MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.212
MODIFICA LAS LEYES N° 19.553, Nº 19.882, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE INCENTIVAR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.553:
1) Sustitúyense en el artículo 5° los actuales guarismos "2004" y "10%" por
"2007" y "15%", respectivamente.
2) Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, en el inciso segundo del
artículo 6°, los actuales guarismos "5%" y "2,5%" por "7,6%" y "3,8%",
respectivamente.
3) Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, en el inciso segundo del
artículo 7° los actuales guarismos "4%" y "2%" por "8%" y "4%", respectivamente.
4) Derógase el artículo 11.
Artículo 2°.- El aumento del componente base y de
los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo de la
asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los numerales 1),
2) y 3) del artículo anterior, no será aplicable al personal perteneciente a la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.
El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de
modernización de la ley N° 19.553, contenido en el numeral 2) del artículo
anterior, no será aplicable a quienes desempeñen los cargos señalados en el
inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.882:
1) Derógase el artículo segundo.
2) En el artículo sexto:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "para aquel servicio que,
siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se
haya destacado", por la siguiente: "para aquellas tres instituciones que, siendo
beneficiarias de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 o de otros
incentivos vinculados al desempeño institucional, se hayan destacado".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero y
cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:
"El personal beneficiario de este premio, tendrá derecho a una bonificación
no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones
para pensiones y salud a que esté afecto, cuyo monto será el resultante de
aplicar los porcentajes a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553
sobre el valor de dicho premio, según sea el sistema o régimen previsional de
afiliación del trabajador.".
3) En el artículo vigésimo octavo:
Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, en el inciso segundo, los
actuales guarismos "6%" y "3%" por los que a continuación se indican para cada
uno de los períodos señalados:
- Año 2007:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
7,7% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas 3,85%
- Año 2008:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 9,3%
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 4,65%
- Año 2009:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
11% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas |
5,5% |
- A partir del Año 2010:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
12,6% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas |
6,3% |
4) En el artículo trigésimo primero:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "No obstante, para este
personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3° del artículo
primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%", respectivamente" por la
siguiente:
"Los porcentajes por incremento al desempeño institucional para el
personal del Consejo de Defensa del Estado serán para cada período que se
indica, los siguientes:
- AÑO 2007:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
5,7% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas |
2,85% |
- AÑO 2008: |
|
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
7,3% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas |
3,65% |
- AÑO 2009: |
|
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
9% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas |
4,5% |
- A partir del AÑO 2010: |
|
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
10,6% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas |
5,3%.". |
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
"El personal de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado que
perciba el incremento por desempeño institucional, tendrá derecho a una
bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de
cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el referido incremento y
cuyo monto será el resultante de aplicar los porcentajes a que se refiere el
artículo 8° de la ley N° 19.553 sobre el valor de dicho incremento, según sea el
sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador.".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.646:
1) Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, para cada período según
se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje de asignación
fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecido
en la tabla contenida en el artículo 4°, de la siguiente forma:
ESCALAFON |
GRADOS |
AÑO 2007 |
AÑO 2008 |
AÑO 2009 |
A partir del AÑO 2010 |
DIRECTIVO |
1 a 9 |
35,2% |
36,5% |
37,7% |
39% |
PROFESIONAL |
5 AL 7 |
35,2% |
36,5% |
37,7% |
39% |
8 AL 10 |
32,2% |
33,5% |
34,7% |
36% |
11 AL 12 |
29,2% |
30,5% |
31,7% |
33% |
13 AL 14 |
26,2% |
27,5% |
28,7% |
30% |
15 AL 17 |
23,2% |
24,5% |
25,7% |
27% |
FISCALIZADOR |
10 AL 11 |
35,2% |
36,5% |
37,7% |
39% |
12 AL 13 |
32,2% |
33,5% |
34,7% |
36% |
14 |
31,2% |
32,5% |
33,7% |
35% |
15 |
29,2% |
30,5% |
31,7% |
33% |
TECNICO |
14 AL 16 |
29,2% |
30,5% |
31,7% |
33% |
17 AL 19 |
25,2% |
26,5% |
27,7% |
29% |
ADMINISTRATIVO |
16 AL 17 |
23,2% |
24,5% |
25,7% |
27% |
18 |
22,2% |
23,5% |
24,7% |
26% |
19 AL 20 |
21,7% |
23% |
24,2% |
25,5% |
AUXILIAR |
19 AL 22 |
21,7% |
23% |
24,2% |
25,5% |
2) Sustitúyense para cada período según se señala, los porcentajes de la
asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10, de la
siguiente forma:
PLANTA/CARGOS |
GRADOS |
AÑO 2007 |
AÑO 2008 |
AÑO 2009 |
A partir del AÑO 2010 |
Presidente del Consejo |
1B |
155,2% |
156,5% |
157,7% |
159% |
Abogado Consejero |
1C |
150,2% |
151,5% |
152,7% |
154% |
Directivos |
2° |
130,2% |
131,5% |
132,7% |
134% |
Directivos |
3° y 4° |
105,2% |
106,5% |
107,7% |
109% |
Directivos |
5° y 6° |
70,2% |
71,5% |
72,7% |
74% |
Directivos |
7° y 8° |
60,2% |
61,5% |
62,7% |
64% |
Directivos |
9° |
40,2% |
41,5% |
42,7% |
44% |
Directivos |
11° |
35,2% |
36,5% |
37,7% |
39% |
Profesionales |
4° |
65,2% |
66,5% |
67,7% |
69% |
Profesionales |
5° y 6° |
55,2% |
56,5% |
57,7% |
59% |
Profesionales |
7° |
45,2% |
46,5% |
47,7% |
49% |
Profesionales |
8° |
40,2% |
41,5% |
42,7% |
44% |
Profesionales |
9° al 12° |
35,2% |
36,5% |
37,7% |
39% |
Técnicos |
8° al 17° |
40,2% |
41,5% |
42,7% |
44% |
Técnicos |
18° y 19° |
35,2% |
36,5% |
37,7% |
39% |
Administrativos |
10° al 25° |
30,2% |
31,5% |
32,7% |
34% |
Auxiliares |
20° al 25° |
25,2% |
26,5% |
27,7% |
29% |
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.490:
1) Derógase, a contar del 1 de enero de 2008, para el personal de planta y
a contrata del Fondo Nacional de Salud, la bonificación de estímulo por
desempeño funcionario, no imponible, establecida en su artículo 3º,
sustituyéndola a partir de dicha fecha por el incremento por desempeño colectivo
otorgado por el artículo 7º de la ley Nº 19.553. El personal de planta y a
contrata que perciba este incremento tendrá derecho a la bonificación a que se
refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553, en las mismas condiciones que
establece dicha norma, destinada a compensar las deducciones que por concepto de
cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el referido incremento.
Los porcentajes del incremento a que se refiere el inciso anterior, se
sujetarán a la progresión que a continuación se indica:
- Año 2008:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 5,55%
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 2,77%
- Año 2009:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 6,05%
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 3,02%
- A partir del Año 2010:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 6,55%
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 3,27%
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Fondo
Nacional de Salud tendrá derecho a percibir el incremento por desempeño
colectivo en un monto equivalente al 5% de la base de cálculo correspondiente.
Durante el año 2008, el incremento por desempeño colectivo se pagará en
relación al cumplimiento de las metas de gestión que se definan, para cada uno
de los equipos, unidades o áreas de trabajo, en el segundo semestre del año
2007.
2) Sustitúyense los porcentajes de la bonificación por desempeño
institucional establecidos en el ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO de la ley N° 19.882,
para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, por los que
a continuación se indican:
a) A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007 será de hasta
un 20,9%;
b) Durante el año 2008 será de hasta un 23,2%;
c) Durante el año 2009 será de hasta un 25,6%, y
d) A partir del 1 de enero de 2010, será de hasta un 28%.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.479:
1) Modifícase la letra c) del artículo 11, de la siguiente forma:
- Sustitúyese el numeral i) por el siguiente:
"i) El treinta y tres por ciento de los funcionarios de cada planta de
personal mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por
cada una de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas
conjuntamente, tendrá derecho, a los porcentajes que se indican, para cada uno
de los años que se señalan:
A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será un 15,7%.
Durante el año 2008, será un 17,5%.
Durante el año 2009, será de un 19,2%.
A partir del 1 de enero de 2010, será de un 21%.".
- Sustitúyese el numeral ii) por el siguiente:
"ii) Los funcionarios que les sigan en el orden descendente de evaluación,
hasta completar el sesenta y seis por ciento de los mejor evaluados respecto de
cada planta, tendrán derecho, a los porcentajes que se indican, para cada uno de
los años que se señalan:
A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será un 7,85%.
Durante el año 2008, será un 8,75%.
Durante el año 2009, será de un 9,6%.
A partir del 1 de enero de 2010, será de un 10,5%.".
2) Sustitúyense los porcentajes de la bonificación mensual por
productividad de que trata el artículo 14, modificados por el artículo trigésimo
de la ley N° 19.882, por los siguientes:
A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será de hasta
un 16,2%.
Durante el año 2008 será de hasta un 17,3%.
Durante el año 2009 será de hasta un 18,5%.
A partir del 1 de enero de 2010 será de hasta un 19,6%.
Artículo 7°.- Increméntanse para cada período
según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida
en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de
la siguiente forma:
a) En 1,2% a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007.
b) En 2,5% durante el año 2008, valor que sustituye el porcentaje
mencionado en la letra a) precedente.
c) En 3,7% durante el año 2009, valor que sustituye el porcentaje
mencionado en la letra b) precedente.
d) En 5,0% a partir del 1 de enero de 2010, valor que sustituye el
porcentaje mencionado en la letra c) precedente.
Para efectos de aplicar los porcentajes señalados precedentemente se estará
a la base de cálculo establecida en el artículo 30, letra b), numeral 2) de la
ley N° 19.917.
Los porcentajes por incremento al desempeño colectivo del personal de la
Contraloría General de la República a que se refiere el artículo trigésimo
segundo de la ley Nº 19.882, serán para cada período que se indica, los
siguientes:
- AÑO 2007:
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
5,7% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas 2,85% |
|
- AÑO 2008: |
|
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
7,3% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas 3,65% |
|
- AÑO 2009: |
|
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
9% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas 4,5% |
|
- A partir del AÑO 2010: |
|
i) Cumplimiento de 90% o más de las metas |
10,6% |
ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las
metas 5,3% |
|
Artículo 8°.- Establécese, a contar del 1 de
enero de 2007, para el personal de planta y a contrata de las instituciones que
tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 17 de la ley
N° 18.091, una asignación especial, cuyo monto mensual por grado será el
siguiente:
Grado 12° |
$ |
1.893 |
Grado 13° |
$ |
3.602 |
Grado 14° |
$ |
4.564 |
Grado 15° |
$ |
5.278 |
Grado 16° |
$ |
6.504 |
Grado 17° |
$ |
5.891 |
Grado 18° |
$ |
11.794 |
Grado 19° |
$ |
7.772 |
Grado 20° |
$ |
8.068 |
Grado 21° |
$ |
9.057 |
Grado 22° |
$ |
10.688 |
Grado 23° |
$ |
12.102. |
Los valores anteriores se reajustarán en los mismos
porcentajes y oportunidades que se determinen para las remuneraciones del sector
público.
Artículo 9º.- Establécese, a contar del 1 de
enero de 2007, una asignación por desempeño para el personal de planta y a
contrata de las instituciones que tienen derecho a percibir la asignación
establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091; los empleados civiles de
planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de la Defensa Nacional,
y para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 que se
desempeñen en jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en Gendarmería de
Chile, en el Servicio Agrícola Ganadero, en el Instituto Nacional de Deportes,
en la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional y en la Dirección de Previsión de Carabineros.
Esta asignación contendrá un componente base y otro variable asociado a la
ejecución, por parte de las instituciones, de metas anuales de eficiencia
institucional. El grado de cumplimiento de las referidas metas será medido
mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.
El componente base ascenderá al 5,0% aplicado sobre la base de cálculo
señalada en el artículo siguiente. El componente variable será de hasta un 6,6%,
sobre igual base, para aquellos funcionarios que laboren en instituciones que
hayan alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas
anuales de eficiencia institucional a que se hayan comprometido. Si dicho grado
de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior a un 90% el
porcentaje será de un 3,3%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a
incremento alguno.
El Jefe Superior de la institución propondrá anualmente al Ministro del
cual dependa o con el que se relacione, las Metas de Eficiencia Institucional,
especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados
a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con el de Hacienda, mediante
decreto supremo, fijará, usando como antecedente la propuesta institucional, las
metas de eficiencia institucional a alcanzar cada año. La formulación de metas
de eficiencia institucional propuesta anualmente deberá ajustarse al Programa
Marco que al efecto establezca el Ministro del ramo conjuntamente con el
Ministerio de Hacienda.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se podrá disponer la
creación de las instancias técnicas necesarias para controlar y evaluar el
desarrollo de las Metas de Eficiencia Institucional y el cumplimiento de los
objetivos comprometidos por las instituciones.
Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito además por el Ministro
de Hacienda, señalará el grado de cumplimiento de las metas de eficiencia
institucional que se haya alcanzado anualmente.
La concesión del componente variable respecto de los profesionales
funcionarios regidos por la ley N° 15.076, a que se refiere el inciso primero de
este artículo, se sujetará en todo a las normas que regulan el otorgamiento del
incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la
ley N° 19.553, en las instituciones en las que laboran.
La asignación especial se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será
equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la
aplicación mensual de los porcentajes establecidos en el inciso tercero de este
artículo.
Esta asignación tendrá carácter tributable e imponible para fines de
previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se
encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de
la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del
límite máximo de imponibilidad.
A este beneficio se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 del decreto
con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Para la aplicación de la asignación a que se refiere este artículo respecto
al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, no regirá lo
dispuesto en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1999, del
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 10.- El monto de la asignación por
desempeño a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los
porcentajes correspondientes, sobre la base de los siguientes estipendios, según
corresponda:
1) Respecto al personal de las instituciones que tienen derecho a percibir
la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, la base de
cálculo estará conformada por:
a) Sueldo base;
b) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980;
c) Asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717, y
d) Asignación especial referida en el artículo 8° de la presente ley.
2) Respecto de los empleados civiles de planta y a contrata de las
Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, la base de cálculo estará
conformada por:
a) Sueldo en posesión;
b) Asignación especial de grado efectivo de la letra b) del artículo 185
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra;
c)Bonificación de mando y administración de la letra j) del artículo 185
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra;
d) Asignación de la letra d) o de la letra f) del artículo 185 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, y
e) Bonificación especial del artículo 6° de la ley N° 18.870.
3) Tratándose del personal de las Subsecretarías de Carabineros e
Investigaciones, la base de cálculo estará conformada por:
a) Sueldo en posesión;
b) Asignación especial de grado efectivo de la letra r) del artículo 46 del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior;
c) Bonificación de mando y administración de la letra l) del artículo 46
del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior;
d) Asignación de la letra e) o de la letra f) del artículo 46 del decreto
con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y
e) Bonificación especial del artículo 6° de la ley N° 18.870.
4) Tratándose del personal de cualesquiera de las Subsecretarías a que se
refieren los dos numerales precedentes, remunerados por el sistema del decreto
ley N° 249, de 1973, el monto de la asignación se determinará sobre la base de
cálculo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.553.
5) Respecto a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076,
a que se refiere el inciso primero del artículo 9° de la presente ley, el monto
de la asignación se determinará aplicando los porcentajes correspondientes a la
suma del sueldo base, la asignación profesional y la asignación sustitutiva del
artículo 18 de la ley N° 19.185 que corresponda a los grados de la Escala Única
de Sueldos que en cada caso se indica:
a) Profesionales funcionarios que no gocen de trienios: Grado 13°;
b) Profesionales funcionarios que tengan un trienio: Grado 11°;
c) Profesionales funcionarios que tengan dos trienios: Grado 10°;
d) Profesionales funcionarios que tengan tres trienios: Grado 8°;
e) Profesionales funcionarios que tengan cuatro o cinco trienios: Grado 7°;
f) Profesionales que tengan seis, siete u ocho trienios: Grado 6°, y
g) Profesionales que tengan nueve o más trienios: Grado 5°.
El monto de la asignación de los profesionales funcionarios a que se
refiere este numeral corresponde a una jornada de 44 horas semanales. Los
profesionales con jornadas de 33, 22 u 11 horas semanales, tendrán derecho a la
asignación en proporción a su jornada.
La asignación de desempeño no se considerará, respecto al personal a que se
refiere este numeral, para determinar la limitación máxima de rentas
establecidas en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°
1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de
estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de
responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso
tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente.
Artículo 11.- Un reglamento, que será aprobado
por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los
mecanismos de control y evaluación de las metas de eficiencia institucional a
que se refiere el artículo 9° de la presente ley, así como la forma de medir y
ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de
determinar los distintos porcentajes del componente variable de la asignación de
desempeño a que se refiere el mencionado artículo; los procedimientos y el
calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas de eficiencia
institucional; los mecanismos de participación de los funcionarios y de sus
asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento del
beneficio a que se refiere el artículo 9° precedente. En este reglamento, se
dispondrán, además, los mecanismos y procedimientos para la formulación del
Programa Marco y la forma de funcionamiento de las instancias técnicas que
apoyarán la evaluación y análisis de las metas de eficiencia.
Artículo 12.- El personal al que se aplican los
artículos 8º y 9º de la presente ley tendrá derecho a la bonificación a que se
refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553, en las mismas condiciones que
establece dicha norma, destinada a compensar las deducciones por concepto de
cotizaciones para pensiones y salud a que estén afectos las remuneraciones
contempladas en dichos artículos.
Artículo 13.- Concédese, a contar del 1 de enero
de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las
entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974 y del
Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, y a los de la Dirección General de
Aeronáutica Civil que se desempeñen en la Primera, Segunda, Décimo Primera y
Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de
Pascua y en la comuna de Juan Fernández.
Esta bonificación tendrá los valores trimestrales que para cada zona y
período se indican, de conformidad al siguiente cronograma:
Cobertura |
Montos Trimestrales en cada año |
|
A contar del
1 Enero de 2007 |
A contar 1
Enero de 2008 |
A contar del 1
Enero de 2009 |
A contar del 1
Enero de 2010 |
Trabajadores que se desempeñen
en la I y II Regiones |
$82.464.- |
$109.701.- |
$136.938.- |
$165.000.- |
Trabajadores que se desempeñen
en la XI y XII Regiones y en las
provincias de Palena y de Isla de
Pascua y en la comuna de Juan
Fernández |
$157.059.- |
$190.113.- |
$213.552.- |
$243.000.- |
en provincia de Chiloé. |
$31.500.- |
$54.000.- |
$72.000.- |
$90.000.- |
La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día
1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a
percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.
Decláranse bien pagados los montos percibidos por los funcionarios
beneficiarios de la asignación del artículo 11 de la ley N° 19.553 y de la
bonificación del artículo 2° de la ley N° 19.882, en el período comprendido
entre el 1 de enero de 2007 y el 1 del mes de inicio del trimestre de pago
posterior a la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la
liquidación retroactiva de la bonificación trimestral vigente para este año. A
partir de dicha fecha corresponderá el pago correspondiente al trimestre
respectivo, de conformidad a la tabla precedente.
Respecto de los funcionarios que no tenían derecho a las asignaciones
referidas en el inciso anterior, la bonificación establecida en este artículo se
pagará de manera retroactiva, junto con las remuneraciones correspondientes al
mes de inicio del trimestre de pago posterior a la fecha de publicación de esta
ley.
Los montos señalados en el inciso segundo del presente artículo no estarán
afectos al reajuste general de remuneraciones para los años ahí señalados, a
menos que expresamente así se establezca.
Artículo 14.- Suprímese, a contar de la
publicación de la presente ley, el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N°
18.902.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La sustitución de los porcentajes
correspondientes a los componentes de la asignación de modernización a que se
refiere la modificación introducida por los numerales 1), 2), y 3) del artículo
1° de la presente ley, se sujetará a la progresión que a continuación se indica
para cada uno de los años que se señalan:
Año 2007: |
|
Componente Base 11,2% |
|
Incremento por Desempeño Institucional, hasta
|
5,7% |
Incremento por Desempeño Colectivo, hasta |
5,0% |
Año 2008: |
|
Componente Base 12,5% |
|
Incremento por Desempeño Institucional, hasta
|
6,3% |
Incremento por Desempeño Colectivo, hasta |
6,0% |
Año 2009: |
|
Componente Base 13,7% |
|
Incremento por Desempeño Institucional, hasta
|
7,0% |
Incremento por Desempeño Colectivo, hasta |
7,0% |
A partir del Año 2010: |
|
Componente Base 15,0% |
|
Incremento por Desempeño Institucional, hasta |
7,6% |
Incremento por Desempeño Colectivo, hasta |
8,0% |
Artículo segundo.- La modificación introducida por el
numeral 2) del artículo 3º de la presente ley comenzará a regir a contar del 1
de enero de 2008.
Artículo tercero.- La bonificación a que se refiere el
literal b) del numeral 4) del artículo 3° de la presente ley regirá a contar del
1 del mes siguiente a la publicación de esta ley.
Artículo cuarto.- Los porcentajes correspondientes a los
componentes de la asignación por desempeño a que se refiere el artículo 9° de
esta ley, se sujetará a la progresión que a continuación se indica para cada uno
de los años que se señalan:
Año 2007: |
|
Componente Base 2,9% |
|
Componente Variable 0% |
|
Año 2008: |
|
Componente Base 2,5% |
|
Componente Variable, hasta |
3,3% |
Año 2009: |
|
Componente Base 3,7% |
|
Componente Variable, hasta |
5,0% |
A partir del año 2010: |
|
Componente Base 5,0% |
|
Componente Variable, hasta |
6,6% |
Artículo quinto.- Las resoluciones que se dicten para
otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los otorgados en la
presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades
cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9º del decreto ley Nº
1.953, de 1977, regirán a contar del 1 de enero de 2007.
Quedarán excluidos de la aplicación del inciso precedente los
establecimientos de salud de carácter experimental creados en virtud del
artículo 6° de la ley N° 19.650.
Artículo sexto.- Establécese, por una sola vez, un bono
de retiro de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado
conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas por los sistemas del
decreto ley N° 249, de 1974, incluido el de la Presidencia ubicado del grado 4°
e inferiores; del Título I del decreto ley N° 3.551, incluido el de la
Contraloría General de la República ubicado del grado 4° e inferiores; del
artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977 y a aquellos que, en la calidades
señaladas precedentemente, se desempeñen en instituciones regidas por la ley Nº
16.752; el título VII de la ley Nº 19.284; la ley Nº 17.995 y el decreto con
fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del Ministerio de Justicia; la ley Nº
18.837, el decreto ley N° 444, de 1974; el decreto ley N° 1.487, de 1976; la ley
N° 5.077, y los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, con
excepción de aquellos que se desempeñen en las instituciones a que se refiere la
ley N° 19.490.
Sin embargo, no corresponderá este bono especial de retiro al personal de
las instituciones mencionadas en la ley Nº 19.490, con excepción del Fondo
Nacional de Salud; ni el personal de las instituciones regidas por las leyes
N°s. 18.593 y 18.460.
Tampoco corresponderá este bono especial de retiro a los funcionarios que
se desempeñen en los establecimientos de salud experimental creados en virtud
del artículo 6º de la ley Nº 19.650.
El personal mencionado en el inciso primero tendrá derecho al bono siempre
que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de
1980, cotice o hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al artículo
17 de dicho cuerpo legal, en dicho sistema por el ejercicio de su función
pública y cumpla los requisitos del artículo siguiente.
Artículo séptimo.- Para tener derecho al bono del
artículo precedente será necesario cumplir con los siguientes requisitos
copulativos:
1) Tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010,
a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones
que conforman la Administración Central del Estado. Tratándose de personal que
estuviere comprendido en la definición de exiliado, contenida en la letra a) del
artículo 2° de la ley N° 18.994, que hubiese sido registrado como tal por la
Oficina Nacional de Retorno, la exigencia precedente se rebajará a 15 años
continuos o discontinuos.
Respecto del personal que habiendo cumplido las edades señaladas en el
numeral siguiente en los plazos ahí exigidos, no tenga los veinte o quince años
de servicios, según corresponda, el plazo de 180 días a que se refiere el
numeral 3) se computará desde la acreditación de los referidos años de servicio,
sin que con ello se altere la exigencia dispuesta en orden a cumplir la edad o
los años exigidos al 31 de julio de 2010;
2) Tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o
más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y 31
de julio de 2010, y
3) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones
señaladas en el inciso primero del artículo anterior, sea por renuncia
voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del
Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los
hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta
los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010. Respecto de quienes a la fecha
de publicación de la presente ley tuvieren cumplidos o cumplan 65 años de edad,
el plazo de 180 días se computará desde la referida publicación.
Si el trabajador no cesa en su cargo o termina su contrato dentro de los
plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente a
dicho beneficio.
Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y
situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de
1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Artículo octavo.- El personal que preste servicios en
jornadas parciales para acceder al bono deberá renunciar al total de horas que
sirva en las entidades señaladas en el inciso primero del artículo sexto
transitorio de esta ley.
El monto del beneficio establecido en el artículo siguiente será para
jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma
proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada
funcionario si esta última fuera inferior.
Los funcionarios que desempeñen funciones en más de una institución a las
que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de esta ley, con
jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrán derecho a un bono,
correspondiente a las mencionadas cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo noveno.- El monto del beneficio se expresará en
unidades tributarias mensuales correspondientes al mes en el que funcionario
haya cesado en su cargo o terminado su contrato de trabajo, de conformidad a la
siguiente tabla:
|
MONTO DEL BENEFICIO |
Estamento Auxiliar y Administrativo |
311 unidades tributarias mensuales |
Estamento Técnico |
404 unidades tributarias mensuales |
Estamento Profesional, Directivo y Fiscalizador
|
622 unidades tributarias mensuales |
Para estos efectos, se entenderá por profesionales, además, a todos los
funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto
ley N° 479, de 1974, así como a los que se refieren: i) el inciso primero del
artículo 2° y el artículo 14, ambos de la ley N° 19.699, con excepción del
personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo
de la ley N° 19.882, e iii) el artículo 1° de la ley N° 20.142, con excepción
del personal perteneciente a Carabineros de Chile. Asimismo, se considerarán
profesionales todos aquellos que estén en posesión de un título profesional
otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por
éste.
Artículo décimo.- El bono no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con la bonificación
por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, con la
indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 del Código
del Trabajo y con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una
causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se
establezcan para dicho otro beneficio.
Artículo undécimo.- El personal que es beneficiario de
la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N°
19.882 y que se acoja al bono a que se refiere el inciso primero del artículo
sexto transitorio de esta ley no quedará afecto a lo establecido en los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo octavo y en el artículo noveno, ambos de
la ley N° 19.882, rigiéndose la postulación de ambos beneficios a las reglas que
se señalan en el artículo siguiente.
Artículo duodécimo.- El personal que cumpla con los
requisitos establecidos para acceder al bono especial de retiro y la
bonificación del Título II de la ley N° 19.882, cuando corresponda, deberá
comunicar la decisión de renunciar voluntariamente a su cargo o, en su caso,
informar que ha terminado su contrato de trabajo por aplicación del inciso
primero del artículo 161 del Código del Trabajo y adjuntar los demás
antecedentes necesarios en el departamento de personal o en la unidad que
desempeñe dichas tareas, conforme a las edades y plazos establecidos en los
numerales 2) y 3) del artículo séptimo transitorio de esta ley.
Artículo décimo tercero.- La comunicación señalada en el
artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos, en original:
a) Certificado de nacimiento.
b) Documento que comunique su decisión de renunciar voluntariamente al
cargo, indicando la fecha en que se hará dejación del mismo, la que deberá
ajustarse a las edades y plazos establecidos en los numerales 2) y 3) del
artículo séptimo transitorio de esta ley.
c) Finiquito de su contrato de trabajo en el que conste que ha terminado su
relación laboral en alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero
del artículo sexto transitorio de la presente ley, sea por renuncia voluntaria,
o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.
d) Certificado otorgado por el Instituto de Normalización Previsional o la
Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que certifique la
situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El
certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos
necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez,
en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como
pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17
bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado de bono
reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al
antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio de este
mismo decreto ley, según corresponda. Este certificado sólo deberá adjuntarlo el
funcionario que se acoja a lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo
y en el inciso quinto del artículo décimo noveno transitorio de esta ley.
e) Certificados de las instituciones de la Administración del Estado en las
que hayan prestado servicios, indicando la calidad jurídica en las que
estuvieron nombrado y/o contratados y los períodos respectivos.
Artículo décimo cuarto.- El departamento de personal o
la unidad que desempeñe dichas tareas, efectuará la verificación de los
requisitos para acceder al bono especial de retiro dentro del plazo de quince
días contados desde la presentación de la comunicación señalada en el artículo
décimo segundo precedente.
Artículo décimo quinto.- El Jefe Superior del Servicio
al que pertenece el funcionario beneficiario, dictará una resolución que ordene
el pago del bono especial de retiro y determine el monto a que éste asciende.
Artículo décimo sexto.- El bono se devengará y pagará,
por la institución en que el funcionario haya cesado en funciones o terminado su
contrato de trabajo, en una sola cuota a contar del mes subsiguiente al de la
total tramitación del acto administrativo que concede el bono especial de
retiro.
Artículo décimo séptimo.- Los funcionarios que cesen en
sus cargos o empleos y perciban el bono a que se refiere el inciso primero del
artículo sexto transitorio de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados,
ya a sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las
instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años
siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan
la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades tributarias anuales,
más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo décimo octavo.- Los trabajadores señalados en
el inciso primero del artículo sexto transitorio que hayan obtenido u obtengan
pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
acceder al bono especial de retiro siempre que cumplan, en el período
establecido en el numeral 2) del artículo séptimo transitorio de esta ley, las
edades ahí señaladas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en dicho artículo.
Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o
jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el inciso primero
del artículo sexto transitorio en el cual hubiere cesado en funciones, a partir
del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 90
días siguientes a él. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para
acceder al bono especial de retiro dentro del plazo indicado, se entenderá que
renuncia a dicho beneficio.
Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará por la
institución en que se hayan desempeñado al momento de pensionarse, a contar del
mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el
bono.
En todo lo no previsto en este artículo el otorgamiento del beneficio se
regirá por las normas señaladas en los artículos precedentes, en cuanto le
fueren aplicables.
Artículo décimo noveno.- Las personas que, a la fecha de
publicación de la ley, hayan cesado en funciones o terminado su contrato de
trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo sexto
transitorio de la presente ley, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación
del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho al
bono especial de retiro en la medida que cumplan los requisitos siguientes:
1) Haber cumplido los 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60
o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y la
fecha de publicación de esta ley.
2) Que el cese en funciones o el término del contrato de trabajo a que se
refiere el encabezado de este artículo se haya producido entre el 30 de junio de
2006 y la fecha de publicación de esta ley.
3) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo sexto
transitorio en los referidos organismos a la fecha del cese de funciones o
término del contrato de trabajo.
4) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de
1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública.
5) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos,
en las instituciones que conformen la administración del Estado a la fecha del
cese de funciones o término del contrato de trabajo establecido en el numeral
2).
Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante
el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo
mencionado en el inciso primero del artículo sexto transitorio en el cual
hubieren cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 90 días
siguientes a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes
para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a
dicho beneficio.
Para quienes se aplique este artículo, el bono se devengará y pagará a
contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que
concede el bono.
Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo
que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el
Título II de la ley N° 19.882, no regirá lo señalado en el artículo undécimo
transitorio de la presente ley.
Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y
situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de
1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
En todo lo no previsto en este artículo, el otorgamiento del beneficio se
regirá por las normas señaladas en los artículos precedentes, en cuanto le
fueren aplicables.
Artículo vigésimo.- El bono especial de retiro a que se
refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de esta ley se agotará
el 31 de julio de 2010 y se devengará respecto de las personas que hasta dicha
fecha hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo séptimo
transitorio.
Artículo vigésimo primero.- Concédese un bono, por una
sola vez, al personal a que se refiere el inciso primero del artículo sexto
transitorio de la presente ley, incluidos los que se desempeñen en el Fondo
Nacional de Salud, que se encuentren en servicio al 1 de enero de 2007 y lo
estén también a la fecha de pago del bono.
Con todo, no tendrán derecho a este beneficio los funcionarios que se
desempeñen en los establecimientos de salud experimental creados en virtud del
artículo 6º de la ley Nº 19.650.
Este bono no será imponible ni tributable y se pagará, en una sola cuota,
en el mes siguiente a la publicación de la presente ley.
El monto será de $125.000.- para quienes perciban en el mes anterior al
pago del bono una remuneración líquida igual o inferior a $600.000.- mensuales y
de $100.000.- para aquellos que, a esa misma fecha, perciban una remuneración
líquida que supere tal cantidad y no exceda de $1.900.000.- Para estos efectos,
se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo vigésimo segundo.- No obstante lo dispuesto en
el artículo 14 de la presente ley, tratándose de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios el pago de la asignación de desempeño que se crea en virtud
del artículo 9° de la presente ley, durante el año 2008 se efectuará en relación
al cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que hayan comprometido,
el año 2007, para efectos de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6° de
la ley N° 18.902.
Artículo vigésimo tercero.- El artículo 9° de la
presente ley no será aplicable a la Subsecretaría de Carabineros de Chile en
tanto no tenga empleados civiles de planta o a contrata. Con todo, el referido
Subsecretario tendrá derecho a un 11,6% de la base de cálculo respectiva, el que
se concederá sujeto a la progresión que, en total para cada año, señala el
artículo cuarto transitorio de la presente ley.
Artículo vigésimo cuarto.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se
contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que a ella se
refiere, y en lo que no alcanzare para el 2007, se complementará con los
recursos provenientes de la partida 50 del Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de agosto de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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