MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSCRETARIA DE EDUCACION
LEY Núm. 20.244
INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.464, QUE ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE
AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de
remuneraciones para el personal no docente de los establecimientos que indica:
1) Reemplázase, en los artículos 1º, incisos primero y cuarto; 2º, incisos
primero y final; 4º, 5º, 6º, 7º, 8º; 10, las dos veces que aparece; 12, 13, 14 y
19, la denominación "personal no docente" por la expresión "personal asistente
de la educación".
2) En el artículo 2°:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "de 1980,"
la frase "que tenga contrato vigente y".
b) Reemplázase, en el literal a), la frase "el título respectivo" por la
expresión "un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración,
otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos
por éste;".
c) Sustitúyese, en el literal b), la frase "administrativas que se lleven a
cabo en las distintas unidades educativas" por la expresión "de apoyo
administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los
establecimientos".
d) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de
cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas
aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño
de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.".
3) En el artículo 3°:
a) Sustitúyese la expresión "no docentes" por "de asistentes de la
educación".
b) Reemplázase la conjunción "y", ubicada entre los guarismos "19.325" y
"19.366", por una coma (,) e intercálase, antes de la frase "y en los Párrafos",
la expresión "20.005 y 20.066".
c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes
no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base
del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.".
Artículo 2°.- Créase, a contar del año 2008, una
subvención por desempeño de excelencia para el personal asistente de la
educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales subvencionados
y en los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que resulten calificados
como de excelente desempeño sobre la base del sistema establecido en los
artículos 15 y siguientes de la ley Nº 19.410.
Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto
mensual en pesos equivalente a 0,0146 unidades de subvención educacional (USE)
por alumno, que para efectos del sistema de cálculo se considerará como
equivalente al 100% de la misma, y se entregará trimestralmente en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores o a las
instituciones administradoras de los establecimientos indicados en el inciso
anterior que hayan sido calificados como de excelente desempeño. La totalidad de
los recursos así percibidos se distribuirá entre el personal asistente de la
educación de los establecimientos, en proporción a la jornada de trabajo
contratada.
El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientos
precedentemente señalados por aplicación de este artículo se fijará anualmente
por resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser suscrita, además,
por el Ministro de Hacienda.
Artículo 3°.- Establécese, los años 2008 y 2009,
para al personal asistente de la educación que se desempeñe en los
establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por
éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un
bono anual vinculado a los resultados de la aplicación de un sistema de
evaluación de desempeño.
Para estos efectos, cada municipalidad, corporación municipal o institución
administradora de establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980,
deberá contar con su respectivo sistema de evaluación de desempeño, a través del
cual se determinará el 80% de los asistentes de la educación con mejor
desempeño, los que tendrán derecho al bono a que se refiere este artículo.
Este sistema deberá contar con la opinión favorable de los representantes
del personal asistente de la educación y el acuerdo del concejo, en su caso.
Dicho bono tendrá un valor de $96.000.- para los años 2008 y 2009. Éste se
pagará en una sola cuota, en el curso del mes de diciembre del año respectivo,
al personal que, cumpliendo los requisitos de los incisos precedentes, haya
desempeñado funciones en jornadas de 44 ó 45 horas, según corresponda, durante
los meses de marzo a noviembre del año en que se efectúe la evaluación y se
mantenga en funciones a la fecha de su pago. Respecto de aquellos funcionarios
que desempeñen jornadas parciales de trabajo, el monto del bono se calculará
proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.
Este bono se incrementará en $48.000.- anuales para el personal que,
teniendo derecho al bono por evaluación de desempeño de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo, cumpla funciones en establecimientos
declarados de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica,
marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas, o en aquellos
que cuenten con más de un 40% de alumnos prioritarios de acuerdo al índice de
vulnerabilidad definido por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Tanto el bono como su incremento no serán imponibles ni tributables, ni
constituirán base de cálculo para ninguna otra remuneración.
Excepcionalmente, durante el año 2007, como anticipo de la incorporación al
sistema de evaluación de desempeño, el personal asistente de la educación a que
se refiere el inciso primero tendrá derecho, por única vez, a un bono no
imponible ni tributable de $72.000.-, que se pagará en el curso del mes de
diciembre del referido año. Tendrán derecho a este bono sólo los asistentes de
la educación que hayan desempeñado funciones durante los meses de marzo a
noviembre del año 2007, en jornadas de 44 ó 45 horas semanales, según
corresponda, y se mantengan en funciones a la fecha de su pago. Respecto de
aquellos funcionarios que desempeñen jornadas parciales de trabajo, el monto del
bono se calculará proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.
Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará
internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o
representantes legales de los establecimientos educacionales administrados
directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de
lucro creadas por éstas y a los establecimientos regidos por el decreto ley Nº
3.166, de 1980, y determinará además los mecanismos de resguardo de su
aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Artículo 4º.- Intercálese en el artículo 7º de la
ley Nº 19.979, a continuación del punto y coma (;) que sigue a la expresión
"profesores del establecimiento", la frase "un representante de los asistentes
de la educación del establecimiento, elegido por sus pares mediante un
procedimiento previamente establecido por éstos", seguida de un punto y coma
(;).
Artículos Transitorios
Artículo Primero.- Establécese una bonificación
por retiro voluntario para el personal asistente de la educación que se
desempeñe, a la fecha de publicación de esta ley, en establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la
educación municipal, y en aquellos establecimientos regidos por el decreto ley
Nº 3.166, de 1980, y que a dicha fecha tengan sesenta o más años de edad, si son
mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva
su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce
meses siguientes a la publicación de esta ley.
Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las
entidades mencionadas en el inciso precedente, con un máximo de once meses. La
remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el
promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que haya correspondido al
personal asistente de la educación durante los doce meses inmediatamente
anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal y será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de
la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, pudiere
corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera fuere su origen y
a cuyo pago concurra el empleador, especialmente con aquéllas a que se refiere
el artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, si el trabajador hubiere
pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor,
podrá optar por esta última.
Los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de
lo dispuesto en este artículo no podrán volver a ser contratados en
establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades o las corporaciones municipales, ni en los regidos por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de
la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la
bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés
corriente para operaciones reajustables.
Esta bonificación será de cargo del empleador, sin perjuicio de que pueda
solicitar, para su financiamiento, el anticipo de subvención previsto en el
artículo 11 de la ley Nº 20.159.
Para el caso del personal que cumple funciones en establecimientos regidos
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, esta bonificación será de cargo de la
institución administradora y se financiará con el aporte que perciban para
operación y funcionamiento.
Artículo Segundo.- El personal que se acoja a la
bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo precedente
tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación de
$1.000.000.-, en la medida que renuncie voluntariamente al total de horas que
sirve dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta
ley.
Con todo, el personal que no renuncie voluntariamente al total de horas que
sirva en el período antes indicado, se entenderá que renuncia irrevocablemente
al incremento a que se refiere el inciso anterior.
El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento
educacional administrado directamente por la municipalidad, o por corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por ésta para administrar la educación
municipal, o en aquellos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, sólo
podrá incrementar su bonificación especial de retiro, de conformidad al inciso
primero de este artículo, una sola vez.
Las exigencias, restricciones y modalidades previstas para el otorgamiento
y pago de este beneficio quedarán sujetas a las mismas reglas establecidas en el
artículo primero transitorio de esta ley para la bonificación por retiro
voluntario.
Este incremento será de cargo fiscal y se financiará con reasignaciones
presupuestarias de la partida Subsecretaría de Educación.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por
éstas para administrar la educación municipal y a los establecimientos regidos
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, estableciendo los mecanismos de resguardo
de aplicación para su pago. Los referidos recursos se transferirán a través de
la Subsecretaría de Educación.
Los sostenedores o representantes legales de los establecimientos
educacionales municipales que disminuyan personal asistente de la educación por
aplicación de esta ley, sólo podrán aumentarlo basados en un incremento efectivo
de la matrícula, cambios en la modalidad educativa o ampliaciones de
infraestructura. Con todo, dicho incremento deberá contar con la autorización de
la Secretaria Regional Ministerial de Educación correspondiente.
Artículo Tercero.- Las exigencias establecidas en
los números 2) y 3) del artículo 1º de esta ley, para el ejercicio de las
labores de asistente de la educación y para la percepción de los beneficios
establecidos en los artículos primero y segundo transitorios, no se aplicarán al
personal que se encuentre en funciones a la fecha de su publicación.
Artículo Cuarto.- El mayor gasto fiscal que
signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del
Ministerio de Educación y, en lo que no fuere posible para el año 2007, con
cargo al ítem 50-01-03-24-03.104, de la Partida Tesoro Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 9 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley Nº 19.464, que
establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no
docente
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero
del artículo 3º, del mismo. Rol Nº 1.016-07-CPR.
Declaró:
Que el inciso tercero del artículo 3º, del proyecto remitido, en la parte
en que exige el acuerdo del concejo, es constitucional.
Santiago, 28 de diciembre de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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