Leyes de la República




MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA

LEY NUM. 20.176
ESTABLECE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.220 SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Ordenes y de los Diputados señores Ignacio Urrutia Bonilla, Ramón Barros Montero, Rosauro Martínez Labbé y Enrique Jaramillo Becker
     Proyecto de ley:

      "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220:
     1.- Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:
     a.- Reemplázase el Nº 1) por el siguiente:
     "1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.
     Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.".
     b.- Reemplázase el Nº 3), por el siguiente:
     "3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.
     Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.".
     c.- Reemplázase el Nº 4), por el siguiente:
     "4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de pago al valor más alto previamente indicado.
     En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.".
     d.- Elimínase el Nº 5), pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente.
     e.- Suprímese el Nº 8), pasando el actual número 9) a ser número 7).
     2.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que se indica:
     a.- Elimínase, en el inciso segundo, la palabra "agropecuarios" que antecede a la expresión "que se presten".
     b.- Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "este inciso" por "este artículo".
     3.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:
     a.- Reemplázase, en el Nº 1), la frase "y contratos sobre éstos," por "y los derechos que nacen de los contratos sobre aquéllos,".
     b.- Reemplázase en el Nº 3), la expresión "referidos en el Nº 1)" por la frase ", contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)".
     c.- Agrégase el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):
     "4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y".
     d.- Reemplázase, en el inciso final, la palabra "cuatro" por "cinco".
     4.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°:
     "Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.".
     5.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente Nº 8), nuevo:
     "8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.".
     6.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual Nº 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):
     "4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa;".
     7.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes:
     "Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.
     La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.
     Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.
     Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos.
     Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil, o bien para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.
     Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.".
     8.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
     "Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.".
     9.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:
     a.- Intercálase entre la palabra "productos" y la expresión "que", la palabra "agropecuarios".
     b.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
     "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.":
     10.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 37, entre la expresión "en cualquier" y la palabra "certificación", lo siguiente: "declaración jurada,".

     Artículo transitorio.- Las bolsas de productos tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el Nº 1), del artículo 2° de la ley Nº19.220, modificado por el Nº 1.- del artículo único de esta ley.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 29 de marzo de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alvaro Rojas Marín, Ministro de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Leiva Montenegro, Subsecretaria de Agricultura.