Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.241
ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
Historia de la Ley

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de Ley:

      "Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
     a) Investigación: la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de las personas que la encargan.
     b) Desarrollo: la aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen con oportunidades comerciales o productivas, con la expectativa de que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales, productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos, servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto.
      c) Centros de Investigación: las entidades que formen parte integrante o dependan de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile; cuya actividad principal consista en la realización de labores de investigación o desarrollo. El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las labores de investigación o desarrollo constituyen la actividad principal del Centro de Investigación. Para los efectos de la presente ley, los centros de investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante".
      d) Contrato de Investigación y Desarrollo: es el contrato de prestación de servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el artículo 5° de esta ley y el representante legal de un Centro de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación, de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en la presente ley. Una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.
      e) Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo: en adelante indistintamente el "Registro", es el registro público administrado por la Corporación de Fomento de la Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en esta ley. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los centros de investigación que mantengan al día los requisitos establecidos por esta ley para encontrarse registrados. La forma en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.
     Para los efectos de esta ley, no se considerarán actividades de investigación o desarrollo las consistentes en:
     i) Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;
     ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;
     iii) Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;
     iv) Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;
     v) La promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;
     vi) La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta se incluya en el objeto principal de las labores de investigación o desarrollo, y
     vii) La constitución de propiedad intelectual o industrial que pudiere resultar de labores de investigación o desarrollo.

     Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "CORFO", será la institución encargada de registrar a aquellos centros de investigación que así lo soliciten.
      El procedimiento de registro se iniciará mediante la solicitud que el Representante deberá presentar a CORFO, acompañando los antecedentes relativos a los requisitos exigidos en el inciso siguiente que señale el Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto y el comprobante de pago del arancel a que se refiere el inciso sexto de este artículo por la tramitación de la solicitud de registro, si fuere procedente. Para los efectos de la incorporación en el Registro, CORFO deberá verificar que los centros de investigación cumplan con todos los requisitos que se establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será notificada al Representante respectivo y contra la cual procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. Las referidas resoluciones serán de público conocimiento.
      Para ser inscritos en el Registro, los centros de investigación deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones copulativas:
      i) Contar en el país con una organización y medios, tanto personales como materiales, suficientes para realizar actividades de investigación o desarrollo.
      ii) Haberse encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación básica, investigación aplicada o de desarrollo tecnológico en ciencias o ingeniería, durante al menos los veinticuatro meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.
      iii) Poseer sistemas de administración financiera-contable adecuados que permitan realizar seguimientos a los contratos de investigación y desarrollo amparados en lo dispuesto en la presente ley.
      iv) Presentar una declaración jurada, firmada por el Representante, en la que éste declare que los antecedentes que se entregan a CORFO para los efectos de obtener la inscripción en el Registro del Centro de Investigación son auténticos, fidedignos, veraces y que se encuentran plenamente vigentes a la fecha de su presentación.
      La solicitud de inscripción en el Registro será resuelta por un órgano colegiado de CORFO, integrado por cinco miembros, dos de ellos designados por el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO y dos por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y uno designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El quórum mínimo de funcionamiento de dicho órgano será de tres miembros, y los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de producirse un empate, el miembro que presida el órgano tendrá voto dirimente.
      El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo deberá contemplar las modalidades y requisitos de funcionamiento de dicho órgano colegiado.
      Una vez acogida por el órgano colegiado la solicitud a que se refiere este artículo, la CORFO inscribirá al Centro de Investigación en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.
      Durante el mes de mayo de cada año bajo la vigencia de la inclusión en el registro, será de exclusiva responsabilidad de los centros de investigación registrados informar a CORFO acerca de cualquier modificación de las condiciones y antecedentes que permitieron obtener su inscripción en el Registro, así como de las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción y que, habiendo ocurrido dentro de los doce meses anteriores, no haya sido previamente informada. Las modificaciones antes señaladas deberán ser informadas acompañando toda la documentación y antecedentes indispensables para su análisis y evaluación, así como para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener vigente la inscripción. Adicionalmente, el Representante deberá presentar, respecto de los antecedentes que se acompañan, una nueva declaración jurada en los mismos términos indicados en el literal iv) de este artículo. Si no hubieren experimentado modificaciones las condiciones y antecedentes que permitieron obtener la inscripción, como tampoco las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción, el Representante deberá entregar a CORFO, en el plazo antes señalado, una declaración jurada en la que señale tal circunstancia, junto con declarar que el Centro de Investigación se encuentra cumpliendo con todos los requisitos exigidos en este artículo.
      La CORFO estará facultada para cobrar un arancel a los centros de investigación por el servicio consistente en la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro, el que se incorporará al patrimonio de CORFO y no será restituido al Centro de Investigación, aun en el evento de que la solicitud de inscripción se rechace. Cada vez que un Centro de Investigación solicite su inscripción, deberá pagar el arancel correspondiente, si fuere procedente. El monto del arancel, que tendrá por objeto financiar una parte de los costos del procedimiento establecido en la ley para la inscripción en el Registro, y que en todo caso no podrá exceder del 50% de los costos totales del mencionado procedimiento por Centro de Investigación, será determinado en el Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo, el que asimismo establecerá el mecanismo de reajustabilidad, formas de pago y todas las demás normas necesarias al efecto.
      Los centros de investigación registrados conforme a lo establecido en esta ley, que comuniquen o publiciten la circunstancia de encontrarse registrados por CORFO, deberán hacerlo utilizando siempre la siguiente expresión: "Entidad inscrita en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo para fines de la Ley de Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo".

     Artículo 3°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5°, que deseen acogerse o hacer uso de los beneficios que se establecen en esta ley, deberán celebrar, por escrito, con los centros de investigación registrados, un contrato de investigación y desarrollo por montos superiores al equivalente a 100 UTM al momento de su celebración.
      Para los efectos de esta ley, los contratos de investigación y desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución fundada. Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes acciones: i) realizará una evaluación técnica de los contratos de investigación y desarrollo, que sólo tendrá por finalidad verificar que éstos tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de investigación o desarrollo, tal y como las mismas se definen en esta ley, sin consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa; ii) verificará que los contratos de investigación y desarrollo se celebren en relación a la organización y medios de que dispone el respectivo Centro de Investigación debidamente registrado, así como el que el precio pactado en dichos contratos refleje adecuadamente los costos en que se incurrirá para realizar las actividades de investigación o desarrollo a que ellos se refieren, y que dicho precio corresponda a valores de mercado, y iii) comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4°. La CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para los efectos de realizar la evaluación técnica a que se refiere este artículo, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los contratos de investigación y desarrollo.
      Para los fines previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar que:
      a) desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas a CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas de las informadas, y
      b) el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, no se encuentran relacionados, en los términos previstos en el artículo 4° de esta ley, con las personas con las que se celebra el contrato de investigación y desarrollo respectivo, y que dicho contrato no se celebra por encargo o interés, directo o indirecto, de una persona relacionada en dichos términos con el Centro de Investigación o con la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda. La falta de presentación de todos los antecedentes anteriormente referidos, a satisfacción de CORFO, la facultarán para denegar la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, sin perjuicio de la eliminación del Registro que pudiere afectar al Centro de Investigación.
      Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, CORFO podrá organizar e implementar un proceso de evaluación de los contratos de investigación y desarrollo, pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de investigación o desarrollo a que se refieren los contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de su evaluación.

      Artículo 4°.- No podrán acogerse a los beneficios que establece esta ley aquellos contribuyentes relacionados, en los términos establecidos en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, con el Centro de Investigación registrado con el cual se ha celebrado el contrato de investigación y desarrollo.

     Artículo 5°.- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados por CORFO, aun cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni el equivalente a cinco mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.
      El crédito establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los pagos efectivos bajo los contratos de investigación y desarrollo respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el impuesto de primera categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado.
      El crédito a que se refiere el inciso primero se calculará considerando el monto de los pagos efectuados en el ejercicio en virtud de los contratos de investigación y desarrollo, actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio.
     El contribuyente tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados en aquella parte que no constituya crédito, aún cuando las actividades de investigación o desarrollo realizadas en virtud de dichos contratos de investigación y desarrollo no se relacionen directamente con su giro.
      El Representante deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, una declaración jurada informando: i) los contratos de investigación y desarrollo celebrados y aquellos que se encuentren vigentes; ii) la individualización de las partes contratantes; iii) el precio total pactado en cada uno de los contratos de investigación y desarrollo y el calendario y modalidades de pago de dicho precio; iv) los pagos recibidos en virtud de aquellos contratos, y v) la totalidad de los contratos, onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes con los que se hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo, así como con las personas relacionadas con tales contribuyentes en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, que se encuentren vigentes o que hayan sido celebrados durante los veinticuatro meses anteriores.
      La CORFO deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, acerca de todas las resoluciones que hubiere emitido durante el ejercicio y que puedan tener como consecuencia la pérdida de los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.
      En los casos en que una parte del contrato de investigación y desarrollo hubiere sido financiada con recursos públicos, el beneficio establecido en esta ley será solamente aplicable sobre aquella parte de los desembolsos efectuados que no haya recibido dicho financiamiento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y dentro del plazo que éste señale, una declaración jurada en la que indique aquella parte de los desembolsos efectuados durante ese año en virtud del contrato de investigación y desarrollo que no haya sido financiada con recursos públicos.

     Artículo 6°.- Corresponderá a CORFO fiscalizar la correcta ejecución y cumplimiento de los contratos de investigación y desarrollo a que se refiere esta ley, para lo cual podrá solicitar, tanto de los centros de investigación registrados como de los contribuyentes que los hayan celebrado, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ley, su Reglamento, y en el contrato de investigación y desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad acerca de los antecedentes e información que se le entreguen.
     La CORFO podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o si determinare el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida deberá ser notificada al Representante y a las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo cuyo incumplimiento hubiere sido sancionado por CORFO.

     Artículo 7°.- Los centros de investigación serán eliminados del Registro cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
      a) Si CORFO determina que han dejado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley;
      b) Si CORFO determina que el Centro de Investigación no ha dado cumplimiento a los términos y condiciones de tres contratos de investigación y desarrollo;
      c) Si se determina judicialmente que para acceder al beneficio tributario que consagra esta ley, la voluntad declarada por las partes en el acto o contrato es diferente a aquella que poseen respecto a la identidad de las partes que concurren en él, de la especie del acto o contrato que se celebra, de su contenido o que no existió voluntad o consentimiento alguno entre las partes para celebrarlo, o
     d) Si CORFO establece que éstos han subcontratado más de un 50% del valor del contrato de investigación y desarrollo a entidades no registradas, ya sea que éstas se encuentren dentro o fuera del país, estimación que se efectuará en relación al valor pagado por dichas actividades subcontratadas.
     La eliminación del Registro que sea declarada por CORFO deberá serlo mediante resolución fundada, la que deberá ser notificada al Representante y respecto de la cual procederán los recursos previstos en la ley Nº 19.880.
     Los centros de investigación eliminados del registro no podrán postular para obtenerla nuevamente, sino una vez transcurridos tres años contados desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción; excepto en el caso que opere la causal de la letra c) precedente, la que una vez declarada impedirá que el Centro de Investigación afectado pueda registrarse por un plazo de seis años.
      En caso de ordenarse por segunda vez la eliminación del Registro, dicha sanción tendrá el carácter de definitiva y el Centro de Investigación no podrá volver a prestar servicios que otorguen los beneficios de la presente ley.
      Declarada la eliminación del Registro, el Centro de Investigación se encontrará impedido de celebrar nuevos contratos de investigación y desarrollo al amparo de esta ley; no obstante, podrá concluir los contratos de investigación y desarrollo que se encontraban vigentes al momento de declararse su eliminación. Sin embargo, en este último caso, el beneficio tributario a que se refiere esta ley sólo podrá mantenerse durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la resolución que declaró la eliminación del Centro de Investigación del Registro, y siempre que: i) los pagos que en tal periodo se efectúen al Centro de Investigación que haya sido eliminado del Registro correspondan a lo dispuesto en el o los contratos de investigación y desarrollo que se encontraban vigentes a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la resolución que declara la eliminación del Registro, y ii) tales contratos de investigación y desarrollo mantengan vigente, durante todo el período antes referido, la certificación otorgada por CORFO. Aquellos contribuyentes que deseen mantener el beneficio tributario por un plazo superior a dicho período, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso siguiente.
      La eliminación del Registro de los centros de investigación será causa suficiente para que los contribuyentes que mantengan contratos de investigación y desarrollo vigentes con dichos centros de investigación, puedan poner término anticipado a tales contratos, exigiendo la entrega de toda la información y antecedentes relativos a la investigación o desarrollo realizadas, sin que el Centro de Investigación tenga derecho a exigir el pago de indemnización alguna más allá de los pagos devengados y adeudados a la fecha. Cualquier estipulación en contravención a lo dispuesto anteriormente será nula y de ningún valor. Los contribuyentes que en conformidad con lo dispuesto en este inciso pongan término al contrato de investigación y desarrollo celebrado con un Centro de Investigación que ha sido eliminado del Registro podrán mantener el beneficio tributario que otorga esta ley en la medida que encarguen la continuación de las labores de investigación o desarrollo bajo tal contrato a otro Centro de Investigación debidamente registrado y que este nuevo contrato de investigación y desarrollo sea certificado por CORFO.
      En el caso de la letra c) del presente artículo, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren proceder, el contribuyente perderá inmediatamente el derecho al beneficio tributario que consagra el artículo 5° y deberá rectificar sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo.

     Artículo 8°.- En todo lo relativo al procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de los centros de investigación, al de certificación de los contratos de investigación y desarrollo y a las facultades de fiscalización que CORFO mantiene de acuerdo a lo establecido en esta ley, se aplicarán las normas de la ley Nº 19.880. Asimismo, en las antedichas materias corresponderá a CORFO implementar y regular sus procedimientos internos para la aplicación de la presente ley.

     Artículo 9°.- La Presidenta de la República dictará, en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos, que llevarán las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, la reglamentación que sea necesaria para su ejecución y aplicación.

     Artículo 10.- Los que, individualmente o concertados, proporcionaren antecedentes, informes o declaraciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el Registro, la certificación de un contrato de investigación y desarrollo o de impetrar el beneficio tributario a que se refiere esta ley, según corresponda, serán sancionados con las penas que se establecen en el inciso primero del artículo 97, Nº 23, del decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.

     Artículo 11.- Durante la vigencia de la presente ley, CORFO preparará anualmente, para fines estadísticos y de información, un informe en el que se incluirá de manera general y en términos agregados, a lo menos, la siguiente información referida a los doce meses anteriores a la fecha del antedicho informe:
      a) número de centros de investigación que solicitaron inscribirse en el Registro a que se refiere esta ley; número o porcentaje de los centros de investigación que habiendo solicitado dicha inscripción efectivamente fueron incorporados, incluyéndose información relativa a su distribución en las distintas Regiones del país y el porcentaje o número de centros de investigación registrados que dependen de universidades; número o porcentaje de los centros de investigación cuyas solicitudes de inscripción fueron rechazadas y las principales causales de dichos rechazos, y la identificación de los centros de investigación que hubieren sido eliminados del Registro y las causas de lo anterior;
      b) número total de contratos de investigación y desarrollo respecto de los cuales se hubiere solicitado la certificación a la que se refiere esta ley y número o porcentaje de los mismos que la hubieren obtenido, incluyéndose información que permita identificar la cantidad de contratos de investigación y desarrollo celebrados por cada Centro de Investigación; número o porcentaje de contratos de investigación y desarrollo a los que no se les concedió la certificación y las principales causales de lo anterior;
      c) número total de empresas o contribuyentes que hubieren suscrito contratos de investigación y desarrollo al amparo de lo dispuesto en la presente ley, incluyéndose información que permita, en lo posible, categorizar a las mismas según sector económico al que pertenezcan y las regiones del país en las que tienen su domicilio, y
      d) cantidad total de recursos comprometidos por las empresas o contribuyentes en actividades de investigación o desarrollo mediante los contratos de investigación y desarrollo a los que se refiere esta ley, debiendo indicarse el o los sectores económicos y las regiones del país que concentran el mayor compromiso de recursos invertidos a través de tales contratos.
      El informe al que se refiere el inciso anterior será de público conocimiento, debiendo CORFO publicarlo en forma electrónica o digital el día 30 de enero de cada año.

     Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos 90 días desde su publicación en el Diario Oficial. El régimen de incentivo que ella contempla tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017; y sólo los pagos efectuados durante dicho período conforme a los contratos de investigación y desarrollo, debidamente certificados por CORFO, podrán acogerse al beneficio tributario que ella otorga.

     Artículo 2° transitorio.- Durante el primer semestre del año 2015, el Ministerio de Hacienda encargará la realización de un estudio y evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento para la realización, por parte del sector privado, de actividades de investigación o desarrollo, y en cuanto instrumento de incentivo para potenciar el vínculo entre los centros de investigación y el referido sector privado. En el antedicho estudio deberá realizarse, a lo menos, un análisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la creación de nuevos centros de investigación, y la calidad de los mismos, así como en la mejora de los centros de investigación ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, principalmente, en términos de infraestructura y de personal calificado para llevar a cabo las labores de investigación o desarrollo; su impacto en las empresas o contribuyentes involucrados, en términos de la incorporación de los resultados de la investigación o desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en investigación o desarrollo, del aumento en la competitividad de dichas empresas, de los incrementos de valor experimentados por ellas con ocasión de la investigación o desarrollo. El mencionado estudio deberá incluir además, de manera general y en términos agregados, la misma información a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley. El estudio y evaluación antes referido será de público conocimiento, debiendo ser publicado en forma electrónica o digital, por el referido ministerio, en el mes de junio del año 2016.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 10 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Hugo Lavados Montes, Minitro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.