramiento
Educativo a que se refieren los artículos 8º, 19 y 26, y del cumplimiento del
convenio del artículo 7º, informando de ello al sostenedor del establecimiento y
a la comunidad escolar que percibe subvención preferencial sobre el grado de
avance de dichos planes;
d) Determinar los instrumentos y la oportunidad en que se verificará el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los establecimientos
educacionales que forman parte del régimen de la subvención preferencial;
e) Realizar una supervisión y dar apoyo pedagógico permanente a los
establecimientos clasificados como Emergentes o en Recuperación, lo cual podrá
efectuarse en forma directa o por medio de organismos externos habilitados para
ejercer esta función;
f) Proponer planes y metodologías de mejoramiento educativo a los
sostenedores;
g) Establecer la forma y periodicidad en que los sostenedores de
establecimientos educacionales deberán informar al Consejo Escolar y a los
padres y apoderados sobre la situación de los establecimientos bajo el régimen
de subvención escolar preferencial, especialmente respecto de los compromisos
adquiridos y el cumplimiento de los mismos;
h) Formar e integrar el equipo tripartito que se señala en el artículo 26;
i) Aplicar las sanciones referidas en el artículo 35, y
j) Realizar todas las demás acciones necesarias para el cumplimiento y
fines de esta ley.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación
elaborará un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de
Apoyo, las que podrán ser personas naturales y jurídicas que estarán habilitadas
para prestar apoyo a los establecimientos educacionales para la elaboración y
ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8º,
19 y 26; para lo indicado en el artículo 20 y para todas las demás funciones
señaladas en el artículo 26.
El registro podrá contemplar categorías según las especialidades técnicas
de las personas o entidades, pudiendo éstas optar a todas o sólo a algunas de
ellas.
El reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o
entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros de
especialidades que se creen; el procedimiento de selección de las mismas, los
mecanismos y organismos responsables de su evaluación y acreditación; el tiempo
de duración en el registro y las causales que originan la salida de éste, a fin
de asegurar la calidad técnica y especialidad de dichas entidades. El Ministerio
de Educación deberá mantener este registro con información actualizada sobre la
asesoría proporcionada a los establecimientos educacionales adscritos al régimen
de subvención preferencial.
El establecimiento educacional que requiera la elaboración y ejecución del
Plan de Mejoramiento Educativo, conforme a lo señalado en el inciso primero,
podrá elegir entre las personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que
formen parte del registro a que se refiere el citado inciso.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de
una misma persona o entidad registrada.
Los honorarios de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo
serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.
Las personas o entidades registradas que presten asesoría a los
establecimientos educacionales Emergentes y en Recuperación, y que
reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo
establecido en el reglamento de la presente ley, podrán ser eliminadas del
Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los
artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 31.- El Ministerio de Educación
entregará regularmente a la Comisión Especial de Presupuestos, informes
describiendo las acciones y evaluando los avances en cada uno de los
establecimientos educacionales con más de quince por ciento de alumnos
prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la
instancia responsable de dicho Ministerio.
Párrafo 6º
Responsabilidades de la dirección de los establecimientos
Artículo 32.- Los sostenedores de
establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial
deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación, por un período
mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los
ingresos provenientes del sector público y de los gastos.
Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán
obligados a enviar al Ministerio de Educación el estado de resultados antes
referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su
administración estén clasificados como emergentes o en recuperación.
Un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación,
determinará los contenidos que deberá incluir esta información, así como la
periodicidad, plazo y forma de entrega. En el caso de los sostenedores
municipales, ya sea que administren los servicios educacionales mediante
departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo
señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y
entrega de información establecidas por otras leyes.
Artículo 33.- Los miembros del equipo directivo
del establecimiento educacional podrán impartir clases en aula en la medida que
con ello no se perjudique el adecuado desarrollo de sus funciones directivas.
Párrafo 7º
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 34.- Son infracciones graves a la
presente ley, además de las consignadas en la oración final de la letra c) del
inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de Subvenciones,
las siguientes:
1) El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b),
c), d) y e) del artículo 6º y de los compromisos esenciales señalados en el
artículo 7º;
2) El incumplimiento de los compromisos adicionales establecidos en el
artículo 19 para los establecimientos educacionales emergentes;
3) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26
para los establecimientos educacionales en recuperación, y
4) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32.
Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley
serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de
Subvenciones y mediante el procedimiento establecido en el artículo 53 de dicha
ley.
Las multas y retenciones que se apliquen en virtud de la presente ley lo
serán respecto de las subvenciones y aportes de esta ley y de aquellas de la Ley
de Subvenciones.
Artículo 36.- En todo lo no previsto en este
párrafo, en materia de infracciones, retenciones, descuentos y sanciones se
aplicarán las normas del Título IV de la Ley de Subvenciones.
TÍTULO II
OTRAS NORMAS
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación:
1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones, la mención "Educación
Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y
segundo nivel de transición)".
2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "ante el Estado"
y "la responsabilidad" la expresión "y la comunidad escolar".
b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes:
"El sostenedor o su representante legal deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Contar, a lo menos, con título profesional de al menos 8 semestres o ser
profesional de la educación.
b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido algunas de
las infracciones graves señaladas en el artículo 50 de la presente ley.
c) No haber sido condenado por crimen o simple delito.
Tratándose de una persona jurídica, cada uno de sus socios, representantes
legales, gerentes, administradores o directores, deberán cumplir con los
requisitos señalados en el inciso anterior.
Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de
las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el
establecimiento educacional a éstos.".
3) Agrégase a la letra f) del artículo 6º el siguiente inciso segundo
nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
"Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios,
directores o miembros, en su caso, podrá tener obligaciones pendientes derivadas
de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales,
originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con
anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, director o
miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o
las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran
pendientes.".
4) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 12, a continuación de la
expresión "artículo 11", la frase "y la subvención educacional preferencial por
los alumnos prioritarios en caso de que sea procedente".
5) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la letra d), la
siguiente letra e) nueva:
"e) Incumplimiento de la obligación de informar prevista en los artículos
64 y 65;";
b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la letra h), la
siguiente letra i) nueva:
"i) Permanecer dos años a contar del año escolar siguiente al de haber sido
clasificado en la categoría de establecimiento con Necesidad de Medidas
Especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 66, sin haber
aplicado las medidas propuestas por el Ministerio de Educación para superar
dicha categoría.".
6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52 por el siguiente:
"Las sanciones consistirán en:
a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un cinco por ciento ni
exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por
alumno matriculado a la fecha en que se incurre en la infracción.
b) Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o
temporal.
En caso de privación temporal, ésta no podrá exceder de doce meses
consecutivos.
c) Revocación del reconocimiento oficial, y
d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o
participar de cualquier forma en la administración de establecimientos
educacionales subvencionados, la que en el caso del sostenedor que sea persona
jurídica se entenderá aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes,
administradores y directores.".
7) Agrégase en el artículo 52 al final de su inciso tercero lo siguiente:
"El Ministerio de Educación llevará un registro público y actualizado de
los sostenedores y de los representantes legales, directores, socios o miembros
de sostenedores personas jurídicas que hayan sido inhabilitados por aplicación
de esta ley.".
8) Incorpórase en el artículo 53, el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"Una vez notificado el sostenedor o su mandatario de la resolución que
ordena instruir proceso, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá,
como medida precautoria, ordenar, mediante resolución fundada, la retención
inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención, atendida la
naturaleza y cuantía de la presunta infracción.".
9) Agréganse los siguientes artículos 64, 65, 66 y 67:
"Artículo 64.- Para los efectos de esta ley, el Ministerio de Educación
mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los
establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos
Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan
formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje
de sus alumnos.
Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en
consultarla.
Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el
Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en
especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de
datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que
ésta deberá contener.
Artículo 65.- A partir de la información contenida en la base de datos
establecida en el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una
Ficha Escolar que resumirá la información relevante para los fines establecidos
en el artículo anterior de cada establecimiento escolar sujeto a esta ley.
La Ficha Escolar será distribuida a los respectivos establecimientos
educacionales, y será obligación de éstos su entrega a los padres y apoderados y
también a los postulantes al establecimiento.
La información a que se refiere el inciso precedente estará siempre a
disposición de cualquier interesado.
El reglamento determinará la periodicidad, modalidad e información que
deberá contener la Ficha Escolar.
Artículo 66.- El Ministerio de Educación, de acuerdo a la información
contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 64, deberá clasificar
a todos los establecimientos subvencionados del país, participen o no en el
Régimen de Subvención Preferencial, según las diversas características que
establezca el reglamento. Dicha clasificación deberá contemplar una categoría de
Establecimientos con Necesidad de Medidas Especiales que incluirá a aquellos que
hayan obtenido resultados reiteradamente deficientes en el rendimiento de sus
alumnos en función de los estándares nacionales que se establezcan para tal
efecto en el decreto a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Subvención
Escolar Preferencial.
Para determinar la clasificación de los establecimientos se deberán
considerar los resultados de aprendizaje de sus alumnos, medidos a través de los
instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para tal efecto. El número
de mediciones en las cuales se muestren dichos resultados en ningún caso podrá
ser inferior a dos.
Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, se
determinarán los criterios y el procedimiento de clasificación de los
establecimientos educacionales de que trata este artículo.
Asimismo, dicho decreto supremo establecerá los plazos en que los
establecimientos educacionales serán sometidos a evaluaciones sucesivas que
permitan reclasificarlos en otra categoría, si fuese procedente.
La resolución que clasifique a los establecimientos educacionales será
dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.
De dicha resolución podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación, en
un plazo de 15 días contado desde la notificación de la resolución que determina
la categoría en que es clasificado un establecimiento educacional.
Artículo 67.- En el caso de los Establecimientos Educacionales con
Necesidades de Medidas Especiales señalados en el artículo anterior, el
Ministerio de Educación podrá proponer, anualmente, medidas para que dichos
establecimientos superen esa categoría.
Los establecimientos que impartan a lo menos hasta cuarto año de educación
general básica que permanezcan más de dos años en esta categoría a contar del
año escolar siguiente al de haber sido clasificados, perderán el derecho a
impetrar toda subvención, a menos que asuman las obligaciones y adopten las
medidas establecidas en el artículo 26 de la Ley de Subvención Escolar
Preferencial, caso en el cual tendrán derecho de recibir los apoyos establecidos
en el párrafo 4º de la misma ley.".
Artículo 38.- Modifícase el artículo 72 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070, que aprueba
el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el siguiente sentido:
1) Elimínase, en la letra b), la frase "o incumplimiento grave de las
obligaciones que impone su función".
2) Introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando la actual a ser d), y
así sucesivamente:
"c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función,
tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada,
impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones
docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir,
abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional
en otras personas.".
Artículo 39.- El mayor gasto fiscal que
representen las subvenciones a que se refiere el artículo 14, la subvención por
concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el artículo 16, el aporte
adicional a que se refiere el artículo 20 y el aporte económico extraordinario
del artículo 27, se financiará con cargo a los recursos que contemple la Ley de
Presupuestos del Sector Público. El mayor gasto que represente esta ley para el
Ministerio de Educación, por sobre la subvención y aportes anteriormente
señalados, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto de dicho
Ministerio.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Mientras no se establezcan los
estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del
artículo 9°, los establecimientos que postulen y se incorporen al régimen de
subvención preferencial podrán ser clasificados en la categoría de Autónomos en
la oportunidad que señala el artículo 12, si cumplen los siguientes requisitos
relacionados con los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4°
básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, esto es:
a) Que su puntaje promedio como establecimiento sea mayor que el puntaje
promedio del establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo
similar.
b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntos del SIMCE sea mayor que el
porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en
la mediana de rendimientos de su grupo similar.
c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntos del SIMCE sea mayor que el
porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en
la mediana de rendimientos de su grupo similar.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y
sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones,
inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a
partir de estos criterios será establecido en el reglamento correspondiente.
Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo
del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para
incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en
su quehacer pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del
establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente, en el caso del sector municipal.
En el mismo período señalado en el inciso primero, la clasificación a que
se refiere el artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos
de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación
quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel
socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con
que cuente o reciba el establecimiento educacional.
En el mismo período señalado en el inciso primero, los establecimientos
educacionales que se incorporen al régimen de subvención preferencial que no
cumplan los requisitos de éste y del siguiente artículo serán clasificados como
Emergentes.
Artículo segundo.- Mientras no se establezcan los
estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del
artículo 9°, los establecimientos serán clasificados en la categoría en
Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los resultados
obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de
Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 2006, del Ministerio de Educación:
a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.
b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior
al 20 por ciento.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y
sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones,
inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a
partir de estos criterios será establecido en el reglamento.
Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo
del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para
incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en
su quehacer pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del
establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente.
En tanto no se establezcan los estándares nacionales a que se refiere el
artículo 10 de esta ley, la clasificación prevista en su artículo 9º se
realizará considerando grupos de establecimientos de similares características.
Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el
reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los
alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el
establecimiento educacional.
El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a los establecimientos
educacionales con Necesidad de Medidas Especiales señalados en el artículo 66 de
la Ley de Subvenciones.
En todo caso, el decreto supremo a que alude el artículo 10 deberá ser
dictado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente ley.
Artículo tercero.- No obstante lo dispuesto en los ar-tículos
primero y segundo transitorios precedentes, durante los dos primeros años de
vigencia de esta ley, los establecimientos educativos cuyo sostenedor postule a
la subvención escolar preferencial serán clasificados como Autónomos o
Emergentes según cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo primero
transitorio, no siendo aplicable en ese lapso la categoría en Recuperación o la
señalada en el inciso primero del artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
Artículo cuarto.- En el período comprendido entre
la entrada en vigencia de esta ley y la aplicación de los mecanismos
establecidos en su artículo 11, los establecimientos educacionales referidos en
dicho artículo serán considerados, para efectos de la subvención escolar
preferencial y del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa
que establece el artículo 7º, como Emergentes. En tanto no se apliquen dichos
mecanismos, no podrán cambiar de categoría.
Artículo quinto.- No obstante lo dispuesto en los
artículos 1º y 14 de esta ley, los niveles de 5º a 8º año de la educación
general básica se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención
escolar preferencial y de los aportes establecidos en ella, a razón de un nivel
por año a contar del segundo año de su entrada en vigencia.
La subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el
artículo 16, regirá a contar del 1 de enero de 2008, desde el primer nivel de
transición de la educación parvularia hasta el 4º año de la educación general
básica.
Asimismo, los niveles de 5º a 8º año de la educación general básica se
incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención a que se refiere el
artículo 16, a razón de un nivel por año a contar del segundo año de su entrada
en vigencia.
Para los efectos de los incisos anteriores se suscribirá un convenio sobre
estos recursos.
Artículo sexto.- Durante el primer año de
vigencia de esta ley, los establecimientos educacionales podrán postular para
ese año al régimen de subvención escolar preferencial, sin que les sea aplicable
el plazo del artículo 12. En ese evento la subvención escolar preferencial, los
aportes complementarios y la subvención por concentración de alumnos
prioritarios previstos en esta ley se pagarán a partir del primer día del mes
siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se refiere el artículo
7º.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación, conforme lo disponga el
reglamento, clasificará al establecimiento educacional en la categoría de
Autónomo o Emergente, según corresponda.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite
pronunciamiento dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la
postulación a que se refiere el inciso primero, el establecimiento podrá
solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación,
quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la
recepción de los antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en el plazo de 15 días
establecido en el inciso anterior, el establecimiento se entenderá calificado
por un año como autónomo.
Artículo séptimo.- A partir de la publicación de
la presente ley, se podrán celebrar convenios de acuerdo a lo señalado en el
artículo 7°, los cuales regirán a contar del inicio del año escolar 2008.
Artículo octavo.- Durante el primer año de
vigencia de esta ley el monto de la subvención escolar preferencial se
determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme al artículo 14, por
el número de alumnos prioritarios matriculados en el establecimiento
multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos los
alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención
preferencial, durante los tres meses precedentes al pago.
Para los efectos de determinar la asistencia media promedio de todos los
alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención
preferencial, en los meses no comprendidos en el año escolar, se empleará el
procedimiento establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo
13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
El procedimiento de cálculo de la subvención a que se refieren los incisos
anteriores, será también aplicable para el cálculo de los aportes a
establecimientos educacionales emergentes que establece esta ley.
Artículo noveno.- Durante el año 2008, para
determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento educacional
a que se refiere el inciso segundo del artículo 16, el Ministerio de Educación
considerará la matrícula de los alumnos prioritarios de los niveles incorporados
a la percepción de la subvención escolar preferencial en relación a la matrícula
de los alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la subvención
escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento el mes
inmediatamente anterior a la incorporación del establecimiento al régimen de
subvención preferencial, en la forma establecida en el artículo 12.
Artículo décimo.- El reglamento correspondiente a
la presente ley deberá ser dictado dentro del plazo de tres meses, contado desde
la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo undécimo.- La atribución del Ministerio
de Educación para suscribir los convenios de la presente ley sólo podrá
ejercerse hasta el tercer año de su entrada en vigencia, o hasta que entre en
operación el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, si ello
ocurriere antes de los tres años.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 25 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- María Olivia
Recart, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a
Ud.,Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece una subvención preferencial para niños y niñas
socio-económicamente vulnerables (Boletín 4030-04)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de
ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la letra b) del
artículo 6º, de la letra f) del artículo 7º, del inciso tercero del artículo 28
y de la letra c) del número 6 del artículo 37 del proyecto Rol Nº 1022-08-CPR, y
por sentencia de 23 de enero de 2008.
Declaró:
1. Que la letra b) del artículo 6º del proyecto remitido es constitucional.
2. Que el inciso tercero del artículo 28 y la letra c) del número 6) del
artículo 37 del proyecto remitido son constitucionales.
3. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse respecto de la letra f)
del artículo 7º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 24 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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