MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSCRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.247
MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN
AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación,
de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
1) Modifícase el artículo 5°, en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:
"Para fines de rendición de cuentas, los
sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación y de la
comunidad educativa a través del Consejo Escolar, por un período mínimo de cinco
años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos
del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales
estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados
antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su
administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el
Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño
educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda, determinará los contenidos que deberá
incluir esta información semestral y anualmente, así como la modalidad contable
en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad
educativa a través del Consejo Escolar. En el caso de los sostenedores
municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de
departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo
señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y
entrega de información establecidas por otras leyes.".
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será
sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será
considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos,
se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.".
2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán
tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha
que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los
efectos de la presente ley.".
3) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y
modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Enseñanza que
imparte el
establecimiento |
Valor de la
subvención en
U.S.E. factor
artículo 9°
(incluye
incrementos
fijados por leyes
Nºs. 19.662 y
19.808) |
Valor de la
subvención en
U.S.E. por
aplicación del
factor artículo 7º
ley
Nº 19.933 |
Valor de la
subvención en
U.S.E. |
Educación Parvularia
(1° Nivel de Transición) |
1,71690
|
0,17955
|
1,89645
|
Educación Parvularia
(2° Nivel de Transición) |
1,71690
|
0,17955
|
1,89645
|
Educación General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) |
1,72077
|
0,17997
|
1,90074
|
Educación General Básica
(7° y 8°) |
1,86764
|
0,19546
|
2,06310
|
Educación Especial Diferencial |
5,71092 |
0,59727 |
6,30819 |
Necesidades Educativas
Especiales de carácter Transitorio |
4,88811
|
0,59727
|
5,48538
|
Educación Media Humanístico-
Científica |
2,08550
|
0,21818
|
2,30368
|
Educación Media Técnico-
Profesional Agrícola Marítima |
3,09091
|
0,32402
|
3,41493
|
Educación Media Técnico-
Profesional Industrial |
2,41123
|
0,25252
|
2,66375
|
Educación Media Técnico-
Profesional Comercial y Técnica |
2,16274
|
0,22634
|
2,38908
|
Educación Básica de Adultos
(Primer Nivel) |
1,27633
|
0,13317
|
1,40950
|
Educación Básica de Adultos
(Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
1,69339
|
0,13317
|
1,82656
|
Educación Básica de Adultos
con oficios (Segundo Nivel y
Tercer Nivel) |
1,90193
|
0,13317
|
2,03510
|
Educación Media Humanístico-
Científica de adultos (Primer
Nivel y Segundo Nivel) |
2,06365
|
0,18363
|
2,24728
|
Educación Media Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola y
Marítima
(Primer Nivel) |
2,32589
|
0,18363
|
2,50952
|
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola
y Marítima (Segundo Nivel
y Tercer Nivel) |
2,85037
|
0,18363
|
3,03400
|
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Primer Nivel) |
2,10552
|
0,18363
|
2,28915
|
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial (Segundo Nivel y
Tercer Nivel) |
2,18927
|
0,18363
|
2,37290
|
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Comercial y
Técnica
(Primer Nivel,
Segundo Nivel y Tercer Nivel) |
2,06365
|
0,18363
|
2,24728.".
|
b) Intercálase en el inciso séptimo,
entre las expresiones "este artículo" y "será aplicable", la palabra "también".
c) Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:
"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el
régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por
alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que
imparte el
establecimiento |
Valor de la
subvención en
factor artículo
9° en
U.S.E. (incluye
incrementos
fijados por leyes
Nºs. 19.662 y
19.808) |
Valor de la
subvención en
U.S.E. factor
artículo 7º
ley Nº 19.933 |
Valor de la
subvención en
U.S.E. |
Educación General Básica
3º a 8º años |
2,39487
|
0,24655
|
2,64142
|
Educación Media Humanístico-
Científica |
2,85903
|
0,29481
|
3,15384
|
Educación Media Técnico-
Profesional Agrícola Marítima |
3,85779
|
0,40013
|
4,25792
|
Educación Media Técnico-
Profesional Industrial |
3,01835
|
0,31177
|
3,33012
|
Educación Media Técnico-
Profesional Comercial y Técnica |
2,85903
|
0,29481
|
3,15384.".
|
d) Sustitúyese, en el inciso décimo, la
expresión "inciso segundo" por "inciso noveno".
e) Reemplázase su inciso undécimo, por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación
especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención
especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento
autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán
derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una
subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), será de 7,28743 más el factor del artículo 7º
de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,03734 U.S.E. En
el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de
Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un
establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar
completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno
será de 6,23908 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que
corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 6,98899 U.S.E.".".
f) Reemplázase, en el inciso duodécimo, la expresión "inciso segundo" por
"inciso noveno".
g) Agrégase, en el inciso décimo tercero, a continuación de la expresión
"educacional común de" y antes del guarismo "2º", la expresión "1º y".
4) Modifícase el artículo 12, en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
"Cantidad de
alumnos |
|
Factor |
01 |
19 |
2,1000 |
20 |
21 |
1,9746 |
22 |
23 |
1,8712 |
24 |
25 |
1,7832 |
26 |
27 |
1,7073 |
28 |
29 |
1,6413 |
30 |
31 |
1,5841 |
32 |
33 |
1,5335 |
34 |
35 |
1,4884 |
36 |
37 |
1,4488 |
38 |
39 |
1,4125 |
40 |
41 |
1,3795 |
42 |
43 |
1,3498 |
44 |
45 |
1,3223 |
46 |
47 |
1,2981 |
48 |
49 |
1,2750 |
50 |
51 |
1,2541 |
52 |
53 |
1,2343 |
54 |
55 |
1,2156 |
56 |
57 |
1,1991 |
58 |
59 |
1,1837 |
60 |
61 |
1,1683 |
62 |
63 |
1,1551 |
64 |
65 |
1,1419 |
66 |
67 |
1,1298 |
68 |
69 |
1,1177 |
70 |
71 |
1,1067 |
72 |
73 |
1,0968 |
74 |
75 |
1,0869 |
76 |
77 |
1,0781 |
78 |
79 |
1,0693 |
80 |
81 |
1,0539 |
82 |
83 |
1,0451 |
84 |
85 |
1,0363 |
86 |
87 |
1,0286 |
88 |
90 |
1,0165 |
Para estos efectos, se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano
más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras
circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que
impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté
ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones
serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de
Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el
Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso
primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no
estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.".
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
"No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004
estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan
una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de
54,50355 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo
7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 59,68675
U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a
que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de
Educación.".
c) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso
anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna
percibirán una subvención mínima de 67,48255 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a
6,42472 U.S.E., en total 73,90727 U.S.E., y el incremento a que se refiere el
artículo 11.".
d) Sustitúyese el inciso sexto, por los siguientes incisos sexto y séptimo
nuevos, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente:
"No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos
incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la
matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de
extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para
percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por
conservar su condición de tales.
El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso,
deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del
derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.".
e) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del
presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se
refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los
siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación
parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación
especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a
cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de
dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los
niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas
modalidades, por cada establecimiento.".
5) Sustitúyese el guarismo correspondiente a la (U.S.E.), establecido en el
inciso tercero del artículo 35, por el siguiente: "0,1563".
6) Modifícase el artículo 37, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
"Enseñanza
que imparte
el establecimiento |
Valor de la
Subvención
en U.S.E. |
Educación
Parvularia
(1° Nivel de
Transición) |
0,5177
|
Educación
Parvularia
(2° Nivel de
Transición) |
0,5177
|
Educación
General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°,
5° y 6°) |
0,5177
|
Educación
General Básica
(7° y 8°) |
0,5177
|
Educación
Especial
Diferencial |
1,5674
|
Necesidades
Educativas
Especiales
de Carácter
Transitorio |
1,5674
|
Educación
Media Humanístico-
Científica |
0,5792
|
Educación
Media Técnico-
Profesional
Agrícola
Marítima |
0,8688
|
Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial |
0,673
|
Educación Media
Técnico-Profesional
Comercial y Técnica |
0,6014.".
|
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Se pagará una subvención anual de apoyo al
mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades
de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425
U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media
Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional.
Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los
locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos
oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que
corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que
cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no
le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".
7) Derógase el párrafo 3º del Título III "De la
Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional o
de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos" y su
artículo 38.
8) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
"Artículo 41.- Establécese una subvención
adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de
acuerdo a la siguiente tabla:
"Enseñanza
que imparte
el establecimiento |
Valor de la
Subvención
en U.S.E. |
Educación
Parvularia
(1° nivel de
transición) |
0,078
|
Educación
Parvularia
(2° nivel
de transición) |
0,078
|
Educación
General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°,
5° y 6°) |
0,0857
|
Educación
General Básica
(7º a 8º años) |
0,0949
|
Educación
Especial Diferencial |
0,2572
|
Necesidades
Educativas
Especiales de
Carácter Transitorio |
0,2572
|
Educación Media
Científico Humanista |
0,1067
|
Educación Media
Técnico- Profesional
Agrícola y Marítima |
0,1689
|
Educación Media
Técnico- Profesional
Industrial |
0,1268
|
Educación Media
Comercial y Técnica |
0,1115
|
Educación Básica
Adultos (todas las
modalidades y niveles) |
0,0583
|
Educación Media
Humanístico-Científica
Adultos (todos los niveles) |
0,0874
|
Educación Técnico
Profesional de Adultos
(todos los niveles
y especialidades) |
0,0874
|
Esta subvención adicional especial se enterará
directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el
artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando
corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo
de ningún otro incremento a la subvención.
Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención
adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios
que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado
infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley.".
9) Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 50, la siguiente letra
i), nueva:
"i) Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la
información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º, o adulterar
dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a dicha información.".
10) Agrégase el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:
"ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que
se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos,
se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:
Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de
Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional.
Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y
Técnica Profesional.
Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico-Profesional.".
11) Agrégase el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:
"ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que
se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos
cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto
supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades
de subvención educacional (U.S.E.):
Enseñanza que
imparte el
establecimiento |
Valor de la
subvención en
U.S.E. (incluye
incrementos fijados
por leyes Nºs. 19.662
y 19.808 |
Valor de la
subvención en
U.S.E. factor
artículo 7º ley
Nº19.933 |
Valor de la
subvención en
U.S.E. |
Educación General Básica
de Adultos |
1,27633
|
0,13317
|
1,40950
|
Educación Media
Humanístico-Científica
y Técnico Profesional de
Adultos (con a lo menos
20 y no más de 25
horas semanales
presenciales de clases) |
1,45035
|
0,15128
|
1,60163
|
Educación Media
Humanístico-Científica
y Técnico Profesional
de Adultos (con a lo
menos 26 horas semanales
presenciales de clases) |
1,75628
|
0,18363
|
1,93991
|
Enseñanza que imparte el
establecimiento |
Valor de la subvención en
U.S.E. |
Educación Fundamental
de Capacitación Técnico
Profesional de Adultos
(valor máximo por clase
efectivamente realizada
al alumno) |
0,01701
|
Educación Práctica de
Adultos (valor máximo
por clase efectivamente
realizada al alumno) |
0,01701
|
Para los mismos efectos señalados en el inciso primero
de este artículo y por los mismos alumnos que ahí se indican, la subvención
anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales a que se
refiere el artículo 37 y la subvención adicional especial referida en el
artículo 41 se pagarán de conformidad a la siguiente tabla:
Subvención anual de apoyo al mantenimiento
de establecimientos educacionales |
Valor en
U.S.E. |
Educación General Básica de Adultos |
0,1362 |
Educación Media hasta 25 horas presenciales |
0,3103 |
Educación Media con más de 25 horas presenciales |
0,3999 |
Subvención adicional especial |
|
Educación General Básica de Adultos |
0,0583 |
Educación Media HumanísticoCientífica y
TécnicaProfesional
de Adultos |
0,0874".
|
12) Agrégase el siguiente artículo duodécimo
transitorio, nuevo:
"ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO.- Para efectos de lo señalado en el
inciso tercero del artículo 5°, en tanto el Ministerio de Educación no fije los
estándares de desempeño educativo de los establecimientos educacionales, los
sostenedores deberán entregar a dicho Ministerio el estado de resultados a que
se refiere ese inciso cuando cualquiera de sus establecimientos haya obtenido,
en a lo menos dos de los últimos tres años, resultados inferiores al promedio
nacional en las pruebas del sistema de evaluación nacional a que se refiere el
artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de
2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Mediante resolución del Ministerio de Educación se
fijará el promedio señalado en el inciso precedente.".
ARTÍCULO 2º.- Las modificaciones establecidas en
esta ley regirán a contar del 1° de enero de 2008.
Lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que se
incorpora por el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en
las fechas que allí se establecen.
ARTÍCULO 3°.- El mayor gasto fiscal que
signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del
Programa Subvenciones a los Establecimientos Educacionales, de la Subsecretaría
de Educación, y en lo que no fuere posible, con cargo a la Partida Tesoro
Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
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