MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NUM. 20.209 MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, LA LEY N°19.490; SE DELEGAN FACULTADES PARA FIJAR Y MODIFICAR LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA Y OTROS BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense en el decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 84, por el siguiente:
"El componente base ascenderá, para el personal de la planta de técnicos o
asimilado a ella, al 10% aplicado sobre la base señalada en el inciso primero y,
para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a
ellas, al 10,5% aplicado sobre la misma base de cálculo. El componente variable
será, para el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, de 11% sobre
igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las
entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año
anterior, y de 5,5% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan
entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas. El componente variable será,
para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a
ellas, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se
desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas
fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las
entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.".
b) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 87, los porcentajes que
se indican por los siguientes, en el mismo orden en que aparecen en el
texto:"5,5%" por "6,5%"; "5,5%" por "7,5%", y "2,75%" por "3,75%".
c) Sustitúyese la tabla del numeral 3 del artículo 88, por la siguiente:
Hasta 3 años |
4% |
Más de 3 años y hasta 6 años |
6% |
Más de 6 años y hasta 9 años |
6,5% |
d) En el artículo 100, introdúcense las siguientes
modificaciones:
- Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "será de 1.259, con un
costo anual máximo de $515 millones." por la siguiente: "será de 2.499, con un
costo anual máximo de $1.344.- millones.".
- Sustitúyese, en el inciso segundo, la tabla existente por la siguiente:
Tipo de establecimiento |
Cupos máximos por establecimiento |
Monto anual por persona |
Hospital Alta Complejidad |
20 |
$700.092.- |
Hospital Media Complejidad |
14 |
$532.600.- |
Hospital Baja Complejidad |
8 |
$339.200.- |
Centro de Diagnóstico Terapéutico (CDT) y Centro de
Referencia de Salud (CRS) |
6 |
$339.200.- |
Consultorio General Urbano y Rural |
4 |
$339.200.- |
- Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del
punto aparte (.), la siguiente oración:
"Con todo, el Director del Servicio de Salud, dentro de los límites
señalados en el inciso anterior, podrá disponer la reasignación de el o los
cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro del mismo
tipo de establecimiento.".
- Sustitúyese, en el inciso tercero, el guarismo "2002" por "2006".
Artículo 2º.- Introdúcense en la ley N° 19.490
las siguientes modificaciones:
1. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo cuarto, a continuación del
guarismo "15,5%" y antes del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), lo
siguiente: "para los directivos de grado 10° y superiores; hasta el 18,5% para
los funcionarios de la planta de profesionales y de la planta de directivos de
carrera ubicados entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive; hasta el 25,5%
para los funcionarios de la planta de técnicos; y hasta el 26,5% para los
funcionarios de las plantas de administrativos y auxiliares.".
2. Agrégase el siguiente artículo 5°, nuevo:
"Artículo 5°.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2008, para el
personal de planta y a contrata de las subsecretarías del Ministerio de Salud,
del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud, regido por la ley N° 18.834 y el decreto
ley Nº 249, de 1973, una asignación especial, que contendrá un componente base y
otro variable asociado al grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas
para cada equipo, unidad o área de trabajo.
Corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios en
equipos, unidades o áreas de trabajo de alguna de las entidades señaladas en el
inciso anterior sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la
evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre, además, en
servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
La asignación se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones
establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº19.185, la asignación de
responsabilidad superior establecida en el decreto ley Nº 1.770, de 1997, y,
cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley Nº 19.699.
Para los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y
auxiliares, el componente base ascenderá al 6% aplicado sobre la base señalada
en el inciso anterior. El componente variable será de hasta 10%, sobre igual
base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en los equipos,
unidades o áreas de trabajo que hubieren cumplido el 90% o más de las metas
fijadas para el año anterior, y de 5% para aquellos funcionarios de los equipos,
unidades o áreas de trabajo que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las
metas fijadas.
Para los funcionarios de las plantas de profesionales y directivos, el
componente base ascenderá al 2% aplicado sobre la base de cálculo señalada en el
inciso tercero. El componente variable será de hasta 14%, sobre igual base de
cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en los equipos, unidades o
áreas de trabajo que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el
año anterior, y de 7% para aquellos funcionarios de los equipos, unidades o
áreas de trabajo que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.
Para el otorgamiento del componente variable se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) El jefe superior de cada institución definirá anualmente los equipos,
unidades o áreas de trabajo, teniendo en consideración parámetros funcionales o
territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá
establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área
de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional,
generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un
funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas;
b) El jefe superior de cada institución definirá para los equipos, unidades
o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que
efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus
correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación;
c) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones
de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada
institución y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en
un convenio de desempeño que en el último trimestre de cada año deberán
suscribir las respectivas jefaturas con el jefe superior de la institución;
d) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo
y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar
mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios de la
respectiva institución, según lo determine el reglamento;
e) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría
interna de cada institución, o por aquella que cumpla tales funciones;
f) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este
componente, se formalizarán mediante resolución del subsecretario respectivo o
del jefe superior de la institución, según corresponda, y
g) Los funcionarios que integren los equipos, unidades o áreas de trabajo
que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% o más,
incrementarán esta bonificación en hasta un máximo de 2% adicional, aplicado
sobre el porcentaje asignado al componente variable, calculado sobre la base
señalada en el inciso tercero, con aquellos recursos que pudieren quedar como
excedentes en la institución como consecuencia de que otros equipos, unidades o
áreas de trabajo no obtengan dicho nivel de cumplimiento.
Los jefes superiores de cada institución tendrán derecho a percibir esta
asignación en un monto equivalente a un 7,5% aplicado sobre la base de cálculo
señalada en el inciso tercero de este artículo. Para las autoridades de gobierno
dicho porcentaje será de un 5% sobre igual base de cálculo.
Un reglamento del Ministerio de Salud, que también será suscrito por el
Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de las
metas anuales de gestión por equipo, unidad o área de trabajo; la forma de
distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan
sobrepasado el nivel señalado en la letra g); la forma de medir y ponderar los
respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este
incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de
equipo, unidad, área de trabajo o institución; los procedimientos y calendario
de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de
participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma
necesaria para el otorgamiento de este componente.
La asignación especial se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto por pagar en cada cuota será
equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la
aplicación mensual de los porcentajes establecidos precedentemente.
Esta asignación tendrá carácter tributable e imponible para fines de
previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se
encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de
la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del
límite máximo de imponibilidad.
A ella se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 del decreto con fuerza
de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004.".
Artículo 3°.- Establécese una bonificación de
disponibilidad para el personal de las plantas de profesionales, técnicos,
administrativos y auxiliares, sea de planta o a contrata, regido por el decreto
con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto
ley Nº 249, de 1973, que labore efectivamente en puestos de trabajo que
requieran disponibilidad fuera de la jornada ordinaria de trabajo en
establecimientos de salud que, al 21 de abril de 2005, tenían la calificación de
hospitales tipo 4 y que en la actualidad tienen la calificación de
establecimiento de baja complejidad, o que se creen con esta calidad, en tanto
mantengan la referida condición.
Para tener derecho a esta bonificación, los funcionarios señalados en el
inciso anterior deberán ser individualizados mediante resoluciones anuales del
director del Servicio de Salud correspondiente.
Esta bonificación se percibirá mientras el funcionario se encuentre en
funciones en los puestos mencionados. A ella se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de
2004.
Esta bonificación ascenderá a un monto trimestral de $60.000.- para la
planta de profesionales y de $30.000.- para la planta de técnicos,
administrativos y auxiliares. Se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de cada año. No obstante, el personal que deje de prestar servicios
antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la bonificación
en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
La bonificación de disponibilidad será imponible para fines de previsión y
salud y no se considerará base de cálculo para ninguna otra remuneración. Para
determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se
distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que
corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones
mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las
respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de
imponibilidad.
Para efecto de la concesión de la bonificación de disponibilidad, el número
total de cupos a nivel nacional será de 505 para la planta de profesionales y
303 para el conjunto de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares.
El cupo máximo por establecimiento de salud será de 5 tratándose de la planta de
profesionales y de 3 para el conjunto de las plantas de técnicos,
administrativos y auxiliares. El Ministerio de Salud, por resolución,
distribuirá el cupo máximo de funcionarios beneficiarios en cada uno de los
Servicios de Salud.
Con todo, el Director del Servicio de Salud, dentro de los límites
señalados en el inciso anterior, podrá disponer la reasignación de el o los
cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro de los grupos
de plantas y no se exceda el número máximo fijado por el Ministerio de Salud
para el conjunto de establecimientos de su dependencia.
La cuantía del beneficio establecido en este artículo corresponde al valor
vigente al 30 de noviembre de 2006, y se reajustará en los mismos porcentajes y
oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Artículo 4°.- Establécese una bonificación
mensual de $28.000.- para el personal perteneciente a la planta de auxiliares,
sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo
16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, regido
por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y
por el decreto ley Nº 249, de 1973, que teniendo licencia de enseñanza media y
licencia de conducir tipo A2 o A3, cumpla funciones de conductor de ambulancia.
Para tener derecho a esta bonificación, los funcionarios deberán estar
asignados a prestar dichos servicios mediante resolución del director del
Servicio de Salud correspondiente.
Esta bonificación se percibirá sólo mientras el funcionario se encuentre en
funciones de conductor de ambulancia, manteniendo el derecho a percibirla
durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en
permisos, licencias y feriado legal.
Para efecto de otorgar esta bonificación, el número total de cupos a nivel
nacional será de 1.420, que el Ministerio de Salud distribuirá, por resolución,
en cada uno de los Servicios de Salud.
Esta bonificación será imponible para fines de previsión y salud, y no se
considerará base de cálculo para ninguna otra remuneración. La cuantía del
beneficio establecido en este artículo corresponde al valor vigente al 30 de
noviembre de 2006, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en
que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Artículo 5º.- Establécese una bonificación de
disponibilidad para el personal de las plantas de profesionales y de técnicos,
sea de planta o a contrata, del Instituto de Salud Pública de Chile, regido por
el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por
el decreto ley Nº 249, de 1973, que labore efectivamente en puestos de trabajo
que requieran disponibilidad fuera de la jornada ordinaria de trabajo, para la
realización de funciones en los campos de la contaminación ambiental y de la
salud ambiental, relacionadas con materias propias de emergencias sanitarias,
bioterrorismo, marea roja u otras análogas.
Para tener derecho a esta bonificación, los funcionarios señalados en el
inciso anterior deberán ser individualizados mediante resoluciones anuales del
Director del Instituto de Salud Pública de Chile.
Esta bonificación se percibirá mientras el funcionario se encuentre en
funciones en los puestos mencionados. A ella se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de
2004.
Esta bonificación ascenderá a un monto trimestral de $60.000.- para la
planta de profesionales y de $30.000.- para la planta de técnicos. Se pagará en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. No obstante, el
personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre
respectivo, tendrá derecho a la bonificación en proporción a los meses completos
efectivamente trabajados.
La bonificación de disponibilidad será tributable e imponible para fines de
previsión y salud y no se considerará base de cálculo para ninguna otra
remuneración. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre
afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el
período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas
remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte
que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite
máximo de imponibilidad.
Para efecto de la concesión de la bonificación de disponibilidad, el número
total de cupos será de 8 para la planta de profesionales y 8 para la planta de
técnicos.
Esta bonificación se reajustará, a contar de la publicación de la presente
ley, en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las
remuneraciones del sector público.
Artículo 6º.- Establécese para el personal de
planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto
de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional
de Servicios de Salud, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del
Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, mientras
se encuentren en alguno de los grados señalados a continuación, una bonificación
compensatoria, equivalente a los porcentajes que en cada caso se indican,
aplicados sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los
artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y, cuando corresponda, la señalada en el
artículo 2º de la ley Nº 19.699. Esta bonificación no se considerará como base
de cálculo para ningún otro concepto remuneratorio:
Planta |
Grado |
Porcentaje de bonificación compensatoria |
Profesionales |
18º |
11,5% |
19º |
23% |
Técnicos |
24º |
2% |
Administrativos |
24º |
9,5% |
25º |
11,5% |
Auxiliares |
26º |
8% |
27º |
10,5% |
28º |
11% |
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Los funcionarios de planta y a
contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de
2005, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud
Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, que estén regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29,
del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, así
como a los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter
experimental, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años
de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y
que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la
publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del 2008 inclusive,
tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente señalados, con
un máximo de nueve meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de
la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales
imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses
inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por
retiro voluntario.
El monto de esta bonificación se incrementará en un mes para aquellos
funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares o
asimilados a ellas, cuyas remuneraciones imponibles determinadas de conformidad
al inciso primero, sean inferiores a $400.000.- mensuales. En el caso de los
funcionarios de la planta de profesionales o asimilados a ella, dicho incremento
se otorgará a aquellos cuyas remuneraciones imponibles determinadas de
conformidad al inciso primero sean inferiores a $613.000.-.
Podrán acceder a esta bonificación un máximo de 3.000 beneficiarios,
privilegiándose a aquellos de menores rentas y mayor edad. En caso de empate,
tendrá preferencia el funcionario con más años de servicio. De persistir éste,
resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del primer año de
aplicación podrán acceder al beneficio un máximo de 1.810 funcionarios. Los
cupos que no fueran utilizados en el primer período de concesión del beneficio,
serán acumulables para el período siguiente.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine
en una causal de similar otorgamiento quedando sujeta a las condiciones que se
establezcan para dicho otro beneficio.
Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en
este artículo, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre
la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en este artículo,
durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que
previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en
unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito
por el Ministro de Hacienda, determinará los calendarios de postulación y pago,
los mecanismos para su otorgamiento y las demás disposiciones necesarias para la
implementación de esta bonificación.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la
República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley
expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud y dictar todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En
especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos
que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta;
los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos
cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo
8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005; las
fechas de vigencia de las plantas y del encasillamiento del personal, así como
la determinación de la dotación máxima de personal. Sin perjuicio de lo
anterior, determínase que los grados iniciales y superiores de las plantas que
se fijen, serán los siguientes, respectivamente:
Planta de Directivos: Grados 17º y 2º.
Planta de Profesionales: Grados 17º y 5º.
Planta de Técnicos: Grados 23º y 12º.
Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.
Planta de Auxiliares: Grados 25º y 17º.
Con todo, los cargos del grado 17° de la planta de auxiliares sólo podrán
proveerse a partir del año 2008.
2) Incrementar, en el conjunto de las plantas de personal de los Servicios
de Salud, entre los años 2007 y 2010, un total de 3.288 cargos. Éstos se
distribuirán de manera gradual en cada una de las respectivas plantas, con los
números máximos que a continuación se indican:
Planta |
Número máximo de cargos a crear |
Profesionales |
2.127 |
Técnicos |
230 |
Administrativos |
826 |
Auxiliares |
105 |
Artículo tercero.- El encasillamiento de personal
de los Servicios de Salud se efectuará dentro del plazo de 180 días, contado
desde la publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas
plantas de dichos servicios respecto de los funcionarios en servicio a la fecha
de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley. Dicho
encasillamiento se regirá por las normas del artículo 15 del decreto con fuerza
de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sin perjuicio de las reglas
especiales que a continuación se indican para las plantas de técnicos,
administrativos y auxiliares:
a) Los funcionarios titulares se encasillarán de acuerdo al escalafón de
mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, vigente a la fecha de publicación
de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de
personal.
b) Una vez encasillado el personal titular, los funcionarios a contrata
asimilados a las referidas plantas y que en dicha calidad se hayan desempeñado
sin solución de continuidad al menos durante cinco años anteriores a la fecha de
publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas y que
cumplan los requisitos respectivos se encasillarán en los cargos que queden
vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados,
conforme a sus calificaciones. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren
experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos 36 meses
anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que
detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que
se originen por aplicación del nuevo grado de inicio que la presente ley
determina para su respectiva planta.
Si una vez encasillado el personal conforme a las reglas del inciso
anterior quedaran aún vacantes, éstas se proveerán mediante concurso interno, en
el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de
Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad
durante, a lo menos, 5 años anteriores a la publicación de los decretos con
fuerza de ley que fijen las nuevas plantas y que cumplan los requisitos
respectivos. La provisión de estos cargos se efectuará en orden decreciente de
acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate,
los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última
calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el
Director del Servicio de Salud respectivo.
El encasillamiento del personal quedará sujeto a las siguientes
condiciones:
- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de
término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral.
- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones
respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni
modificación de los derechos previsionales.
- Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de
un cargo de planta cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por
planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las
remuneraciones que compensa.
- Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no
serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el
número de bienios y trienios que estuvieren percibiendo; asimismo, mantendrán el
tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Artículo cuarto.- La provisión de los cargos que
se crearán entre los años 2008 y 2010, se efectuará mediante concurso interno,
en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de
Salud, sean de planta o a contrata, siempre que se hayan desempeñado en esta
última calidad durante, a lo menos, 3 años anteriores a la publicación de los
decretos con fuerza de ley que fijan las nuevas plantas y siempre que cumplan
los requisitos respectivos y se resguarde la carrera funcionaria. La provisión
de estos cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido
por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán
designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el
evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud
respectivo.
Con todo, tratándose de la provisión de los cargos que se creen en la
planta de técnicos, no será exigible el título de técnico de nivel superior
respecto a los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley,
tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar
paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que
acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de
Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por
el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicios precedentemente
referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular como a contrata.
Igual norma se aplicará respecto al encasillamiento en dicha planta a que se
refiere el artículo anterior.
El mayor gasto que se pueda derivar de lo dispuesto en los artículos
segundo y tercero transitorios, no podrá exceder de las cantidades que se
indican: $5.692.086 miles en el año 2007; $12.105.609 miles en el año 2008;
$17.797.695 miles en el año 2009, y $23.187.949 miles en el año 2010.
Artículo quinto.- Concédese, por única vez, un
bono no imponible ni tributable de $67.500.- al personal perteneciente a las
plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, sea de planta o a contrata,
de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de
ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, y regidos por el decreto con fuerza
de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249,
de 1973, que se desempeñe en unidades de apoyo en días sábado, domingo y
festivos, sin derecho a percibir asignación de turno. El pago del bono se
efectuará en una sola cuota en el mes de diciembre de 2006 o en el mes siguiente
a la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere posterior a dicha data, y
será percibido por aquellos funcionarios que presten servicios en las unidades
de trabajo mencionadas a lo menos a contar del mes de mayo de 2005 y que,
además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.
Este bono se concederá a un máximo de 2.500 funcionarios. El Ministerio de
Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de funcionarios beneficiarios en
cada uno de los Servicios de Salud y determinará en ella los criterios para tal
efecto.
Artículo sexto.- Otórgase un bono, por única vez,
al personal perteneciente a la planta directivos de carrera ubicados entre los
grados 10º y 5º, ambos inclusive, de los Servicios de Salud señalados en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de
2005, de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud
Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del
Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973. Este bono
no será imponible ni tributable y se pagará, en una sola cuota, en el mes
siguiente a la fecha de publicación de esta ley, al personal en servicio a la
fecha del pago. El monto del bono será de $70.000.-.
Artículo séptimo.- Los porcentajes
correspondientes a los componentes de la asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo establecidos en el artículo 1°, letra a), de la presente
ley, se otorgarán conforme al siguiente cronograma:
1) Para los funcionarios de la planta de técnicos:
Año 2007: |
Componente Fijo
.7,5% |
|
Componente Variable, hasta
..... 6% |
|
|
Año 2008: |
Componente Fijo
..9,5% |
|
Componente Variable, hasta
..6,5% |
|
|
Año 2009: |
Componente Fijo
.9,75% |
|
Componente Variable, hasta
..8,75% |
|
|
Año 2010: |
Componente Fijo
..
. 10% |
|
Componente Variable, hasta
..11% |
2) Para los funcionarios de las plantas de
administrativos y auxiliares:
Año 2007: |
Componente Fijo
7,5% |
|
Componente Variable, hasta
.. 6,25% |
|
|
Año 2008: |
Componente Fijo
. 9,5% |
|
Componente Variable, hasta
7% |
|
|
Año 2009: |
Componente Fijo
10% |
|
Componente Variable, hasta
.. 9,25% |
|
|
Año 2010: |
Componente Fijo
10,5% |
|
Componente Variable, hasta
. 11,5% |
Artículo octavo.- Los porcentajes correspondientes a
los componentes de la asignación de acreditación individual y estímulo al
desempeño colectivo a que se refiere la modificación introducida por el artículo
1°, letra b), de esta ley, se otorgarán conforme al siguiente cronograma:
Año 2007:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio |
3.25% |
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio |
5.25% |
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio |
5,75% |
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta |
6% |
Año 2008:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio
|
3.5% |
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio |
5.5% |
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio |
6% |
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta |
6,5% |
Año 2009:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio |
3.75% |
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio |
5.75% |
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio |
6.25% |
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta |
7% |
Año 2010:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio |
4% |
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio |
6% |
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio |
6,5% |
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta |
7,5% |
Los funcionarios a quienes se dio por aprobado el
proceso de acreditación, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.937, tendrán derecho a los
porcentajes precedentes de conformidad a la progresión indicada, sin necesidad
de sujetarse al referido proceso.
Artículo noveno.- Los porcentajes
correspondientes a la bonificación por desempeño institucional a que se refiere
la modificación del artículo 2° de esta ley, se otorgarán, respectivamente,
conforme al siguiente cronograma:
1) Para los funcionarios de la planta de profesionales y de directivos de
carrera entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive:
Año 2007: |
De hasta un |
16,25% |
Año 2008: |
De hasta un |
17% |
Año 2009: |
De hasta un |
17,75% |
Año 2010: |
De hasta un |
18,5% |
2) Para los funcionarios de la planta de técnicos:
Año 2007: |
De hasta un |
18% |
Año 2008: |
De hasta un |
20,5% |
Año 2009: |
De hasta un |
23% |
Año 2010: |
De hasta un |
25,5% |
3) Para los funcionarios de las plantas de
administrativos y de auxiliares:
Año 2007: |
De hasta un |
18,25% |
Año 2008: |
De hasta un |
21% |
Año 2009: |
De hasta un |
23,75% |
Año 2010: |
De hasta un |
26,5% |
Artículo décimo.- Lo dispuesto en los artículos
1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley comenzará a regir a contar del 1° de enero de
2007, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos séptimo, octavo y noveno
precedentes.
Para el año 2007, el Ministerio de Salud, mediante una resolución, visada
por el Ministro de Hacienda, fijará para cada Servicio de Salud el número máximo
de beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para el pago de la
asignación de responsabilidad de conformidad a los montos que se fijan en el
literal c) del artículo 1° de la presente ley.
Artículo undécimo.- Los cargos de Directivos de
Carrera grados 11° al 17°, ambos inclusive, que queden vacantes, por cualquier
causa, después de efectuado el proceso de encasillamiento que ordena el artículo
tercero transitorio, pasarán a integrar, por el solo ministerio de la ley, la
planta de profesionales con el mismo grado que tenían en la planta de
directivos. En consecuencia, tanto las creaciones en la planta de profesionales
como las supresiones en la planta de directivos regirán desde la fecha en que se
produjo la vacancia en esta última.
Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales que, a la fecha de vigencia
de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo segundo
transitorio de esta ley, sirvan, en calidad de titular, cargos de Directivos de
Carrera entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive, podrán ejercer, dentro del
plazo de 90 días contados desde la fecha antes señalada, la opción de
traspasarse a la planta de profesionales, caso en el cual lo harán en las mismas
condiciones que las señaladas en el inciso anterior. En todo caso, si hubiere
diferencia de remuneraciones, éstas se pagarán mediante planilla suplementaria,
la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que
correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá
la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se formalizará mediante resolución
del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de
Presupuestos.
La provisión de los cargos que se creen en la planta de profesionales por
aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se efectuará
conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
del Ministerio de Salud, de 2005, o en el artículo 17 del decreto con fuerza de
ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, según corresponda.
Artículo duodécimo.- Los cargos de Directivos de
Carrera entre los grados 6° al 10°, ambos inclusive, que se encuentren vacantes,
al 1° de enero de 2010, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo anterior.
Los profesionales que, al 1° de enero de 2008, sirvan, en calidad de
titulares, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 6º y 10º, ambos
inclusive, en los Servicios de Salud, podrán ejercer la opción a que se refiere
el inciso segundo del artículo anterior. Dicha opción se podrá ejercer a más
tardar hasta el 31 de diciembre de 2008. La misma opción podrán ejercerla los
profesionales que sirvan cargos de los señalados en la Dirección de los
Servicios de Salud.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se formalizará mediante resolución
del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de
Presupuestos.
La provisión de los cargos que se creen por aplicación de lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo en la planta de profesionales, se efectuará
conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
del Ministerio de Salud, de 2005, o en el artículo 17 del decreto con fuerza de
ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, según corresponda.
Artículo décimo tercero.- Los funcionarios a que
se refiere el artículo 4º de esta ley que, a la fecha de su publicación,
carezcan de licencia de enseñanza media y se encuentren cumpliendo funciones de
conductor de ambulancia, tendrán derecho a la bonificación mensual en la medida
que accedan a uno de los cupos a que se refiere el inciso cuarto de dicho
artículo.
Artículo décimo cuarto.- Los porcentajes
correspondientes a los componentes de la asignación especial establecidos en el
numeral 2 del artículo 2° de la presente ley, se otorgarán conforme al siguiente
cronograma:
1) Para los funcionarios de la planta de técnicos, administrativos y
auxiliares:
Año 2008: |
Componente Base |
6% |
|
Componente Variable, hasta |
8,5% |
Año 2009: |
Componente Base |
6% |
|
Componente Variable, hasta |
9% |
Año 2010: |
Componente Base |
6% |
|
Componente Variable, hasta |
10% |
2) Para los funcionarios de las plantas de profesionales
y directivos:
Año 2008: |
Componente Base |
2% |
|
Componente Variable, hasta |
12,5% |
Año 2009: |
Componente Base |
2% |
|
Componente Variable, hasta |
13% |
Año 2010: |
Componente Base |
2% |
|
Componente Variable, hasta |
14% |
Durante el año 2008, el componente variable se pagará en
relación al cumplimiento de metas que se definan para el último trimestre del
año 2007. Para estos efectos, el jefe superior de la institución definirá los
equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas e indicadores, en el curso del
mes anterior a dicho trimestre, en el que también deberán suscribirse los
respectivos convenios de desempeño entre cada equipo, unidad o área de trabajo y
el jefe superior.
Artículo décimo quinto.- Interprétase que la
restricción de los grados 11º al 17º que establece el artículo 36 de la ley
20.143, se refiere sólo a la planta de directivos de carrera; y declárase como
bien pagado a todos los funcionarios pertenecientes a la planta de profesionales
o asimilados a ella, el bono que ese artículo establece.
Artículo décimo sexto.- A contar del 1° de enero del
año 2008 no se aplicará el artículo 3° de la ley Nº 19.490 al personal de planta
y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de
Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con
fuerza de ley expedido por el Ministerio de Salud, suscrito también por el
Ministro de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley Nº19.490.
Artículo décimo séptimo.- Los funcionarios a que se
refiere el artículo 3º de la ley Nº 20.157 que, a la fecha de publicación de la
referida ley, carezcan de licencia de enseñanza media y se encuentren cumpliendo
funciones de conductor de vehículos que transporten pacientes y equipos de salud
fuera de los respectivos establecimientos, tendrán derecho a la bonificación
mensual que el referido artículo establece en la medida que tengan asignada
dicha función mediante resolución del Director de la respectiva entidad
administradora municipal.
Artículo décimo octavo.- El mayor gasto que
represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con
cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro
Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se
pudiere financiar con esos recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de julio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece beneficios
para el personal del Sector Salud -Boletín Nº 4545-11-
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a este Tribunal para que ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de los artículos cuarto transitorio,
incisos primero y segundo, undécimo transitorio y duodécimo transitorio. Rol Nº
805-07-CPR, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo del
artículo cuarto transitorio del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los
artículos undécimo y duodécimo transitorios del proyecto en examen, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 24 de julio de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|