MINISTERIO DE EDUCACION SUBSCRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.243 ESTABLECE NORMAS SOBRE LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL Historia de la Ley
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los
derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes y ejecutantes de
obras o fijaciones audiovisuales, se regirán por las disposiciones especiales de
esta ley y, en lo no previsto en ella, por la ley N° 17.336, en cuanto sea
aplicable.
Artículo 2°.- Con
independencia a sus derechos patrimoniales, e incluso después de la
transferencia de éstos o de su extinción, el artista, intérprete y ejecutante
gozará, de por vida, del derecho a reivindicar la asociación de su nombre sobre
sus interpretaciones o ejecuciones; y de oponerse a toda deformación, mutilación
u otro atentado sobre su actuación o interpretación, que lesione o perjudique su
prestigio o reputación.
El ejercicio de estos derechos es transmisible a
los herederos del artista intérprete y ejecutante, que tengan el carácter de
legitimarios, de acuerdo a los órdenes abintestato establecidos en la ley. Estos
derechos son inalienables, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Artículo 3°.- El artista
intérprete y ejecutante de una obra audiovisual, incluso después de la cesión de
sus derechos patrimoniales, tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de
percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen
respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, en que se encuentran
fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales:
a) La comunicación pública y radiodifusión que
realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de
radiodifusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión, análogo o
digital;
b) La puesta a disposición por medios digitales
interactivos;
c) El arrendamiento al público, y
d) La utilización directa de un videograma o
cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo, con fines de
lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público mediante
cualquier instrumento idóneo.
La remuneración a que se refiere este artículo no
se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el artista hubiere
efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los
artistas intérpretes de obras audiovisuales les reconoce la ley N° 17.336, sobre
Propiedad Intelectual.
Artículo 4°.- El pago de
la remuneración será exigible de quien lleve a efecto alguna de las acciones a
que se refiere el artículo precedente.
El cobro de la remuneración podrá efectuarse a
través de la entidad de gestión colectiva que los represente, y su monto será
establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 17.336.".
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 16 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de
Educación.- Paulina Urrutia Fernández, Ministra Presidenta Consejo Nacional de
la Cultura y las Artes.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, Cristian Martínez Ahumada, Subsecretario de
Educación.
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