MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
LEY NÚM. 20.237
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES; LA LEY
Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES,
EN RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN MUNICIPAL Y OTRAS MATERIAS MUNICIPALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense en el decreto ley N°
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del
Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese su artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.- La distribución del Fondo Común Municipal a que se refiere
el artículo 14 de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se
sujetará a los indicadores que se señalan a continuación:
1. Un veinticinco por ciento por partes iguales entre las comunas del país.
2. Un diez por ciento en relación al número de pobres de la comuna,
ponderado en relación con la población pobre del país.
3. Un treinta por ciento en proporción directa al número de predios exentos
de impuesto territorial de cada comuna, con respecto al número de predios
exentos del país, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en
relación con el total de predios de ésta.
4. Un treinta y cinco por ciento en proporción directa a los menores
ingresos propios permanentes del año precedente al cálculo, lo cual se
determinará en base al menor ingreso municipal propio permanente por habitante
de cada comuna, en relación con el promedio nacional de dicho ingreso por
habitante. Para determinar dicho menor ingreso, se considerará, asimismo, la
población flotante en aquellas comunas señaladas en el decreto supremo a que se
refiere el inciso cuarto de este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el Nº 4 precedente, se considerarán como
ingresos propios permanentes de cada municipalidad, los siguientes: las rentas
de la propiedad municipal; el excedente del impuesto territorial que se recaude
en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo Común Municipal que a ésta
corresponde efectuar; el treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado
por permisos de circulación; los ingresos por recaudación de patentes
municipales de beneficio directo; los ingresos por patentes mineras y acuícolas
correspondientes a la municipalidad; los ingresos por derechos de aseo; los
ingresos por licencias de conducir y similares; los ingresos por derechos
varios; los ingresos por concesiones; los ingresos correspondientes a la
municipalidad por el impuesto a las sociedades operadoras de casinos de juegos,
establecido en la ley N°19.995, y los ingresos provenientes de las multas de
beneficio directo y sanciones pecuniarias que las municipalidades apliquen.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para la comuna de Isla de
Pascua, se considerarán, además, como ingresos propios los recursos que, con
cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le asignen como
compensación a los menores ingresos que dicha municipalidad deja de percibir por
aplicación del artículo 41 de la ley Nº 16.441, por los conceptos de impuesto
territorial, permisos de circulación y patentes municipales. La determinación
del monto de recursos que por motivo de la señalada compensación se efectuará a
la municipalidad de Isla de Pascua, se establecerá en el reglamento del Fondo
Común Municipal. En todo caso, dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la
suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo del año
anteprecedente al del cálculo de esta parte del Fondo.
Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y
que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se determinarán
anualmente, en el mes de diciembre del año anterior al de su aplicación, los
coeficientes de distribución de los recursos a que se refieren las disposiciones
anteriores. En el mismo decreto, se establecerán las ponderaciones para
determinar el número de habitantes que corresponda asignar a las comunas que, de
acuerdo al procedimiento, metodología y criterios establecidos en el reglamento
señalado en el inciso sexto de este artículo, hayan sido declaradas como comunas
balnearios, o a otras que reciban un flujo significativo de población flotante,
en ciertos períodos del año.
Las municipalidades que, por aplicación de las normas de distribución
señaladas anteriormente, reduzcan sus ingresos del Fondo Común Municipal en
relación a los ingresos estimados a percibir durante el año del cálculo, serán
compensadas con cargo al mismo Fondo. La diferencia que se produzca será
compensada total o parcialmente sobre la base de la disponibilidad de recursos
estimados para cada año fijándose anualmente, mediante el decreto señalado en el
inciso anterior, el monto total que se destinará a dicha compensación y lo que
corresponderá por tal concepto a cada uno de los respectivos municipios.
El reglamento del Fondo Común Municipal, expedido a través de los
Ministerios del Interior y de Hacienda, regulará en todo lo demás la operatoria
de este Fondo, en especial, el mecanismo de recaudación de los recursos y demás
criterios necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y variables,
el mecanismo de estabilización y las fuentes o cifras de información oficiales
que se aplicarán en cada caso.".
2.- Incorpórase en el Nº 7 del artículo 41, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser coma (,), el siguiente texto:
"salvo prueba en contrario. El pago del derecho mencionado se efectuará en
cualquiera de los bancos e instituciones financieras autorizados para recaudar
tributos, al momento de celebrarse el contrato de compraventa, y será de cargo
del vendedor, salvo pacto en contrario. El Servicio de Tesorerías deberá
incorporar al Fondo Común Municipal las cantidades recaudadas por este concepto.
Los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir
previamente la acreditación del pago del último permiso de circulación y estarán
facultados para emitir el giro correspondiente.".
3.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- Los pagos por aportes que las municipalidades deban enterar
al Fondo Común Municipal deberán ser efectuados en las oficinas bancarias u
otras entidades o lugares autorizados por el Servicio de Tesorerías, a más
tardar el quinto día hábil del mes siguiente al de la recaudación respectiva.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, las
municipalidades que no enteren dichos pagos dentro del plazo señalado, deberán
pagarlos exclusivamente en las Tesorerías Regionales o Provinciales del país, y
demás lugares que determine el Servicio de Tesorerías. Las referidas Tesorerías
deberán liquidar los aportes morosos, reajustados de conformidad con la
variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre la
fecha de vencimiento y la de pago efectivo, y estarán afectos, además, a un
interés de uno y medio por ciento mensual. Este interés se calculará sobre los
valores reajustados en la forma señalada precedentemente.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1.- Agrégase en el N° 6 del inciso tercero del artículo 14, a continuación
del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, el siguiente texto:
"No obstante, tratándose de multas por infracciones o contravenciones al
artículo 118 bis de la ley N° 18.290, sólo el 70% de ellas pasarán a integrar el
Fondo Común Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la
municipalidad en que se hubiere aplicado la multa respectiva.".
2.- Incorpórase en el artículo 27, la siguiente letra e), pasando la actual
letra e), a ser letra f):
"e) Remitir a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior, en el formato y por los medios que ésta determine y
proporcione, los antecedentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes.
Dicha Subsecretaría deberá informar a la Contraloría General de la República, a
lo menos semestralmente, los antecedentes señalados en la letra c) antes
referida.".
3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 29, a continuación del punto
final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En el caso de
incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el
inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría
General de la República, a solicitud del concejo.".
4.- Modifícase el inciso primero del artículo 81:
a) Intercálase, entre las palabras "aquél" y "los", la siguiente frase,
antecedida de una coma (,): "mediante un informe,".
b) Intercálase, entre la palabra "municipal" y el punto seguido que le
sucede, la siguiente frase, antecedida de una coma: "los pasivos contingentes
derivados, entre otras causas, de demandas judiciales y las deudas con
proveedores, empresas de servicio y entidades públicas, que puedan no ser
servidas en el marco del presupuesto anual".
5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 88:
a) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos
cuarto y quinto:
"Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional
establecida en el inciso sexto, no serán consideradas como tales las
inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido
debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para
ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario
municipal. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del concejo,
se podrá eximir a un concejal de la asistencia a sesión en razón del
fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres, siempre que el
deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la
sesión respectiva.
Asimismo, no se considerarán las inasistencias de concejales motivadas en
el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio concejo.".
b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
"Con todo, cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en
representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el
objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no
estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que
corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos.".
Artículo 3°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto
del artículo 24 de la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de
Policía Local, la frase "lo enterará en su totalidad directamente al Fondo Común
Municipal" por la siguiente: "lo enterará, según corresponda, en su totalidad o
en la proporción respectiva, directamente al Fondo Común Municipal".
Artículo 4°.- Reemplázase el número 4 de la letra
g) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del
Ministerio del Interior, por el siguiente:
"4.- Elaborar y proponer al Presidente de la República los coeficientes de
distribución de los recursos del Fondo Común Municipal, para efectos de lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 38 del decreto ley Nº3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales. Dichos coeficientes, junto con los aportes, recursos
recibidos, deudas pendientes y renegociaciones con el Fondo Común Municipal,
deberán ser publicados en Internet de modo que puedan ser revisados en forma
gratuita por los usuarios del sistema, sin la necesidad de obtener previamente
una clave digital.".
Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 4º de la ley N° 19.602, por los siguientes:
"El incumplimiento de la obligación de proporcionar oportunamente la
información solicitada, facultará a la Subsecretaría para instruir al Servicio
de Tesorerías para que se abstenga de efectuar las remesas por anticipos del
Fondo Común Municipal, respecto de la municipalidad morosa, mientras no entregue
la información solicitada.
La Subsecretaría, en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga,
podrá verificar en las respectivas municipalidades la información que estime
pertinente relacionada con las áreas establecidas en el artículo 2º.".
Artículo transitorio.- La forma de distribución
del Fondo Común Municipal establecida en el Nº 1 del artículo 1° de esta ley,
comenzará a regir a contar del año siguiente de su publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Claudia
Serrano Madrid, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y
Otros Cuerpos Legales, en relación con el Fondo Común Municipal y Otras Materias
Municipales, Boletín Nº 4040-06
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de los números 1), 3) y la letra a)
del número 5) del artículo 2º del proyecto mismo, y que por sentencia de 11 de
diciembre de dos mil siete en los autos Rol Nº 999-O7-CPR.
Declaró:
1.- Que el artículo 2º, Números 1), 3) y 5º, letra a), del proyecto
remitido son constitucionales.
2.- Que el artículo 3º del proyecto remitido es también constitucional.
Santiago, 11 de diciembre de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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