MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.224
MODIFICA LA LEY Nº 19.531, Y CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA AL PERSONAL DEL
PODER JUDICIAL, DE LA ACADEMIA JUDICIAL Y DE LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL
PODER JUDICIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.531:
1) Incorpórase el siguiente artículo 2º bis, nuevo:
"Artículo 2º bis.- Establécese, a contar del 1º de abril de 2007, un bono
de nivelación para los funcionarios de la Corte Suprema, pertenecientes a los
grados I y II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial, equivalente
a montos que les permitan alcanzar la remuneración bruta mensualizada de
carácter permanente de un Ministro de Estado. Las cantidades a pagar
mensualmente por concepto de dicho bono se fijarán por decreto que dictará
anualmente el Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de
Hacienda.
Los montos que se perciban por concepto del bono de nivelación no tendrán
el carácter de imponibles ni servirán de base de cálculo de ninguna otra
remuneración.".
2) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de
modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del
Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de
Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y
a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos,
modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes.
El bono de modernización contendrá los siguientes elementos:
a) Un componente base, de un 9%;
b) Un incremento por desempeño institucional, de hasta un 7%, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 4º bis, y
c) Un incremento por desempeño colectivo, de hasta un 6%, según lo que
expresa el artículo 4º ter.
El monto de este bono se determinará aplicando los porcentajes señalados
precedentemente sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la
asignación profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a quien
corresponda el beneficio, durante el período respectivo.
El componente base se pagará mensualmente. Los incrementos por desempeño
institucional y colectivo se pagarán trimestralmente, en cuatro cuotas, en los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en
cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como
resultado de la aplicación mensual de dichos incrementos.
No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los
literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista
condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del
mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la
Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante
a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a
licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744,
incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del
Trabajo.
No obstante, el personal a quien corresponda los incrementos por desempeño
institucional y por desempeño colectivo que deje de prestar servicios antes de
completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a que estos incrementos se
paguen en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Los montos que se perciban por concepto del bono de modernización no
servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Tendrán el carácter de
tributables e imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar los
impuestos e imposiciones a que se encuentren afectos los incrementos por
desempeño institucional y colectivo, se distribuirá su monto en los meses que
comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de
la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del
límite máximo de imponibilidad.".
3) Agréganse los siguientes artículos 4º bis y 4º ter, nuevos:
"Artículo 4º bis.- El incremento por desempeño institucional se concederá
en relación a la ejecución de metas anuales de eficiencia institucional. Su
grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros
instrumentos de similar naturaleza.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por institución las unidades
organizacionales del Poder Judicial a las cuales les puedan ser aplicables metas
de eficiencia comunes, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la
Academia Judicial.
El cumplimiento de las metas de eficiencia institucional del año
precedente, dará derecho a los funcionarios señalados en el artículo 4º, a un
incremento del 7% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso
tercero del referido artículo, siempre que la institución haya alcanzado un
grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales de eficiencia
a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o
superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de este incremento será de un
3,5%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio
de Justicia, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los
criterios para determinar: las instituciones; los mecanismos de control y
evaluación de las metas de eficiencia; la forma de medir y ponderar los
distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los
distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de
elaboración, fijación y evaluación de las metas de eficiencia a alcanzar; los
mecanismos de participación del personal y de sus asociaciones gremiales, y toda
otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. Para la
dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de
la Comisión Resolutiva Interinstitucional.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional a que se refiere el artículo 5º,
determinará anualmente, sobre la base de las propuestas formuladas por cada
institución por intermedio de la Secretaría Técnica, las Metas de Eficiencia
Institucional para cada una de ellas, las que especificarán metas de gestión y
de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dichas metas deberán
basarse en el programa marco que al efecto aprobará anualmente la Comisión
Resolutiva Interinstitucional.
Una entidad evaluadora externa, contratada al efecto, de acuerdo a los
procedimientos señalados en el artículo 5º bis, señalará el grado de
cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que cada institución haya
efectivamente alcanzado anualmente.
Artículo 4º ter.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la
letra c) del artículo 4º, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en
equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento
de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, el que dará derecho a los
funcionarios que lo integran, a contar del 1º de enero de 2008, a percibir un
incremento del 6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso
tercero del artículo 4º, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de
desempeño colectivo prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 3%, si
dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%.
Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
Un reglamento del Ministerio de Justicia, suscrito, además, por el Ministro
de Hacienda, establecerá la forma de definir anualmente: los equipos, unidades o
áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o
territoriales; la distribución de los excedentes generados por las unidades que
no hayan alcanzado el nivel de cumplimiento a que se refiere el inciso
precedente entre los grupos, unidades o áreas que lo hayan sobrepasado; los
mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de desempeño por equipo,
unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores que
permitirán medir el cumplimiento de las metas; la manera de determinar los
porcentajes de este incremento; la forma de determinarlo respecto de los
funcionarios que cambien de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y
calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales de
desempeño colectivo; los mecanismos de participación del personal y sus
asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este
beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará
conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.".
4) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Habrá una Comisión Resolutiva Interinstitucional encargada
de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y
mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de
desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo.
La Comisión estará conformada por un Ministro de la Corte Suprema, el
Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de
Hacienda o el funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las
Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados,
posean mayor representatividad. Actuará como Secretaría Técnica de esta comisión
el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En el ejercicio de dicha función, el Director Administrativo de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial recibirá y transmitirá a la Comisión
Resolutiva Interinstitucional la opinión técnica que, sobre materias de su
competencia, formulen los representantes de las restantes asociaciones gremiales
del Poder Judicial de carácter nacional.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional tendrá, sin perjuicio de lo que
establezcan los reglamentos precitados, las siguientes funciones:
a) Formular el Programa Marco conforme al cual las instituciones propondrán
sus Metas de Eficiencia Institucional para el año siguiente, especificando las
metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios,
así como el cumplimiento de los acuerdos y plazos que se desprendan de dicho
proceso.
Las metas de eficiencia institucional, definidas para el año siguiente,
deberán quedar refrendadas en un acuerdo anual que suscribirán, con cada
institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con
los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, a más
tardar el 31 de diciembre de cada año.
b) Definir las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos,
unidades o áreas de trabajo pertinentes y relevantes con sus correspondientes
indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación para cada equipo, unidad
o área de trabajo.
Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de
misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes del Poder
Judicial, y ser consistentes con las metas comprometidas para el incremento por
desempeño institucional a que se refiere el artículo 4º bis.
Las referidas metas quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades
o áreas, en un Acuerdo de Desempeño que suscribirán, con cada institución, el
Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes
representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, en el último
trimestre de cada año.
c) Definir anualmente las instituciones y los criterios a considerar para
definir los equipos, unidades o áreas de trabajo, teniendo en consideración
parámetros funcionales, orgánicos o territoriales, o la combinación de ellos.
Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá estar a cargo de un
funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, el que
será verificado por la entidad evaluadora externa a que se refiere el artículo
siguiente.
d) Los acuerdos que adopte la Comisión, en lo relativo a la formulación,
evaluación y seguimiento de las Metas de Eficiencia Institucional y de las metas
de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de
trabajo, serán aprobados por las cuatro quintas partes de sus miembros en
ejercicio. Éstos tendrán el carácter resolutivo y obligatorio y serán enviados a
la Corte Suprema para que, al igual que los actos administrativos que sean
necesarios para el cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados
mediante auto acordado del Tribunal Pleno.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional podrá ser convocada a sesionar
por el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema que la integre, el Ministro de
Justicia, el Ministro de Hacienda y cualquiera de los Presidentes de las
Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que la integran, para tratar materias
relacionadas con la aplicación de los incrementos por desempeño institucional y
por desempeño colectivo a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter.
Asimismo, durante las fases de formulación y evaluación de las metas de
eficiencia, podrá ser convocada a petición de cualquiera de sus integrantes.".
5) Incorpórase el siguiente artículo 5º bis, nuevo:
"Artículo 5º bis.- Existirá una entidad evaluadora de origen externo que
tendrá como función efectuar los procesos de evaluación de las Metas de
Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los
equipos, unidades o áreas de trabajo, sobre la base de los informes relativos al
grado de cumplimiento de las metas institucionales y de desempeño colectivo que
elaboren los responsables de las instituciones y unidades o equipos de trabajo,
respectivamente, los que se ponderarán de conformidad a los criterios
metodológicos que determinen los reglamentos a que se refieren los artículos 4º
bis y 4º ter precedentes.
Excepcionalmente, y para el evento que no existieren entidades oferentes
para efectuar el proceso de evaluación, éste podrá desarrollarse por una persona
natural designada conforme al procedimiento previsto en el inciso cuarto del
presente artículo.
De dicha evaluación se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva
Interinstitucional, y apelar ante la Corte Suprema en caso de rechazo de esta
última, todo ello de conformidad al procedimiento que al efecto regulen los
reglamentos a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter.
Dicha entidad evaluadora será seleccionada, previa licitación pública
convocada por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, por la Comisión Resolutiva Interinstitucional. Para estos efectos, se
incorporarán los fondos respectivos en el presupuesto anual de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.".
6) Incorpórase el siguiente artículo 5º ter, nuevo:
"Artículo 5º ter.- El personal que perciba el bono de modernización tendrá
derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones
por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el bono de
modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes
porcentajes sobre el valor de dicho bono, según sea el sistema o régimen
previsional de afiliación del trabajador:
a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.
c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a)
del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de
los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones
para salud y pensiones que, con respecto al referido bono, le corresponda
efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a
los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo
dispuesto en el inciso anterior.".
Artículo 2º.- El bono de modernización que se
establece en el numeral 2) del artículo anterior, será incompatible con los
bonos de desempeño individual y gestión institucional a que se refiere el inciso
tercero del artículo 77 de la ley Nº 19.640.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Adicionalmente al bono de
gestión institucional establecido en la ley Nº 19.531 y su reglamento, contenido
en el decreto supremo Nº 432, de 1998, de Justicia, durante el año 2007, se
concederá por única vez al personal señalado en el numeral 2) del artículo 1º de
la presente ley:
a) Un bono mensual no imponible por desempeño equivalente a un 9% aplicado
sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación
profesional, cuando corresponda. El pago de este bono se realizará a contar del
1º de abril de 2007.
b) El bono de gestión institucional a que se refiere la ley Nº 19.531 y su
reglamento, contenido en el decreto supremo Nº 432, de 1998, de Justicia, para
el 10% del personal mejor calificado que no tuvo acceso al bono, conforme a lo
dispuesto en dichas normas. Este bono se pagará igualmente, y por única vez,
durante el año 2007, al personal perteneciente a los grados III y IV del
Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial y a los empleados de la
Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que
detenten esos mismos grados. Asimismo, se pagará al 100% mejor calificado del
personal perteneciente a cada uno de los tribunales que, ubicados a continuación
del 40% que tuvo derecho al bono de gestión institucional, completen hasta el
90% que dé mejor cumplimiento a las metas de gestión, que a nivel nacional y
considerando tipologías homogéneas, fijó la Corte Suprema para el año 2006.
Artículo segundo.- Otórgase un bono especial, por
una sola vez, al personal señalado en el numeral 2) del artículo 1º de la
presente ley, que estando en servicios al 1º de abril de 2007, también lo esté a
la fecha del pago de este bono. Este bono no será imponible ni tributable y se
pagará en una sola cuota, en el mes siguiente al de publicación de la presente
ley.
El monto será de $70.000.- (setenta mil pesos) para todos los empleados
señalados en el inciso anterior, cuyas remuneraciones líquidas en el mes
anterior al pago del beneficio sean superiores a $ 500.000 (quinientos mil
pesos) y de $80.000.- (ochenta mil pesos) para aquellos cuyas remuneraciones
líquidas en el mismo período sean iguales o inferiores a $ 500.000 (quinientos
mil pesos).
Artículo tercero.- Durante el año 2008, el bono
de modernización a que se refiere el numeral 2) del artículo 1º de esta ley, se
pagará conforme a las siguientes reglas:
a) El componente base será equivalente al 9% de las remuneraciones que
deben considerarse para determinarlo.
b) El incremento por desempeño institucional será del 3,5% de la base
correspondiente siempre que la institución haya alcanzado un grado de
cumplimiento igual o superior al 75%. Este incremento se pagará en relación al
cumplimiento de las metas de gestión que fueron aprobadas por la Corte Suprema
para ser cumplidas el año 2007 en función del bono de gestión institucional a
que se refiere la ley Nº 19.531 y su reglamento, contenido en el decreto supremo
Nº 432, de 1998, de Justicia. Para estos efectos, mediante acuerdo de la Corte
Suprema, se modificará la forma de medir y ponderar los distintos factores y los
indicadores a considerar a fin de adecuarlos al nuevo diseño.
c) El incremento por desempeño colectivo será del 6% de la base
correspondiente siempre que el equipo, unidad o área de trabajo en que se
desempeña el funcionario haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o
superior al 90% de las metas anuales de desempeño fijadas para cada uno de
ellos. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior
al 90%, el porcentaje de este incremento será de un 3%. Este incremento se
pagará en relación al cumplimiento de las metas de gestión que fueron aprobadas
por la Corte Suprema para ser cumplidas el año 2007 en función del bono de
gestión institucional a que se refiere la ley Nº 19.531 y su reglamento,
contenido en el decreto supremo Nº 432, de 1998, de Justicia.
Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se
refiere el numeral 3) del artículo 1º de la presente ley, deberán dictarse
dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo quinto.- El mayor gasto que irrogue la
aplicación de esta ley durante el año 2007 se financiará con los recursos
contemplados en la Partida 03 Poder Judicial del Presupuesto del Sector Público
vigente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem
50-01-03-24-03.104 de la Partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente,
suplementar los presupuestos de los Capítulos que conforman la Partida Poder
Judicial, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus
recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 8 de octubre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA.- Presidenta de la
República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.531, y concede beneficios que indica
al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º
bis y 4º ter nuevos, en el numeral 3) y 5), comprendidos en el numeral 4), ambos
del artículo 1º del mismo, y que por sentencia de 2 de octubre de dos mil siete
en los autos Rol Nº 945-O7-CPR.
Declaró:
Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4º bis
y 4º ter nuevos contenidos en el numeral 3) y 5º, comprendido en el numeral 4),
ambos del artículo 1º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 2 de octubre de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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