MINISTERIO DE EDUCACION SUBSCRETARIA DE EDUCACION
LEY NUM. 20.201 MODIFICA EL DFL Nº 2, DE 1998, DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
1.- Agrégase, en la letra a) del artículo 6º, a continuación del guarismo
"21º" y antes de la expresión "de la ley Nº 18.962;" el guarismo "y 21° bis".
2.- En el artículo 9º:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado "Educación General Básica
Especial Diferencial 4,8216" por el de "Educación Especial Diferencial 4,8216".
b) Intercálase, en el inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación
Especial Diferencial 4,8216" y el apartado "Educación Media Humanístico
Científica 1,7631", un nuevo apartado denominado "Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio 4,8216".
c) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser noveno y
así correlativamente:
"Para los efectos de esta ley, se entenderá por Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los
alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o
discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de
ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un
determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los
requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con
necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención
establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en
las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras
discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del
lenguaje y aprendizaje.
Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se encuentre
inscrito en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso,
será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional
que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un
establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o
pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos.
Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de
Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención
fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones
judiciales que correspondan.
Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del
sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata
este artículo.
En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales
del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes,
los que deberán decidir en última instancia.
Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este
artículo será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la
subvención de Educación Especial Diferencial.
El monto de subvención para alumnos de Educación Especial Diferencial y/o
con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio fijado en el
inciso primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular,
podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que
efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a
lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación
especial que desarrollen en su totalidad el plan y programas de estudio
correspondiente, en ningún caso se aplicará este fraccionamiento.".
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser undecimo, la expresión
"educación general básica especial diferencial" por la de "educación especial".
e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso sexto, que pasa
a ser décimotercero:
uno) Reemplázase la frase "considerados de educación especial diferencial"
por la de "considerados de educación especial", y
dos) Sustitúyese la frase "subvención de la Educación General Básica
Especial Diferencial." por la de "subvención de la Educación Especial
Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter
Transitorio, según corresponda.".
f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso séptimo que ha
pasado a ser inciso décimocuarto:
uno) Sustitúyese la frase "considerados de educación especial diferencial"
por la de "considerados de educación especial", y
dos) Reemplázase la frase "subvención general básica especial diferencial"
por la de "subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de
Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.".
3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º bis, por los siguientes:
"Artículo 9° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las tablas del
artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad
visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa
o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de
dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes,
percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo
anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de
Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada
Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales
establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.
El reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas
diagnósticas para establecer los alumnos con discapacidades que se beneficiarán
de lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos
en las áreas pertinentes.".
4. Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 14, la expresión
"Educación General Básica Especial Diferencial" por la siguiente "Educación
Especial".
5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 23, entre las expresiones
"educación general básica diurna", y la frase "y de educación media diurna", la
expresión ", educación especial".
6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 36, la expresión
"educación general básica especial diferencial" por la siguiente: "educación
especial".
7. En el artículo 37:
a) Sustitúyese, en el inciso primero el apartado "Educación Básica Especial
Diferencial 1,5674", por el de "Educación Especial Diferencial 1,5674".
b) Agrégase, en el mismo inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación
Especial Diferencial 1,5674" y el apartado "Educación Media
Humanístico-Científica 0,5792", el nuevo apartado "Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio 1,5674".
8. En el artículo 41:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado "Educación General Básica
Especial Diferencial $ 1.353" por el de "Educación Especial Diferencial $
1.353".
b) Intercálase, en el mismo inciso primero, entre el nuevo apartado
"Educación Especial Diferencial $ 1.353 " y el apartado "Educación Media
Científica-Humanista $ 561", el nuevo apartado "Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio $ 1.353".
c) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado "Educación General Básica
Especial Diferencial $ 2.374" por el de "Educación Especial Diferencial $
2.374".
d) Agrégase, en el mismo inciso segundo, entre el nuevo apartado "Educación
Especial Diferencial $ 2.374" y el apartado "Educación Media
Científico-Humanista $ 985", el nuevo apartado "Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio $ 2.374".
e) Sustitúyese, en el inciso sexto, el apartado "Educación General Básica
Especial Diferencial $ 2.516,44" por el de "Educación Especial Diferencial $
2.516,44".
f) Intercálase, en el mismo inciso sexto, entre el nuevo apartado
"Educación Especial Diferencial $ 2.516,44" y el apartado "Educación Media
Científico-Humanista $1.044,10", el nuevo apartado "Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio $ 2.516,44".
9. En el artículo quinto transitorio:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado "Educación Básica
Especial Diferencial 0,0813 USE" por el de "Educación Especial Diferencial
0,0813 USE".
b) Agrégase, en el mismo inciso segundo, a continuación del nuevo apartado
"Educación Especial Diferencial 0,0813 USE", el nuevo apartado "Necesidades
Educativas Especiales de Carácter Transitorio 0,0813 USE".
Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso
tercero, nuevo, en el artículo 16 de la ley Nº 19.410, pasando el actual tercero
a ser cuarto y final:
"En la evaluación de desempeño de las escuelas especiales que no cuenten
con información de niveles de logro provenientes de la aplicación del sistema de
medición de la calidad de la educación del artículo 19 de la ley Nº 18.962, no
se considerarán los factores establecidos en las letras a) y b) de este
artículo, debiendo redistribuirse proporcionalmente los porcentajes asignados en
el reglamento para estos factores en los porcentajes asignados por el mismo
reglamento a los factores c), d), e) y f) del mismo artículo.".
Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 31 de la
ley 19.284, por el siguiente:
"Artículo 31.- A los alumnos y alumnas del sistema educacional de enseñanza
pre básica, básica o media que padezcan de patologías o condiciones
médico-funcionales que requieran permanecer internados en centro especializados
o en el lugar que el médico tratante determine o que estén en el tratamiento
médico ambulatorio, el Ministerio de Educación les proporcionará la
correspondiente atención escolar en el lugar que por prescripción médica deban
permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y
certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio.".".
Habiéndose rechazado el requerimiento interpuesto en su contra, y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.
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