MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NUM. 20.187
MODIFICA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PESCA ARTESANAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.892,
General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto N° 430/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción:
1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°.
a) Sustitúyese el número 15), por el siguiente:
"15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella
explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal,
de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de
bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.
Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por
eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima,
el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad,
teniendo en consideración la explotación racional de los recursos
hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad
de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor
eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal
que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su
volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando
prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la
adecuación de sus características a dicho texto.
Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación
artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de
pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro
pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la
embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.".
b) Reemplázase el número 29), por el siguiente:
"29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas
naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores
artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de
una embarcación artesanal.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal
la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén
compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores
artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será
aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a
través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador
artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:
a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la
comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta
dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las
empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones
artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una
capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las
personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas
en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser
propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda
de ciento sesenta metros cúbicos.
Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones
artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural
en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de
armador artesanal.
En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo
por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre
todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las
sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales
propiamente tales y los buzos.
b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como
patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen
de retribución.
c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos
hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma
autónoma.
d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza
actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.
Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras,
pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o
sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma
región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la
presente ley.".
2. Modifícase el artículo 50 A, de la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso primero la oración "En el caso de los buzos,
serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.".
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto,
ordenándose los demás correlativamente:
"El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías
cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en
cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las
pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley.
Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la
inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de
aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la
individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.
Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la
vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de
caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.".
c) Elimínase en el inciso final la expresión "o tenencia".
d) Agréganse los siguientes incisos, a continuación del inciso final:
"El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro
Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva
conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de
pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según
corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o
días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la
región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la
categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente
migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada
en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.
Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de
desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den
cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los
buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad
mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación
hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.
En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o
persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el
requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la
integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.
El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el
reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de
consanguinidad en línea recta.
El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla,
alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.".
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:
a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:
"Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse
los siguientes requisitos:".
b) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:
"a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o
ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°29, de esta ley.
b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo
habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la
categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.".
c) Elimínase la letra c).
d) Sustitúyese en la letra d), que pasó a ser c), la expresión "provincia,
comuna y localidad", por "comuna y caleta base".
e) Incorpórase la siguiente letra d), nueva:
"d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán
acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región
respectiva.".
4. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 52:
a) Intercálase en su encabezamiento, entre la palabra "embarcaciones" y la
expresión "en el registro artesanal", la frase "con sus respectivos armadores y
caleta base".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de
reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de
diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente
ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se
encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario
inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de
aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la
presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante
corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de
la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la
información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere
participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso
del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo
previsto en el artículo 50 A.
No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de
reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la
fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito
en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.
Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca,
dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente
ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del
artículo 2º, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los
pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción
vigente.
Artículo 3°.- Las personas naturales que,
directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su
titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro
Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro
del plazo de 2 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su
titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.
La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los
algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones
que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 4°.- Las embarcaciones artesanales que
se encuentren inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de
publicación de la presente ley, deberán adecuar sus características principales
en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación del reglamento a
que se refiere el artículo 2°, N°15, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Mientras no se dicte el reglamento antes mencionado, ninguna embarcación
artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de abril de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y
Reconstrucción (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.
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