MINISTERIO DE EDUCACION SUBSCRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.213
CONCEDE INCENTIVO VINCULADO A LA EVALUACIÓN INTEGRAL DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN PARVULARIA Y OTROS BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE
JARDINES INFANTILES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo
trigésimo cuarto de la ley Nº 19.882, por el siguiente:
"ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese, a contar del 1
de enero de 2007, un incentivo anual al desempeño para los funcionarios de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles de planta y a contrata, incluidos los
suplentes, en relación a los resultados obtenidos en el proceso de Evaluación
Integral de la Calidad de la Educación Parvularia.
El proceso de Evaluación Integral de la Calidad de la Educación Parvularia
se efectuará cada dos años, mediante la aplicación de un instrumento de
evaluación a las unidades educativas de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
Para la aplicación del instrumento de evaluación se contratarán los
servicios de una institución externa que cuente con la capacidad técnica para
llevar a cabo dichos procesos de evaluación, de acuerdo a los criterios
metodológicos que fije el reglamento.
Las unidades educativas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se
ordenarán, para efectos de este beneficio, en los siguientes tramos
decrecientes, en relación con los resultados comparativos del proceso de
evaluación:
Primer Tramo: El 40% de las unidades educativas que hayan obtenido los
mejores resultados comparativos en el proceso de evaluación.
Segundo Tramo: El 25 % siguiente de las unidades educativas.
Tercer Tramo: El 20% siguiente de las unidades educativas.
Cuarto Tramo: El 15% restante de las unidades educativas.
Tendrán igualmente derecho a este incentivo los funcionarios de planta y a
contrata, incluidos los suplentes, que ejerzan sus funciones en la Dirección
Nacional y en las Direcciones Regionales. Para estos efectos, los funcionarios
de la Dirección Nacional, se considerarán parte de la Dirección Regional
Metropolitana y los funcionarios que se desempeñan en programas semi
presenciales, se considerarán parte de la Dirección Regional respectiva. Para
efectos de la fijación de los tramos a que se refiere el inciso anterior,
respecto de estas direcciones se efectuará una nómina, en orden decreciente,
sobre la base de los resultados obtenidos, en promedio, por las unidades
educativas de la respectiva región.
Este beneficio se pagará en tres cuotas iguales en los meses de mayo,
agosto y noviembre de cada año.
No obstante, el personal a quien corresponda el referido incentivo y deje
de prestar servicios, tendrá derecho a que este beneficio se le pague en
proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Este incentivo no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración
o beneficio legal. Tendrá carácter tributable e imponible para fines de
previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se
encuentre afecto, se distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de
la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del
límite máximo de imponibilidad.
El personal a que se aplica este artículo, tendrá derecho a una
bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de
cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el incentivo, cuyo monto
será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de
dicho incentivo, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del
trabajador:
a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.
c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a)
del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de
los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones
para salud y pensiones que, con respecto al referido incentivo, le corresponda
efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a
los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito, además,
por el Ministro de Hacienda, definirá el instrumento de evaluación, los
criterios, procedimientos, ponderación y factores de evaluación; procedimiento
para la concesión del beneficio; modalidad para la determinación del monto anual
del incentivo que percibirá cada funcionario beneficiario de conformidad al
estamento que pertenezca; así como las demás regulaciones necesarias para el
adecuado pago de este beneficio.
El incentivo de que trata este artículo sólo podrá concederse hasta el
monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de
Presupuestos de cada año. Dicho monto será equivalente al que resulte de aplicar
los porcentajes que a continuación se indican sobre el presupuesto destinado al
financiamiento del total de remuneraciones imponibles de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, contempladas en las leyes de presupuestos respectivas:
AÑO |
PORCENTAJE |
2007 |
3.5% |
2008 |
5.5% |
2009 |
7.3% |
A partir del año 2010 este porcentaje será de un 9,0%.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Concédese, por una sola vez,
un bono de $77.000.- al personal de planta y a contrata, incluidos los
suplentes, que se desempeñe en la Dirección Nacional de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará, en
una sola cuota, en el mes siguiente a la publicación de la presente ley.
Artículo Segundo.- Concédese un bono, por una
sola vez, al personal a que se refiere el artículo único de esta ley, que se
encuentre en servicio al 1 de abril de 2007 y lo esté también a la fecha de pago
del bono. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará, en una sola
cuota, en el mes siguiente a la publicación de la presente ley.
El monto será de $ 85.000.- para quienes perciban en el mes anterior al
pago del bono una remuneración líquida igual o inferior a $490.000.- mensuales y
de $55.000.- para aquellos que a esa misma fecha perciba una remuneración
líquida superior a $490.000.- mensuales.
Artículo Tercero.- Para el año 2007 la definición
de tramos decrecientes a que se refiere el inciso cuarto y la nómina a que alude
el inciso quinto, del artículo único de la presente ley, se efectuará sobre la
base de los resultados obtenidos en el año 2006 por aplicación del instrumento
de evaluación para medir logros de aprendizaje en el ámbito de la educación
verbal a que se refieren el artículo trigésimo cuarto de la ley Nº 19.882 y el
decreto supremo Nº 253, de 2006, del Ministerio de Educación.
Un reglamento especial dictado, dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de la presente ley, por el Ministerio de Educación y suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda, definirá, para el año 2007, la modalidad
para la determinación del monto anual del incentivo que percibirá cada
funcionario beneficiario de conformidad al estamento que pertenezca, así como
las normas especiales que se requerirán para el otorgamiento del beneficio
durante el referido año.
El pago de la primera cuota se efectuará al mes siguiente de que quede
totalmente tramitado el reglamento especial a que se refiere el inciso anterior.
El monto total de recursos financieros hasta el que se podrá conceder este
incentivo durante el año 2007 incluye los recursos contemplados en la glosa 02
literal f) asociada a la partida 09-11-01-21 y glosa 01 literal f) asociada a la
partida 09-11-02-21, de la ley Nº 20.141, de Presupuestos del Sector Público
para el año 2007.
Artículo Cuarto.- El mayor gasto fiscal que
signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto de
la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y en lo que no fuere posible para el
año 2007, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104, de la Partida Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de agosto de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.
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