MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.171 INCREMENTA EL CREDITO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR DISPONIBLE PARA LAS
INVERSIONES EN SOCIEDADES EXTRANJERAS Y AUMENTA TRANSITORIAMENTE EL CREDITO TRIBUTARIO A
LA INVERSION EN ACTIVO FIJO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley Nº 824, de 1974:
1) Modifícase el artículo 41 A de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra A.- de dicho artículo por la siguiente:
"A.- Dividendos y retiros de utilidades.
Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de
sociedades constituidas en el extranjero, deberán considerar las siguientes normas para
los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:
1.- Crédito total disponible.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les
hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de
utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la
forma indicada en el número 1.- de la letra D siguiente.
En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades
sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de
primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la
renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en
relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se
reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales
dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto
de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.
En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la
renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que
remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país
y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.
2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:
a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta según
lo establecido en el número anterior, y
b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea
el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.
La suma de todos los créditos determinados según estas reglas, constituirá el
crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo.
El crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría y de los
impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en los
números que siguen.
3.- Crédito contra el impuesto de primera categoría.
En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y
aplicará según las siguientes normas:
a) Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total
disponible determinado según las normas del número 2.- anterior.
b) El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la
cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total
disponible más las rentas extranjeras respectivas.
4.- Crédito contra impuestos finales.
La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito
de primera categoría determinado conforme a lo establecido en el numeral precedente,
constituirá el crédito contra impuestos finales, que podrá deducirse del impuesto
global complementario o adicional, según las normas siguientes:
a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que
trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su
renta líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes
reglas:
i) El crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el registro
del fondo de utilidades tributables correspondiente al año en que se hayan obtenido las
rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crédito.
El crédito así registrado o su saldo, se ajustará en conformidad con la variación
del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del
ejercicio en que se hayan generado y el último día del mes anterior al cierre de cada
ejercicio, o hasta el último día del mes anterior al de la retención cuando se trate
del impuesto adicional sujeto a esta modalidad.
ii) El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se
considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales,
conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las
utilidades tributables del ejercicio en que se haya generado dicho crédito. Para este
efecto, la distribución del crédito se efectuará proporcionalmente en función del
porcentaje que represente la cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades
imputable al año en cuestión respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho
año.
iii) Si en el año en que se genera el crédito el contribuyente presenta pérdidas,
dicho crédito se extinguirá totalmente. Si las pérdidas de ejercicios posteriores
absorben las utilidades del ejercicio en que se genera el crédito, éste también se
extinguirá aplicando lo dispuesto en el literal ii) precedente, cuando corresponda, sin
derecho a devolución.
iv) Si las utilidades o dividendos que originan la distribución del crédito contra
impuestos finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a
determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, dichos contribuyentes
deberán aplicar las mismas normas de este número.
b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o
deban considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuesto Global Complementario o
Adicional, se aplicarán las siguientes normas:
i) El crédito contra impuestos finales se agregará a la base del impuesto global
complementario o adicional, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional de
retención, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del índice de
precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la retención
y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la
declaración anual respectiva, y
ii) El crédito referido se deducirá del impuesto global complementario o adicional
determinado con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la
ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o
imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".
b) Modifícase la letra B.- de la siguiente forma:
i) Intercálase, en el inciso segundo del número 1.-, la expresión "conforme a
lo indicado en el número 1.- de la letra D.- siguiente," entre las palabras
"nacional" y "según", y elimínase la expresión "establecido en
el artículo 41, número 5," entre las palabras "cambio" y
"vigente", y
ii) Reemplázase, en el número 2.- de la letra B.-, la palabra
"considerados" por la palabra "considerado".
c) Agrégase la siguiente letra C.-, pasando la actual letra C.- a ser letra D.
"C.- Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías
técnicas y otras prestaciones similares.
Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes,
fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las
siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera
categoría:
1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una
cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los
impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por las
rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas
y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente
en pesos y reajustados de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.- siguiente.
Para estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la
percepción de la renta.
La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se
establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito
igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una
cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto
equivalente a la suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes,
fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el
exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el
número 1.- de la letra D.- siguiente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al
impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del
impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio
correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o
deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la
misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para
este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del
ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá
imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.".
d) Introdúcense, en la letra C.-, que ha pasado a ser D.-, las siguientes
modificaciones:
i) Reemplázase el número 1.- por el siguiente:
"1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto
los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se
convertirán a su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre
la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información que
publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del
Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en
que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el
impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre
ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos
de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de
cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se
ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.".
ii) Intercálanse, en la primera oración del número 2.-, las expresiones "A.-
y B.-" entre las palabras "letras" y "anteriores".
iii) Reemplázanse, en el número 3.-, las expresiones "impuestos a la
renta" por "impuestos obligatorios a la renta,"; las expresiones
"retenidos en el exterior" por "retenidos, en forma definitiva, en el
exterior,"; y las expresiones "o sustitutivos de ellos, ya sea que se apliquen
sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas" por "ya sea
que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas
sustitutivas de ellos". Además, agrégase la siguiente oración a continuación del
punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "Si la aplicación o monto del
impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el
impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto
no dará derecho a crédito.".
iv) Reemplázanse, en el número 5.-, las expresiones "letras A y B
anteriores" por "letras A.-, B.- y C. anteriores".
v) Agrégase un nuevo número 6.-, del siguiente tenor:
"6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos
extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en
el ejercicio, según corresponda, no podrá exceder del equivalente a 30% de la Renta Neta
de Fuente Extranjera de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente
Extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o
pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente,
deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más
la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma
establecida en el artículo anterior.".
2) Modifícase el artículo 41 B de la siguiente forma:
a) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso primero, las expresiones "de
la letra C" por las expresiones "de la letra D.-".
b) Reemplázase íntegramente la última oración del inciso primero, por la
siguiente: "En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no
se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital
deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada,
cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.".
c) Reemplázanse, en la última oración del inciso primero del número 1.-, las
expresiones "artículo 41, Nº 5" por las expresiones "número 1.- de la
letra D.- del artículo 41 A".
d) Reemplázase la segunda oración del número 4. por la siguiente: "Para
determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales,
los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos
deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del
ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o
retiros de capital.".
e) Reemplázanse, en la tercera oración del número 4.-, las expresiones "al
régimen de corrección monetaria de activos y pasivos," por las expresiones "a
dicho régimen".
f) Reemplázanse, en la oración final del número 4.-, las expresiones "mismo
del número 1.- de la letra A" por las expresiones "resultante de aplicar el
número 1.- de la letra D.-".
3) Modifícase el artículo 41 C de la siguiente forma:
a) Elimínase la expresión "A.- Crédito total disponible", así como las
letras B.- y C.-, íntegramente, y reemplázase la expresión "D.- Crédito en el
caso de servicios personales" por la expresión "3.- Crédito en el caso de
servicios personales.".
b) Intercálase el siguiente texto a continuación de la expresión "1.-"
en el primer inciso del numeral 1.-, pasando el texto que actualmente sigue a dicha
expresión, compuesto de tres incisos, a reemplazar íntegramente el contenido del numeral
2.-, conservando el lugar en la numeración: "Darán derecho a crédito, calculado en
los términos descritos en la letra A.- del artículo 41 A, todos los impuestos
extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para
evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el
Convenio respectivo.".
c) Elimínase, en el tercer inciso del texto que ha pasado a ser el nuevo numeral
2.-, las dos oraciones finales.
d) Reemplázase el inciso final del nuevo número 3.- por el siguiente: "En la
determinación del crédito que, se autoriza en este número, será aplicable lo dispuesto
en los números 1, 3, 4, 5 y 6 de la letra D.- del artículo 41 A.".
4) Sustitúyanse, en el número 5 del artículo 41 D, las expresiones "las
letras B.- y C.- del artículo 41 C de esta ley" por las expresiones "los
números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del artículo 41 A de esta ley".
5) Reemplázanse, en el número 3 del artículo 69, las expresiones "y en el
inciso primero de la letra A" por las expresiones "y en los incisos primeros de
las letras A.- y C.-".
6) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 84, las expresiones "A y
B" por las expresiones "A.-, B.- y C.-".
Artículo 2º.- El crédito que establece el artículo 33
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley
Nº 824, de 1974, será de 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a
que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o
recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el
día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias
mensuales.
Artículo transitorio.- Las modificaciones que introduce el
artículo 1º, de la presente ley, regirán respecto de las rentas de fuente extranjera
afectas a impuesto en Chile que se perciban o devenguen, según corresponda, a contar del
1 de enero de 2007.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Ana María Correa López,
Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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