MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.234
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y REGULARIZACIÓN DE LOTEOS Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los Diputados
Eugenio Tuma Zedán, Sergio Bobadilla Muñoz, Gonzalo Duarte Leiva, Fidel Espinoza
Sandoval, René García García, Rodrigo González Torres, Jorge Insunza Gregorio de
las Heras, Juan Carlos Latorre Carmona, Carlos Montes Cisternas y Gonzalo
Uriarte Herrera.
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los loteos de bienes raíces que, a
la fecha de publicación de la presente ley, reúnan las condiciones que en ésta
se establecen, podrán, dentro del plazo de veinticuatro meses, acogerse por
única vez al procedimiento de regularización que se señala más adelante, sin
perjuicio de los derechos del propietario sobre los respectivos inmuebles.
Artículo 2º.- Para acogerse a la presente ley,
los loteos deberán cumplir las condiciones que se indican a continuación:
1. Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de
diciembre de 2006.
2. Que no tengan recepción definitiva, sea que hayan obtenido o no permiso.
3. Que las viviendas del loteo tengan una tasación máxima de 1.000 unidades
de fomento en promedio.
4. Que dichos inmuebles estén localizados en áreas urbanas, o en áreas
rurales siempre que cuenten con informe favorable de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
5. Que no se encuentren localizados en áreas de riesgo o de protección o en
áreas con declaratoria de utilidad pública.
6. Que no existan reclamaciones pendientes ante la Dirección de Obras
Municipales al 31 de diciembre de 2006, por incumplimiento de normas
urbanísticas.
Artículo 3º.- Para solicitar la regularización a
que se refiere esta ley, los interesados deberán presentar a la Dirección de
Obras Municipales respectiva una solicitud que establezca factores y
responsabilidades que expliquen la conformación del loteo irregular, acompañada
de los planos que a continuación se señalan, suscritos por un profesional
competente:
a) Plano del loteo a una escala adecuada, elaborado sobre la base de un
levantamiento topográfico, que grafique las viviendas existentes en cada lote
resultante, vialidad y espacios públicos, y
b) Plano de ubicación y emplazamiento.
Para la confección de estos planos podrá considerarse el apoyo de ortofotos
o restituciones aerofotogramétricas.
Artículo 4º.- La Dirección de Obras Municipales
procederá, dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha de
presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por esta ley, a
pronunciarse respecto a los factores y responsabilidad que explican la
conformación del loteo irregular, a verificar el cumplimiento de las condiciones
de urbanización y de las exigidas en los artículos precedentes, como asimismo de
las normas urbanísticas aplicables al predio establecidas en los instrumentos de
planificación territorial y en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Las condiciones de urbanización antes mencionadas estarán referidas a las
siguientes obras: dotación de servicios de agua potable, alcantarillado de aguas
servidas y electricidad, alumbrado público y gas, cuando corresponda,
pavimentación y sus obras complementarias, obras de defensa del terreno, cuando
corresponda, aprobadas y recibidas por los servicios competentes.
El Director de Obras Municipales determinará las obras de urbanización
faltantes, pudiendo eximir, en casos calificados, del cumplimiento de una o más
normas urbanísticas establecidas en los instrumentos de planificación
territorial y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por
razones fundadas, podrá autorizar la rebaja de las condiciones y exigencias de
pavimentación, así como permitir excepciones a las normas urbanísticas,
antecedente que formará parte integrante del legajo de documentos que conforma
el expediente.
El Director de Obras Municipales, si procediere, otorgará un certificado de
recepción provisoria del loteo, en el cual deberá indicar las condiciones de
urbanización y urbanísticas que éste deberá cumplir dentro del plazo de 5 años
renovable por una sola vez, para obtener la recepción definitiva. En dicho
certificado deberá dejar constancia expresa de la prohibición de enajenar o
efectuar adjudicaciones de los sitios del loteo. Esta prohibición deberá
inscribirse en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
Si expirado el plazo fijado en el inciso primero, el Director de Obras
Municipales no se pronunciare, se podrá recurrir a la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, la cual deberá resolver en el
plazo de noventa días, aplicando el mismo procedimiento antes señalado. Si no
hubiese pronunciamiento en el plazo referido, se entenderán aprobadas.
Cumplidas las condiciones fijadas para obtener la recepción definitiva, se
deberá presentar una solicitud firmada por un profesional competente, acompañada
de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones antes
mencionadas. Una vez obtenido el certificado de recepción definitiva podrá
requerirse la regularización de las edificaciones en conformidad a las normas
generales.
Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su
prórroga, en caso que se haya concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a
las condiciones exigidas para obtener la recepción definitiva, caducará
automáticamente la recepción provisoria y se procederá a hacer efectiva la
responsabilidad de conformidad al artículo 138 del decreto con fuerza de ley N°
458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 5º.- Tratándose de loteos declarados en
situación irregular de conformidad con la ley N° 16.741 que, en su totalidad o
parte de los mismos cuenten con urbanización suficiente, el Servicio de Vivienda
y Urbanización respectivo podrá solicitar la recepción definitiva, parcial o
total.
Para los efectos del presente artículo se entenderá por urbanización
suficiente si el loteo cuenta, a lo menos, con un informe de dotación, conexión
o certificado de pago de cuentas emitido por la respectiva empresa de agua
potable, alcantarillado y electricidad.
Artículo 6°.- Tratándose de loteos declarados en
situación irregular de conformidad a la ley N° 16.741 que no contaren con
urbanización suficiente de acuerdo al artículo precedente, el Servicio de
Vivienda y Urbanización respectivo podrá recurrir al procedimiento de
regularización de loteos establecido en esta ley.
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los
artículos 5° y 6°, una vez obtenida la recepción definitiva, total o parcial,
deberá inscribirse el certificado de recepción definitiva al margen de la
inscripción de dominio de los respectivos lotes y el Servicio de Vivienda y
Urbanización requerirá el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones a que
pudieren encontrarse afectos en virtud de la ley N° 16.741.
Artículo 8°.- La recepción provisoria obtenida
conforme a esta ley habilitará al interesado, sea o no el propietario, para
optar a programas que cuenten con financiamiento estatal destinados a la
ejecución de obras de urbanización o saneamiento.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.-
Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Paulina Saball Astaburuaga,
Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece un procedimiento de saneamiento y regularización
de loteos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los incisos
primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4º del mismo, y que por sentencia
de 27 de noviembre de dos mil siete en los autos Rol Nº 992-O7-CPR.
Declaró: Que los incisos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4º
del proyecto remitido son constitucionales.
Santiago, 28 de noviembre de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|