MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.232 PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2008
1. Por oficio Nº 7130, de 22 de noviembre del 2007, la
H. Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo que el Congreso Nacional aprobó la
Ley de Presupuestos de la Nación.
2. Sin embargo, por oficio 1579, de 27 de noviembre del 2007, el Excmo.
Tribunal Constitucional ha comunicado a la señora Presidenta de la República que
un grupo de diputados ha presentado un requerimiento para que dicho órgano
declare la inconstitucionalidad de parte del artículo 24 del proyecto de ley de
Presupuestos.
3. En conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 93 de la
Constitución, la formulación de un requerimiento de inconstitucionalidad impide
la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, salvo en el caso de
la Ley de Presupuestos. De acuerdo a la norma constitucional, entonces, ésta
puede ser promulgada a pesar que un requerimiento haya sido interpuesto en su
contra.
4. En el mismo sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional (LOCTC), impide la promulgación de la parte
impugnada de un proyecto de ley, con la excepción de la Ley de Presupuestos, la
que debe ser promulgada íntegramente.
5. En mérito de lo anterior, a pesar del requerimiento, no cabe sino
promulgar el proyecto despachado por el H. Congreso Nacional con la parte del
precepto cuestionado, es decir, el texto íntegro del artículo 24, sin perjuicio
de lo que el Excmo. Tribunal resuelva.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y
la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año
2008, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
|
Resumen de los
Presupuestos
de las Partidas |
En Miles de $
Deducciones
de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
20.650.572.217 |
440.732.822 |
20.209.839.395 |
IMPUESTOS |
16.256.986.967 |
|
16.256.986.967 |
IMPOSICIONES PREVISIONALES |
1.254.114.178 |
|
1.254.114.178 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
249.611.671 |
211.805.801 |
37.805.870 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
324.714.244 |
5.715.073 |
318.999.171 |
INGRESOS DE OPERACION |
437.961.391 |
|
437.961.391 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
346.188.992 |
|
346.188.992 |
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
32.066.833 |
|
32.066.833 |
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
152.303.865 |
|
152.303.865 |
RECUPERACION DE PRESTAMOS |
172.287.303 |
|
172.287.303 |
TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL |
243.280.371 |
223.211.948 |
20.068.423 |
ENDEUDAMIENTO |
1.152.897.918 |
|
1.152.897.918 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
28.158.484 |
|
28.158.484 |
GASTOS |
20.650.572.217 |
440.732.822 |
20.209.839.395 |
GASTOS EN PERSONAL |
3.133.561.664 |
|
3.133.561.664 |
BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO |
1.364.552.813 |
|
1.364.552.813 |
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
4.636.224.900 |
|
4.636.224.900 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
5.678.333.852 |
203.640.407 |
5.474.693.445 |
INTEGROS AL FISCO |
28.374.977 |
13.880.467 |
14.494.510 |
OTROS GASTOS CORRIENTES |
1.115.553 |
|
1.115.553 |
ADQUISICION DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
145.760.136 |
|
145.760.136 |
ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS |
1.689.381.889 |
|
1.689.381.889 |
INICIATIVAS DE INVERSION |
1.715.099.839 |
|
1.715.099.839 |
PRESTAMOS |
484.968.561 |
|
484.968.561 |
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL |
1.528.930.145 |
223.211.948 |
1.305.718.197 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
226.476.405 |
|
226.476.405 |
SALDO FINAL DE CAJA |
17.791.483 |
|
17.791.483 |
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
|
|
En Miles de US$ |
|
|
Resumen de los |
Deducciones |
Total |
|
Presupuestos |
de |
|
|
de las Partidas |
Transferencias |
|
INGRESOS |
5.172.106 |
0 |
5.172.106 |
IMPUESTOS |
2.036.000 |
|
2.036.000 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
1.123 |
|
1.123 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
3.037.905 |
|
3.037.905 |
INGRESOS DE OPERACION |
3.720 |
|
3.720 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
48.191 |
|
48.191 |
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
43 |
|
43 |
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
29.202 |
|
29.202 |
RECUPERACION DE PRESTAMOS |
1.939 |
|
1.939 |
ENDEUDAMIENTO |
9.982 |
|
9.982 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
4.001 |
|
4.001 |
GASTOS |
5.172.106 |
0 |
5.172.106 |
GASTOS EN PERSONAL |
130.218 |
|
130.218 |
BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO |
193.147 |
|
193.147 |
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
1.203 |
|
1.203 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
59.819 |
|
59.819 |
ADQUISICION DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
16.601 |
|
16.601 |
ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS |
3.850.641 |
|
3.850.641 |
INICIATIVAS DE INVERSION |
1.047 |
|
1.047 |
PRESTAMOS |
1.939 |
|
1.939 |
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL |
310 |
|
310 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
915.181 |
|
915.181 |
SALDO FINAL DE CAJA |
2.000 |
|
2.000 |
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda
nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2008, a las
Partidas que se indican:
|
Miles de $ |
Miles de US$ |
INGRESOS GENERALES DE LA NACION: |
|
|
IMPUESTOS |
16.256.986.967 |
2.036.000 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
9.308.694 |
20 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
206.248.536 |
3.037.905 |
INGRESOS DE OPERACION |
5.050.300 |
3.686 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
87.650.319 |
16.769 |
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
79.600 |
|
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
|
40 |
RECUPERACION DE PRESTAMOS |
2.637.400 |
|
TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL |
|
30 |
ENDEUDAMIENTO |
1.064.000.000 |
7.512 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
5.000.000 |
2.000 |
TOTAL INGRESOS |
17.636.961.816 |
5.103.962 |
APORTE FISCAL: |
|
|
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA |
10.328.728 |
|
CONGRESO NACIONAL |
70.131.765 |
|
PODER JUDICIAL |
231.036.643 |
|
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA |
30.924.558 |
|
MINISTERIO DEL INTERIOR |
607.182.798 |
|
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
38.160.548 |
149.678 |
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
396.952.189 |
|
MINISTERIO DE HACIENDA |
214.576.498 |
|
MINISTERIO DE EDUCACION |
3.507.175.109 |
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
405.997.308 |
|
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
1.167.604.156 |
184.392 |
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS |
1.108.893.704 |
|
MINISTERIO DE AGRICULTURA |
221.012.048 |
|
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES |
8.110.896 |
|
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
3.948.444.282 |
|
MINISTERIO DE SALUD |
1.329.054.588 |
|
MINISTERIO DE MINERIA |
38.830.701 |
|
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO |
684.558.456 |
|
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
63.117.302 |
|
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO |
53.170.064 |
|
MINISTERIO DE PLANIFICACION |
229.651.948 |
|
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA |
|
|
DE LA REPUBLICA |
26.677.524 |
|
MINISTERIO PUBLICO |
88.668.772 |
|
Programas Especiales del Tesoro Público: |
|
|
FONDO DE ESTABILIZACION ECONOMICA Y SOCIAL |
|
780.573 |
FONDO DE RESERVA DE PENSIONES |
|
81.569 |
OPERACIONES COMPLEMENTARIAS |
2.416.516.754 |
2.992.569 |
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA |
219.614.873 |
915.181 |
SUBSIDIOS |
520.569.604 |
|
TOTAL APORTES |
17.636.961.816 |
5.103.962 |
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer
obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas
extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.000.000 miles que, por concepto de
endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el
exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras
monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros
documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la
firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que
sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2008 y aquellas que se
contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios
anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2008,
no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los
incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida
mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los
cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer,
indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el
servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días
siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en
virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor
neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo,
prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y
otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda
nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores
egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean
legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de
1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los
incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja,
excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos
financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos
obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos
efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que
excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el
inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las
cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición
de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital
a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de
dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones
presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero
de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja,
excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de
activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de
recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas
reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el
inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas
incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos
deberán informar mensualmente al gobierno regional correspondiente, los estudios
básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que
hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley
N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o
programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince
días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos
decretos.
Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública
será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los
estudios básicos a realizar en el año 2008, cuando el monto total de éstos,
contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al
equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los
proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el
caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de
emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los
incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias
mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales
unidades en los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso
precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido
en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten
servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de
las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y
sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con
nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que
pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras
licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de
contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de
obligaciones laborales y de remuneraciones. En el evento que la institución
privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales
o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento
correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el
incumplimiento que la afecte.
Artículo 7°.- En los decretos que dispongan
transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24
Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto
para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que
deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o
modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la
información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en
el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan
asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o
parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución
presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de
Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de
egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución
presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de
gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se
le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a
contar de la fecha de publicación de esta ley.
Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse
recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que
estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios
públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para
destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición
respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos
del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión
regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para
personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de
personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios
públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo,
el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse
la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la
disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la
dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del
Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la
transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la
dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para
afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o
efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 10.- Durante el año 2008, sólo podrá
reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que
tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación
voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la
bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo
en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la
reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso
precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad
presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme
a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado
por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de
finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las
vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de
directivos de carrera.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la
identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se
fundamenta.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos
podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por
cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un
período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la
respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad
cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser
certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del
informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo
acto administrativo.
Artículo 12.- Para los efectos de proveer durante
el año 2008 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo
octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de
las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información
suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil
profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel
referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que
deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicará en diarios de
circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del
proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes
páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos
solicitados.
Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de
la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán
autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier
título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre
de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan
fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento
tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les
sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones
inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la
dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso,
hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante
decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta
ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte
terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con
cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de
alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de
la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con
cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que
pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se
trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los
vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que
se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el
decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos,
debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2008
el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por
ventas efectuadas desde 1986 al 2007, se incorporarán transitoriamente como
ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los
siguientes objetivos:
65% al gobierno regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble
enajenado, para su programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que
efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior
al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso
precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al
Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno
regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, o la
proporción correspondiente si la venta fuere parcial.
Artículo 15.- La Dirección de Presupuestos
proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos los informes y
documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se
indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del
Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes
al término del respectivo mes.
2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a
la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro
Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días
siguientes al término del mes respectivo.
3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del
Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes
al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los
ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y
comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.
4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de
gastos de las partidas de esta ley, al nivel de partidas, capítulos y programas
aprobados respecto de cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial,
presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto
de todas las glosas de esta ley, dentro de los treinta días siguientes al
término del respectivo trimestre.
5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas
en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o
superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por
empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe
será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de
la Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los
quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de
presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central
y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y
antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días
siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.
7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las
empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile,
la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta
por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las
sociedades anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N°
19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la
fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos
multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley,
dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
9. Informe de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos
autorizados en el artículo 5° de la ley N° 19.908.
10. Informe trimestral sobre los Activos Financieros del Tesoro Público,
dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo trimestre.
11. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de Pensiones y el Fondo de
Estabilización Económica y Social, dentro de los 90 días siguientes al término
del respectivo trimestre.
12. Informe del funcionamiento del Registro Central de Colaboradores del
Estado, especialmente en cuanto al funcionamiento de su página web y la
obtención de la información a través de los reportes.
El reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 7° de la ley
N° 19.862, deberá establecer que la inscripción de cada operación de
transferencia deberá señalar el procedimiento utilizado en su asignación, si es
por concurso, asignación directa u otro. Trimestralmente, la Dirección de
Presupuestos enviará un informe en base a la información proporcionada por el
Registro Central de Colaboradores del Estado, identificando el total de
asignaciones directas ejecutadas en el período a nivel de programa.
Asimismo, toda información que en virtud de otras disposiciones de la
presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda, será
igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial
Mixta de Presupuestos y estará disponible en la página web de la Dirección de
Presupuestos en las fechas señaladas.
Artículo 16.- Durante el año 2008, la suma de los
montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que
celebren las entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N°19.908, no
podrá exceder de US$ 2.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales
operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma
legal.
Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la
República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de
Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley N°
18.768, por otros documentos o bonos emitidos por la Tesorería General de la
República, cuyo plazo de vencimiento promedio será igual o inferior al de
vencimiento de la deuda a que se refiere la ley N° 18.358. El procedimiento de
sustitución, tasa de interés y demás características, condiciones y modalidad de
dichos instrumentos serán los que se determinen en el respectivo decreto.
Una vez que se sustituyan los pagarés señalados en el inciso anterior o que
se contraigan obligaciones con el propósito de pagar anticipadamente la deuda a
que se refiere la ley N° 18.358 y sus modificaciones, se podrán celebrar
contratos de canje de tasas de interés y de monedas relacionados con los pasivos
resultantes. La suma de los montos involucrados en los contratos de canje no
podrá exceder el total de los pasivos relacionados.
Artículo 18.- Los órganos y servicios públicos
incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo,
visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a
organismos internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus
cuotas. En el evento que la incorporación les demande efectuar contribuciones o
aportes, se deberá certificar la disponibilidad de recursos para afrontar tales
gastos.
Artículo 19.- Los decretos supremos del
Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento a lo dispuesto en los
diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución
presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley
N° 1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas
en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por
decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del
decreto ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo
8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la
excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104,
se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien
podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de
Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896, serán
efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en
el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los
gobiernos regionales, en el propio Intendente.
Artículo 20.- Las disposiciones de esta ley
regirán a contar del 1 de enero del año 2008, sin perjuicio de que puedan
dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el
artículo 3°.
Artículo 21.- Al menos hasta el 20% de los
recursos destinados a avisaje y publicaciones de las reparticiones públicas se
realizará en medios de comunicación con clara identificación local. Los mismos
se distribuirán territorialmente de manera equitativa.
La Dirección de Presupuestos informará trimestralmente a la Comisión
Especial Mixta de Presupuestos sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso precedente.
Artículo 22.- Los encargados de los programas
presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a
honorarios, tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente
responsabilidad penal y administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad
correspondiente de su superior jerárquico.
Artículo 23.- Los órganos y servicios públicos de
la administración civil del Estado incluidos en esta ley deberán remitir a la
Biblioteca del Congreso Nacional, en soporte papel o electrónico, una copia de
los informes derivados de estudios e investigaciones contratados en virtud de la
asignación 22.11.001, dentro de los 180 días siguientes a la recepción de su
informe final.
Artículo 24.- Con la excepción del financiamiento
y los reembolsos previstos en la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y
Control del Gasto Electoral, considérase que vulnera gravemente el principio de
probidad administrativa cualquier uso de los gastos incluidos en el artículo 1°
de la presente ley en actividades de proselitismo o promoción de candidatos a
cargos de elección popular, lo que será sancionado con la destitución del
infractor, de conformidad al procedimiento y las normas generales que rijan al
órgano en que se produjo la infracción. Asimismo, considérase que vulnera
gravemente la probidad administrativa, sancionándose con la misma medida, la
participación de todo funcionario público de exclusiva confianza del Presidente
de la República, en actividades de proselitismo o promoción de candidatos a
cargos de elección popular, de conformidad a las normas generales aplicables.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de noviembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA LEY NÚM. 20.232
COMPLEMENTA DECLARATIVAMENTE PROMULGACIÓN DE LA LEY Nº 20.232
1. El sábado 01.12.2007, se publicó en el Diario Oficial la
ley Nº 20.232, de Presupuestos del Sector Público para el año 2008.
2. En el decreto promulgatorio de esta ley, se dejó constancia que se había
presentado un requerimiento ante el Tribunal Constitucional por un grupo de
diputados, impugnando la segunda parte del artículo 24 del proyecto de ley de
Presupuestos, que señala:
"Asimismo, considérase que vulnera gravemente la probidad administrativa,
sancionándose con la misma medida, la participación de todo funcionario público
de exclusiva confianza del Presidente de la República, en actividades de
proselitismo o promoción de candidatos a cargos de elección popular, de
conformidad a las normas generales aplicables.".
3. Además, se indicó que por mandato del artículo 93 inciso sexto de la
Constitución Política de la República y del artículo 40 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, la Ley de Presupuestos se debía
promulgar siempre íntegramente, a pesar de haberse interpuesto un requerimiento
en su contra, sin perjuicio de lo que el Tribunal Constitucional resolviera.
4. Pues bien, por sentencia rol 1005-07-CPT, de 24.12.2007, publicada en el
Diario Oficial el 28.12.2007, el Tribunal Constitucional acogió dicho
requerimiento, en atención a que la norma impugnada excedía la idea matriz.
5. Como consecuencia de lo anterior, en dicha sentencia el Tribunal
Constitucional ordena que la parte final del artículo 24 de la Ley de
Presupuestos del Sector Público para el año 2008 "deberá eliminarse del texto de
la ley Nº 20.232".
6. En mérito de lo anterior, y por razones de seguridad y certeza jurídica,
debe procederse a complementar la promulgación de la ley Nº 20.232, declarándose
que la parte final del artículo 24 de la ley Nº 20.232, de Presupuestos del
Sector Público para el año 2008, ha sido considerado inconstitucional por el
Tribunal Constitucional por sentencia de 24.12.2007, publicada en el Diario
Oficial el 28.12.2007, quedando el mencionado artículo 24 de la siguiente
manera:
"Artículo 24.- Con la excepción del financiamiento y los reembolsos
previstos en la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto
Electoral, considérase que vulnera gravemente el principio de probidad
administrativa cualquier uso de los gastos incluidos en el artículo 1° de la
presente ley en actividades de proselitismo o promoción de candidatos a cargos
de elección popular, lo que será sancionado con la destitución del infractor, de
conformidad al procedimiento y las normas generales que rijan al órgano en que
se produjo la infracción.".
Santiago, 28 de diciembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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