Leyes de la República




MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY NÚM. 20.220
PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Incorpóranse al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:
     1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 25º, entre la palabra "Reconstrucción" y el punto aparte (.) que le sigue, la frase ", con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes", y, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase "regidas por el Código de Aguas", el siguiente texto: ", pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley".
     2) Modifícase el artículo 27º, de la siguiente forma:
     a) En el inciso primero:
     a.1) Intercálase entre el vocablo "Municipalidad" y la conjunción disyuntiva "o" que le sigue, la expresión ", certificación notarial".
     a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.".
     b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
     "Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.".
     3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 133º, entre la palabra "suscriba" y el punto aparte (.) que le sigue, las frases ", tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación".
     4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:
     "Artículo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.
     Artículo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras".
     Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.
     De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.
     El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio.
     El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.
     Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.
     La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.
     Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.
     En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.
     En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.
     Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.
     Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.
     No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o de los CDEC afectados.
     Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la ley Nº 18.410.".

Disposiciones transitorias

     Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

     Artículo 2º.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
     Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.
     El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.
     Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.
     Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

     Artículo 3º.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.
     Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.
     Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.
     La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.
     La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.
     Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

     Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.

     Artículo 5º.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146° quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 13 de septiembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía.