MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA
LEY NÚM. 20.235 REGULA LA FIGURA DE LAS PERSONAS COMPETENTES Y CREA LA COMISIÓN CALIFICADORA DE COMPETENCIAS DE RECURSOS Y RESERVAS MINERAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Título I
Del Registro Público de Personas Competentes en
Recursos y Reservas Mineras
Artículo 1º.- Registro Público de Personas Competentes
en Recursos y Reservas Mineras. Créase un Registro Público de Personas
Competentes en Recursos y Reservas Mineras, en adelante "el Registro", en el
cual se podrán inscribir todas aquellas personas que cumplan con los requisitos
y condiciones que señala esta ley y su reglamento.
Este Registro será administrado por la Comisión Calificadora de
Competencias en Recursos y Reservas Mineras, en adelante la "Comisión Minera", a
que se refiere el Título II de esta ley.
Artículo 2º.- Personas que pueden inscribirse en el Registro. Quien se
inscriba en el Registro se denominará para los efectos de esta ley, "Persona
Competente en Recursos y Reservas Mineras". Deberá ser persona natural y cumplir
con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás normas
complementarias que se dicten para tal efecto.
Artículo 3º.- Requisitos de inscripción. Las personas que deseen
inscribirse en el Registro deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer un título profesional de alguna de las carreras relacionadas con
las ciencias vinculadas a la industria minera.
b) Tener una experiencia de a lo menos 5 años.
El procedimiento, la forma, plazos y demás condiciones necesarias para
inscribirse en el Registro, serán establecidos en el reglamento a que se refiere
el artículo 1º precedente.
Tratándose de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras inscritas
en un Registro Extranjero que haya sido reconocido por la Comisión Minera, para
que éstas puedan válidamente suscribir o emitir informes técnicos o reportes
públicos, bastará con que acrediten tal inscripción mediante un certificado
debidamente emitido por la entidad extranjera a cargo del Registro
correspondiente, sin necesidad de proceder a su inscripción en el Registro a que
se refiere el presente Título. Para los efectos del reconocimiento de un
Registro Extranjero de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras, la
Comisión Minera tomará en consideración el trato que aquellos Registros dan a
los chilenos, bajo condiciones similares a las contempladas en esta ley y su
reglamento.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por informe técnico todo
documento elaborado y suscrito por una o más Personas Competentes en Recursos y
Reservas Mineras, cuyo objeto sea proveer de información científica o técnica
concerniente a las actividades de exploración, desarrollo y producción de una
propiedad minera. Asimismo, se entenderá por reporte público cualquier
declaración verbal o escrita, cuyo destinatario final sea una entidad
reguladora, inversionistas o el público en general, con independencia del medio
de comunicación utilizado, efectuada por una o más Personas Competentes en
Recursos y Reservas Mineras, y que se refiera a las características generales de
uno o varios yacimientos minerales, en especial, a los resultados de las labores
de exploración realizadas en los mismos.
Artículo 4º.- Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. No podrán
inscribirse en el Registro, ni podrá encomendárseles labores de estimación,
categorización, y evaluación de recursos y reservas mineras, a las siguientes
personas:
a) Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en
los números 1º y 3º del artículo 35 y números 1º, 2º y 4º del artículo 36 de la
ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. La inhabilidad que afecta al fallido
cesa desde que es rehabilitado.
b) Los que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y
Seguros o por los Tribunales Ordinarios de Justicia en su caso, conforme a las
causales descritas en el artículo 20 de esta ley o por los ilícitos contenidos
en los artículos 61 y 164 y siguientes de la ley N° 18.045, sobre Mercado de
Valores.
c) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile y de las
Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y
de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 5º.- Certificación de vigencia. La Comisión Minera deberá
certificar la vigencia de la inscripción de una Persona Competente en Recursos y
Reservas Mineras en el Registro a que se refiere este Título, siempre que ésta
haya dado cumplimiento, a esa fecha, a las obligaciones que le impone esta ley,
su reglamento y las normas complementarias que se dicten para tal efecto. Para
todos los efectos legales, la certificación de vigencia tendrá una validez sólo
para la gestión solicitada.
Título II
De la Comisión Calificadora de Competencias
en Recursos y Reservas Mineras
Artículo 6º.- Comisión Minera. Funciones. Autorízase al
Instituto de Ingenieros en Minas de Chile, al Colegio de Geólogos de Chile A.G.,
al Colegio de Ingenieros de Chile A.G., a la Sociedad Nacional de Minería y al
Consejo Minero, para concurrir conjuntamente a la formación de una persona
jurídica de derecho privado denominada Comisión Calificadora de Competencias en
Recursos y Reservas Mineras, que se regirá por el Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta
ley y su reglamento.
La Corporación que se cree en virtud de la autorización concedida en el
inciso anterior tendrá las siguientes funciones privativas:
a) Administrar el Registro Público de Personas Competentes en Recursos y
Reservas Mineras a que se refiere el Título I de esta ley, y emitir los
certificados a que se refiere esta ley y su reglamento.
b) Dictar el Código para informar sobre la estimación, categorización y
evaluación de Recursos y Reservas Mineras, en adelante el "Código", como
asimismo aprobar sus modificaciones y actualizaciones conforme a los avances
tecnológicos y económicos que la industria minera vaya experimentando, y a los
estándares contenidos en los Códigos internacionales existentes sobre la
materia.
c) Proporcionar asistencia técnica en materias de su competencia a la
Superintendencia de Valores y Seguros, a otras entidades reguladoras o a los
Tribunales de Justicia, cuando éstos lo requieran.
d) Solicitar para su revisión en cualquier tiempo, de oficio o a petición
fundada de parte interesada, un informe técnico o reporte público preparado por
una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras para los fines descritos
en esta ley. Dicha revisión tendrá por objeto determinar si el informe o reporte
se ajusta a las normas, metodologías y procedimientos establecidos en el Código
y demás normas técnicas que se hayan dictado al efecto, conforme a sus
facultades legales.
e) Dictar las normas y criterios de carácter especial o particular para la
confección y presentación de los informes técnicos y reportes públicos que vayan
a ser preparados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras.
f) Establecer estándares o códigos de buenas prácticas de las Personas
Competentes en Recursos y Reservas Mineras para la estimación, categorización y
evaluación de recursos y reservas mineras.
g) Realizar en forma directa o indirecta estudios y análisis sobre la
certificación de prospectos, recursos y reservas mineras, así como la
capacitación de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras y de todas
aquellas otras personas que tengan un interés en el área de la industria minera.
Artículo 7º.- Composición de la Comisión Minera. Los estatutos de la
Comisión Minera, cuya formación se autoriza por esta ley, deberán señalar que la
administración y dirección superior de ésta deberá estar a cargo de un
Directorio compuesto de cinco integrantes, personas naturales, que serán
designados por las instituciones a que hace referencia el inciso primero del
artículo precedente.
Deberán establecer, además, que el ejercicio de las funciones de los
integrantes del Directorio será ad-honorem, y que no podrán percibir
remuneraciones o compensaciones de ninguna naturaleza por ellas.
Los estatutos deberán hacer expresa mención del domicilio, de los derechos
y obligaciones de los miembros de la Comisión, de las condiciones de
incorporación y de la forma y motivos de exclusión de éstos, así como también de
la composición, funcionamiento, atribuciones y deberes del Directorio, y del
reemplazo de los integrantes de éste, el cual deberá efectuarse por
parcialidades.
Artículo 8°.- Presidente y Vicepresidente de la Comisión Minera. Los
estatutos de la Comisión Minera deberán expresar que su Presidente lo será de
ésta y de su Directorio; que éste deberá ser elegido por mayoría en sesión a la
cual deberán concurrir los cinco integrantes en ejercicio del Directorio de la
Comisión Minera, en votación secreta, y que durará en dicho cargo tres años, no
pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
Asimismo, se deberá señalar que el mismo procedimiento se aplicará para
designar al Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o
impedimento de éste.
Artículo 9°.- Funcionamiento del Directorio de la Comisión Minera. Los
estatutos precisarán que el Directorio de la Comisión Minera deberá sesionar con
la asistencia de a los menos tres de sus integrantes, y que adoptará los
acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión, sin
perjuicio de aquellas materias que, de conformidad con la ley, requieran de un
quórum especial de aprobación. Los estatutos señalarán que en caso de empate,
decidirá el voto del que presida la reunión.
Los estatutos deberán disponer además que el Directorio de la Comisión
Minera deberá designar a un Secretario Ejecutivo, quien representará judicial y
extrajudicialmente a la Comisión y tendrá la calidad de ministro de fe de las
actuaciones, deliberaciones y acuerdos del Directorio.
Las normas estatutarias deberán establecer que el Directorio de la Comisión
Minera se reunirá en forma ordinaria, dos veces al año, en las épocas que para
tal efecto fije el propio Directorio, o en forma extraordinaria, en cualquier
tiempo, a simple requerimiento de dos o más de sus integrantes o de su
Presidente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio de la
Comisión Minera deberá sesionar, además, en el evento de la interposición del
escrito de reconsideración a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Artículo 10.- Cesación de los miembros de la Comisión Minera. Los estatutos
deberán señalar también que los miembros de la Comisión Minera podrán perder la
calidad de tal por las siguientes causales:
a) Por renuncia.
b) Por extinguirse su personalidad jurídica.
c) Por caer en quiebra o insolvencia.
d) Por exclusión, al dejar de cumplir sus obligaciones pecuniarias para con
la Comisión, durante más de seis meses.
e) Por causar grave daño de palabra o de obra a los intereses de la
Comisión.
Señalarán además, que le corresponderá al Directorio resolver sobre la
exclusión de uno o más de los miembros de la Comisión de acuerdo a las causales
antes descritas, requiriéndose para ello el voto conforme de a lo menos los dos
tercios de los integrantes del Directorio.
Los estatutos determinarán que al Directorio le corresponderá, con el voto
conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes, reemplazar a la institución
miembro que perdiera su calidad de tal.
Artículo 11.- Duración, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de
los integrantes del Directorio de la Comisión Minera. Deber de abstención. Los
estatutos dispondrán que los integrantes del Directorio de la Comisión Minera
deberán durar en sus funciones tres años, pudiendo ser nuevamente designados por
una sola vez y por igual período.
Las normas estatutarias deberán señalar también que para ser integrante del
Directorio de la Comisión Minera será necesario ser Persona Competente en
Recursos y Reservas Mineras y estar inscrito en el Registro. Sin perjuicio de
ello, señalarán además que los integrantes del Directorio no podrán suscribir o
emitir informes técnicos o reportes públicos mientras estén en posesión de su
cargo.
Se deberá dejar constancia, además, de que los integrantes del Directorio
de la Comisión Minera que, de conformidad al artículo 82 de la ley Nº18.045
sobre Mercado de Valores, sean personas con interés en una emisión de valores
cuyos informes técnicos o reportes públicos estén siendo conocidos o
investigados por la Comisión Minera, no podrán participar en el debate y en la
adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos informes o reportes, debiendo
retirarse de la respectiva sesión.
Para los efectos previstos en el artículo 82º de la citada ley, los
integrantes del Directorio de la Comisión Minera deberán prestar, de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento, una declaración jurada que acredite que no
tienen interés en los asuntos que han llegado a conocimiento de la Comisión
Minera en virtud de su mandato legal.
Artículo 12.- Cesación en el cargo de Director. Los estatutos de la
Comisión Minera deberán establecer normas relativas a la cesación en el cargo de
director, precisando que sólo cesarán anticipadamente en su cargo en caso de
fallecimiento, renuncia, inhabilidad, incompatibilidad o inasistencia
injustificada a cuatro sesiones consecutivas o a seis dentro de un año
calendario.
Los estatutos deberán disponer que, habiendo cesado un director en su
cargo, se deberá designar un reemplazante por la institución que haya designado
al Director que deba reemplazarse, por el resto del período que le faltare
cumplir al reemplazado.
Se deberá establecer además que este procedimiento se aplicará en caso que,
como consecuencia del ejercicio del deber de abstención a que se refiere el
artículo precedente, no sea posible alcanzar los quórum establecidos para
sesionar y adoptar acuerdos. En tal supuesto, los estatutos deberán señalar que
los correspondientes reemplazos durarán sólo hasta que cese el conflicto de
interés del integrante del Directorio reemplazado.
Artículo 13.- Carácter reservado de la información. Sanciones. Los
integrantes del Directorio de la Comisión Minera cuya constitución se autoriza
por esta ley, como asimismo su Secretario Ejecutivo y toda otra persona que tome
conocimiento en razón de sus funciones, deberán guardar reserva de la
información, documentos y antecedentes que lleguen a su conocimiento, salvo que
éstos sean requeridos por alguna autoridad pública con facultades legales para
ello o por los Tribunales de Justicia.
Del mismo modo les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en
beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el
desempeño de sus funciones, durante a lo menos 5 años una vez cesado en el
cargo.
Las infracciones a estas obligaciones serán sancionadas con las penas de
reclusión menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación temporal para
cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.
Artículo 14.- Libro de Actas. Los estatutos de la Comisión Minera deberán
prescribir que las deliberaciones y acuerdos del Directorio de la misma se
escrituren en un libro de actas que al efecto deberá llevar su Secretario
Ejecutivo.
Se entenderá aprobada el acta y por consiguiente los acuerdos que en ella
consten, desde el momento mismo de su firma por parte de los asistentes a la
reunión correspondiente. Si algún integrante quisiera salvar su responsabilidad
por un acto o acuerdo del Directorio de la Comisión Minera, deberá hacer constar
su oposición en el acta. Asimismo, el integrante asistente que estimare que un
acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes
de firmarla, las salvedades correspondientes.
Artículo 15.- Fiscalización. No obstante lo dispuesto en el artículo 6° de
esta ley, los integrantes y miembros de la Comisión Minera estarán sujetos a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo que concierne
al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tener tales
calidades. Asimismo, la Comisión Minera estará sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros, en lo que dice relación con la corrección
legal y reglamentaria de sus procedimientos internos.
El Directorio de la Comisión Minera deberá remitir a la Superintendencia de
Valores y Seguros y al Ministerio de Minería copia autorizada de las citaciones
a sus reuniones y de sus correspondientes antecedentes, así como de todos sus
acuerdos, dentro de las 48 horas siguientes a su despacho o adopción, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
Previa consulta a la Comisión Minera, la Superintendencia de Valores y
Seguros establecerá a través de una norma de carácter general, la información
financiera que deberá aportarse en los informes técnicos que se elaboren para la
emisión de valores.
La Superintendencia de Valores y Seguros y el Ministerio de Minería deberán
coordinar sus actuaciones a fin de facilitar a aquella el cumplimiento de sus
funciones fiscalizadoras.
Artículo 16.- Patrimonio y financiamiento. El patrimonio de la Comisión
Minera estará formado por los aportes que de conformidad con los prescrito en
esta ley, su reglamento, y los estatutos de la misma, hagan sus miembros, por
las donaciones o asignaciones que le hicieren, por el producto de sus bienes o
servicios de conformidad a lo dispuesto en el reglamento y por las erogaciones y
subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, de las
municipalidades o del Estado, y demás bienes que adquiera a cualquier título.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior no requerirán del
trámite de insinuación judicial y estarán exentas del impuesto a las donaciones
establecido en la ley N°16.271.
La Comisión Minera podrá exigir el pago de una tasa por el otorgamiento del
certificado de vigencia de conformidad con lo establecido en el reglamento, así
como de cualesquiera otros certificados que en cumplimiento de sus funciones se
le solicite.
Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Minera, como
también del Registro Público de Personas Competentes en Recursos y Reservas
Mineras, serán financiados por las instituciones señaladas en el artículo 6º de
esta ley, en la forma y proporción que establezca el reglamento.
La Comisión Minera deberá publicar un balance auditado al 31 de diciembre
de cada año, en la forma y periodicidad que la ley establece para las sociedades
anónimas abiertas.
Título III
De las Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras
Artículo 17.- Definición. Son Personas Competentes en
Recursos y Reservas Mineras aquellas que se encuentran inscritas en el Registro
y cumplen con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás
normas complementarias.
Artículo 18.- Facultades y deberes de las Personas Competentes en Recursos
y Reservas Mineras registradas. Una oferta pública de valores de sociedades de
exploración o explotación minera sólo podrá tener lugar si una Persona
Competente en Recursos y Reservas Mineras debidamente registrada, hubiese
suscrito o emitido previamente y para dicha oferta pública un informe técnico.
Asimismo, sólo las Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras podrán
suscribir o emitir reportes públicos. Sin embargo, toda otra persona que ejerza
habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o
representación de un actual o potencial emisor de valores, solamente podrá
divulgar reportes públicos si éstos han sido previamente suscritos o emitidos
por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras.
Para la elaboración de los informes técnicos y los reportes públicos, las
Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras deberán ceñirse
estrictamente a las normas, reglas, criterios y procedimientos establecidos en
el Código, como asimismo a todas aquellas otras normas de carácter técnico que
la Comisión Minera dicte en uso de sus facultades legales.
Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán
publicitar su carácter de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras,
ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como
tales.
Artículo 19.- Deber de proporcionar información transparente. Las Personas
Competentes en Recursos y Reservas Mineras, en el cumplimiento de las funciones
descritas en esta ley, estarán obligadas a proporcionar, en forma transparente y
no ambigua, toda la información necesaria para poder tomar decisiones de
inversión en proyectos de esta naturaleza. En consecuencia, serán inoponibles
ante terceros todo tipo de contratos, cláusulas u otro acto o acuerdo de
confidencialidad suscritos por las Personas Competentes en Recursos y Reservas
Mineras, que limiten o restrinjan de alguna manera la entrega completa, veraz y
oportuna de la información antes señalada.
Artículo 20.- Responsabilidad y Pena. Las Personas Competentes en Recursos
y Reservas Mineras responderán de culpa levísima en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectarles.
En el evento que un informe técnico o un reporte público hayan sido
suscritos o emitidos por más de una Persona Competente en Recursos y Reservas
Mineras, éstas responderán solidariamente de los perjuicios causados por sus
actuaciones culposas o dolosas. Asimismo, serán solidariamente responsables de
los perjuicios causados, el emisor de valores de oferta pública que hubiere
encargado o presentado el informe técnico o divulgado el reporte público.
Las Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras que suscriban o
emitan informes técnicos o reportes públicos falsos o dolosos, y las personas a
que se refiere el inciso primero del artículo 18 que divulguen reportes públicos
sin que los mismos hayan sido previamente suscritos o emitidos por una Persona
Competente en Recursos y Reservas Mineras, sufrirán la pena de presidio menor en
su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y multa a beneficio fiscal
por un valor de hasta 4.000 unidades de fomento.
Cuando en el ejercicio de sus funciones la Comisión Minera tome
conocimiento de hechos en los que haya participado una Persona Competente en
Recursos y Reservas Mineras, que pudieran ser constitutivos de crimen o simple
delito, deberá denunciarlos a la Justicia Ordinaria.
Título IV
De la reconsideración
Artículo 21.- Reconsideración de los acuerdos del
Directorio de la Comisión Minera. Las personas o entidades que estimen que los
actos o acuerdos que dicte la Comisión Minera no se ajustan a la ley,
reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán solicitar su reconsideración
de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 22.- Petición de reconsideración. Se podrá solicitar al Directorio
de la Comisión Minera la reconsideración de un acto o acuerdo de este último,
siempre que en la petición se aporten nuevos antecedentes técnicos que no se
conocieron al momento de dictarse el respectivo acto o acuerdo. La petición se
formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos en que se
fundamenta.
El plazo para la presentación del escrito es de veinte días, contados desde
la notificación del respectivo acto o acuerdo. La Comisión Minera dispondrá de
otros quince días para resolver, transcurridos los cuales, sin que la Comisión
Minera se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza la reconsideración.
Si el escrito de reconsideración fuera rechazado, las personas que estimen
haber sido afectadas por la resolución de la Comisión Minera, podrán recurrir a
los tribunales ordinarios de justicia a fin de hacer valer sus derechos,
conforme a las normas generales.
Título V
De los plazos y notificaciones
Artículo 23.- Plazos. Los términos de días que establece
esta ley se entenderán de días hábiles.
Artículo 24.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Comisión
Minera se harán por carta certificada, y los plazos a que ellas se refieran
empezarán a correr a partir del tercer día después de enviada la notificación.
Artículo 25.- Las disposiciones de la presente ley en ningún caso podrán
interpretarse como limitaciones al objeto y funciones de la Empresa Nacional de
Minería, creada por el decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1960, del Ministerio
de Hacienda.
Titulo VI
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- A los integrantes del primer
Directorio no les será aplicable el requisito establecido en el artículo 11 de
esta ley, respecto a la necesidad de poseer la calidad de Persona Competente en
Recursos y Reservas Mineras para ser integrante del Directorio de la Comisión
Minera.
Sin embargo, deberán adquirir el carácter de tal dentro del plazo de seis
meses contados desde la aceptación del cargo. Transcurrido dicho plazo, el
integrante del Directorio de la Comisión Minera que no diere cumplimiento a la
citada obligación deberá ser reemplazado por aquél que lo haya designado, por el
resto del período que le faltare al reemplazado.
Artículo segundo.- Las personas jurídicas a que se hace referencia en el
inciso primero del artículo 6°, deberán constituir legalmente la Comisión Minera
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Dicho plazo se podrá prorrogar, por igual término, por una sola vez.
Artículo tercero.- El reglamento para la aplicación de esta ley, deberá
dictarse dentro de los noventa días siguientes a su publicación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, Marisol Aravena Puelma, Subsecretaria de Minería.
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