MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NUM. 20.205 PROTEGE AL FUNCIONARIO QUE DENUNCIA IRREGULARIDADES Y FALTAS AL PRINCIPIO DE PROBIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza
de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
de la siguiente forma:
1) Reemplázase la letra k) del artículo 61, por la si-guiente:
"k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere
fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida
prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos
de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio
de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.".
2) Incorpórase el siguiente artículo 90 A:
"Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere
la letra k) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos:
a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del
empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y
hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en
su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria
o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.
b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su
autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.
c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su
superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras
anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo
hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la formulación de ella
ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este
artículo.".
3) Incorpórase el siguiente artículo 90 B:
"Artículo 90 B.-La denuncia a que se refiere el artículo precedente deberá
ser fundada y cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificación y domicilio del denunciante.
b) La narración circunstanciada de los hechos.
c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas
que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le
constare al denunciante.
d) Acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento,
cuando ello sea posible.
La denuncia deberá formularse por escrito y ser firmada por el denunciante.
Si éste no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
En ella podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la
identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la
información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la
denuncia.
Si el denunciante formulare la petición del inciso precedente, quedará
prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información. La infracción
de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que
correspondan.
Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los incisos primero y
segundo precedentes se tendrán por no presentadas.
La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde esa fecha un plazo de tres
días hábiles para resolver si la tendrá por presentada. En caso que quien reciba
la denuncia carezca de competencia para resolver sobre dicha procedencia, tendrá
un término de 24 horas para remitirla a la autoridad que considere competente.
Si habiendo transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la
autoridad no se ha pronunciado sobre la procedencia de la denuncia, entonces se
tendrá por presen-tada.".
4) Agrégase una letra d) en el artículo 125, pasando la actual letra d) a
ser e):
"d) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de
probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto
de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al
denun-ciado.".
Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.883, que
aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la
siguiente forma:
1) Sustitúyese la letra k) del artículo 58, por la siguiente:
"k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere
fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida
prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter
irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento;".
2) Incorpórase el siguiente artículo 88 A:
"Artículo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere
la letra k) del artículo 58 tendrán los siguientes derechos:
a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del
empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada
la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación
sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.
b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su
autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.
c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su
superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras
anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo
hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.".
3) Incorpórase el siguiente artículo 88 B:
"Artículo 88 B.- La denuncia a que se refiere el artículo precedente deberá
ser fundada y cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificación y domicilio del denunciante.
b) La narración circunstanciada de los hechos.
c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas
que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le
constare al denunciante.
d) Acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento,
cuando ello sea posible.
La denuncia deberá formularse por escrito y ser firmada por el denunciante.
Si éste no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
En ella podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la
identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la
información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la
denuncia.
Si el denunciante formulare la petición del inciso precedente, quedará
prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información. La infracción
de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que
correspondan.
Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los incisos primero y
segundo precedentes se tendrán por no presentadas.
La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde esa fecha un plazo de tres
días hábiles para resolver si la tendrá por presentada.
Si habiendo transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la
autoridad no se ha pronunciado sobre la procedencia de la denuncia, entonces se
tendrá por presen-tada.".
4) Agrégase una letra e) en el artículo 123, pasando la actual letra e) a
ser f):
"e) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de
probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto
de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al
denun-ciado.".
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 62 del
decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el siguiente sentido:
1. Reemplázanse, en el número 7, la conjunción "y" y la coma (,) que la
precede por un punto y coma (;) y en el número 8, el punto final (.) por la
conjunción "y" precedida de una coma (,), y
2. Agrégase el siguiente número 9:
"9. Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de
probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto
de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al
denun-ciado.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de julio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas
al principio de probidad
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 3º,
del proyecto y que por sentencia de 27 de junio de dos mil siete en los autos
Rol Nº 799-O7-CPR.
Declaró:
Que el número 2 del artículo 3º del proyecto remitido a control de este
Tribunal, es constitucional en el entendido señalado en el Considerando 10º de
esta sentencia.
Santiago, 28 de junio de 2007.- Leopoldo Núñez Tomé, Secretario (S).
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