Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 20.219
DESTINA RECURSOS PARA EL FONDO DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de Ley:

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.275 que destina recursos que indica para el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
     1. Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:
     a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
     "Artículo 1°.- El Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena estará constituido por: (i) la recaudación que el Estado obtenga por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 2.312, de 1978; y (ii) todos los ingresos que el Estado perciba o retenga, descontados los impuestos, como resultado de la diferencia entre el valor de la producción de gas y/o petróleo y la retribución que paga a los contratistas conforme a cada contrato especial de operación celebrado al amparo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería, en ambos casos, con motivo de las actividades de explotación de gas y/o petróleo en dicha Región. Tales recursos se destinarán anualmente al Fondo a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva. Dicho Fondo tendrá carácter acumulativo y será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.".
     b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     "En el caso de los ingresos a los que se refiere el literal (ii) anterior, el monto de los recursos a ser traspasados por el Estado al Fondo no podrá ser superior al 5% del valor total de la producción de gas y/o petróleo, descontados los impuestos, realizada por los correspondientes contratistas. Para estos efectos se entenderá por producción de petróleo, la cantidad medida en el punto de entrega del petróleo y, por producción de gas, la cantidad medida en el punto de fiscalización del gas, establecidas, en cada caso, en los respectivos contratos especiales de operación.".
     2. Agrégase en el artículo 2°, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
     "Lo mismo regirá para la provincia de Última Espe-ranza.".
     3. Consúltase el siguiente artículo 3°, nuevo:
     "Artículo 3°.- La inversión de los recursos del Fondo al que se refiere el artículo 1° de esta ley se regirá, hasta el 31 de diciembre del año 2007, por lo dispuesto en las Glosas 02 y siguientes de la Partida Ministerio del Interior-Gobiernos Regionales de la ley N° 20.141, de Presupuestos del Sector Público año 2007. En adelante, a contar de la referida fecha, las normas que regirán la inversión de dichos recursos se incorporarán en la Ley de Presupuestos respectiva.".

     Artículo 2°.- Modifícase el número 17 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, del siguiente modo:
     1. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     "Con todo, en el caso que los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, la exención que se establece en este numeral sólo se aplicará, sobre la base imponible mencionada en el inciso siguiente, hasta por aquella parte en que la tasa de impuesto correspondiente al plazo del nuevo crédito, más la tasa correspondiente al plazo del crédito original, excede la tasa máxima.".
     2. Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
     "Para la aplicación de lo indicado en este número, se considerará no escrita toda disposición contractual, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto impedir o entrabar la facultad de un deudor para obtener un crédito que se beneficie de esta exención.
     El interesado podrá requerir que el certificado a que se refiere el inciso quinto sea emitido con vigencia a una fecha determinada, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La emisión al interesado del certificado deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. La no emisión, la emisión extemporánea o incompleta, del certificado señalado se sancionará con una multa de entre una unidad tributaria mensual y una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual será aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974.".

     Artículo 3°.- Agrégase en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su Capítulo IV del Título II del Libro I, el siguiente artículo 145-L nuevo:
     "Artículo 145-L. Las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de la celebración de los contratos laborales que regula este Capítulo, quedarán sujetas a la tributación aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42, número 2°, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. Para estos efectos, dichos trabajadores deberán emitir la correspondiente boleta de honorarios por el valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción alguna por concepto de las cotizaciones previsionales que deban ser efectuadas por sus respectivos empleadores.".

     Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
     1) Derógase el inciso final del N° 1, del artículo 42.
     2) Derógase el N° 4 del artículo 69.
     3) Elimínase, en el N° 1 del artículo 74, la frase "excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del N° 1 del artículo 42.", y sustitúyase por un punto aparte (.) la coma (,) que la antecede.

     Artículo 5°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 19.983, por el siguiente:
     "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.".

     Artículo 6°.- Deróganse el artículo 8° de la ley Nº 15.142, el artículo 32 de la ley Nº 17.272 y los artículos 4° y 5° de la ley Nº 17.694. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los trabajadores de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, sin que le sean aplicables, en caso alguno, las disposiciones del Estatuto Administrativo u otras normas aplicables a los funcionarios públicos. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980.
     Los trabajadores que, por aplicación de este artículo, experimenten un cambio de régimen jurídico y que no deseen seguir vinculados a la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, podrán optar por una de las siguientes alternativas:
     a) Desvincularse de la empresa, en un plazo de ciento ochenta días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante su renuncia voluntaria con derecho a una indemnización equivalente a la prevista en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, no siendo aplicable a dicha indemnización el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración al que se refiere aquella norma, considerándose a dichos efectos la antigüedad que los trabajadores tuvieren en la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas o en sus antecesoras legales, o;
     b) Ser traspasados en la misma calidad jurídica a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º transitorio de la presente ley.
     Quienes cesen en sus cargos por aplicación de la letra a) de este artículo y perciban la indemnización señalada en dicho literal, no podrán volver a ser contratados ni aun sobre la base de honorarios en la empresa ni en ninguna institución regida por el Título II de la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
     Esta indemnización será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento.
     Los cargos de planta y contrata, que por aplicación de lo dispuesto en este artículo, queden vacantes se suprimirán por el solo ministerio de la ley.
     De la misma forma señalada en el inciso anterior, se procederá respecto de los cargos de la planta de personal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, que se encuentren vacantes a la fecha de publicación de esta ley.
     La dotación máxima de personal fijada para la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, se rebajará en la misma cantidad de cupos que dejen de servirse en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto precedente.

Artículos Transitorios

     Artículo 1°.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

     Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, traspase mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, al personal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, cualesquiera sea su calidad jurídica, a dicha Secretaría de Estado.
     En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá modificar la planta y dotación de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin que pueda incrementar la dotación máxima del conjunto de ellos fijada en la Ley de Presupuestos. El Presidente de la República creará los nuevos cargos para dar cumplimiento a la facultad que se le concede.
     Los traspasos de personal que se dispongan, no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
     Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia desde la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por este hecho.
     La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.
     Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 27 de septiembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.