MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY NÚM. 20.220 PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Incorpóranse al decreto con
fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley
General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 25º, entre la palabra
"Reconstrucción" y el punto aparte (.) que le sigue, la frase ", con copia a la
Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos
siguientes", y, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a
continuación de la frase "regidas por el Código de Aguas", el siguiente texto:
", pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que
se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización
referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se
encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión
del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley".
2) Modifícase el artículo 27º, de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
a.1) Intercálase entre el vocablo "Municipalidad" y la conjunción
disyuntiva "o" que le sigue, la expresión ", certificación notarial".
a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto
seguido (.), la siguiente oración: "En la certificación notarial señalada
precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas
fueron puestos en conocimiento de los afectados.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto
de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para
todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.".
3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 133º, entre la palabra
"suscriba" y el punto aparte (.) que le sigue, las frases ", tales como boletas
de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una
o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre
otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá
presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce
meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de
licitación".
4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos
146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:
"Artículo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de
poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre
una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de
distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la
Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar
todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro
a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la
notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.
Artículo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o
distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y,
en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de
Comercio, intitulado "De las Quiebras".
Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una
empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el
secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la
Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de
Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los
organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los
objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema
eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la
designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales
o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la
Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y
condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo,
junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá
solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de
su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o
la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra
ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al
administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación
efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador
provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que
percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la
Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá
levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que
quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a
los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los
derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de
confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la
continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al
inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del
giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo
5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes
que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el
cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el
resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la
Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren
suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere
bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de
retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y
retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas
a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva
del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación
efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la
empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a
sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las
facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio, sin
perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los
bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será
aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del
artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio.
El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio
de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los
síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración
del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de
las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17 o los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o
cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este
artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador
provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única
instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al
Superintendente de Electricidad y Combustibles.
La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere
necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los
incisos siguientes.
Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del
giro deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que
reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al
juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la
Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos
referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá
verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que
la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los
activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los
mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del
Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de
dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de
acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad
del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido,
pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el
Título IX del Libro IV del Código de Comercio.
En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el
artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante
licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en
conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el
artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos
aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones
especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad
del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del
mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de
las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la
quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de
Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación,
como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.
En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el
mecanismo establecido en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio o
mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no
se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en
tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con
todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo
llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una
segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de
los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de
Comercio.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en
que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se
produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en
tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la
declaración de quiebra.
Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de
operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de
unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión,
deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con
la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será
inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las
instalaciones del sistema de transmisión.
No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa
del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de
seguridad de la Dirección de Operación del o de los CDEC afectados.
Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la
Superintendencia de acuerdo a la ley Nº 18.410.".
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 146º
bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único
de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de
la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- En el evento que un contrato de
suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa
concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes
regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la
referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del
contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde
la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar
anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo
un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha
en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General
de Servicios Eléctricos.
La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro
para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del
plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios
Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto
en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación
de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de
este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato
resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora
concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será
realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema
respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones
de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema
respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial
y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes
referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución
del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.
El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la
distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados,
definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el
correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada
para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema
correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e
incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a
satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo
sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en
el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el
Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes
referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor
resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora
retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la
Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el
monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este
inciso.
Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio
siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las
centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de
otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido
asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el
caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad
anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida
consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende
por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de
probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en
conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como
la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad
promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de
energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio,
pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y
falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que
disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas
unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios
propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes
regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que
cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de
la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo,
ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este
artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en
una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.
Artículo 3º.- Declarada la quiebra de una empresa
generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una
empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema
eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus
clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio
de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en
quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de
generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema
respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial
y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa
generadora antes referida.
Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora
afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola
contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del
fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente
actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el
correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía
suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del
sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El
señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la
declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los
activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato
resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de
la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o
legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro
de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada
empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.
Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere
iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir
el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida,
en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia
entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo
vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro
dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por
los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los
contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del
respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados.
Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones
de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del
respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la
energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a
aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la
aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho
Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de
conformidad a lo establecido en este inciso.
La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente
en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de
su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se
hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde
la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora
estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios
Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo
el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán
todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora,
bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes
regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.
La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se
refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere
efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho
artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de
conformidad a lo señalado en el inciso anterior.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes
regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa
generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la
fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo,
ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este
artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en
una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.
Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Energía,
mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico
que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley
introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 5º.- En tanto las disposiciones
reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se
refiere el artículo 146° quáter que se introduce a la Ley General de Servicios
Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los
sistemas de transmisión.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de septiembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de
la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.- Marcelo Tokman
Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía.
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