MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.170
ESTABLECE REGIMEN SIMPLIFICADO PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 14º bis.-, la palabra
"incluso" por el vocablo "salvo".
2) Agrégase, a continuación del artículo 14º bis.-, el siguiente artículo 14º
ter, nuevo:
"Artículo 14º ter.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva
según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al
régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a
las siguientes normas:
1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado:
a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de
responsabilidad limitada;
b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20
números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las
necesarias para el desarrollo de su actividad principal;
d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en
calidad de gestor, y
e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades
tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de
cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el
mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener
un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que
éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.
Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos
de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo,
deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican,
según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:
a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse
íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen
simplificado;
b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del
primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;
c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como
un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y
d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán
considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen
simplificado.
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar
anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a
la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como
también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el
ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan
depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación
separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17º y 18º.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y
prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban
registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios;
intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de
ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo
físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del
ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad
tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no
documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos
señalados en el artículo 31º.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta
ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará
afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo
ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse
ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este
artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa,
practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de
llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el
Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a
que se refiere el artículo 14º, letra A), y de aplicar la corrección monetaria
establecida en el artículo 41º.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero
del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres
ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se
manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de
enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen.
Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos
Internos en la declaración de inicio de actividades.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen,
cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b) ,
c) y d) del número 1 de este artículo, y
b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias
mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera
el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los
ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de
ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los
ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen
simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran
estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1
de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.
En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas
las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá
practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las
partidas que éste contenga.
En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de
diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:
a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y
b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del
ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31º, número 5º, y 41º, número
2º.
Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del
registro a que se refiere el artículo 14º, deberán considerarse las pérdidas del
ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen
simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b),
anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá
el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire,
sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se
determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá
deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3º del artículo 31º.
En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la
Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que
afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver
a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.".
3) Agrégase, en el número 6º.- del inciso primero del artículo 40º, a
continuación de la expresión "bis", lo siguiente: "o al artículo 14º
ter".
4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54º, a
continuación de la expresión "bis" y antes del punto aparte (.), lo siguiente:
"y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter".
5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62º, a continuación de la
expresión "bis" y antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y las
cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en
este último caso, al término del ejercicio".
6) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra h) del artículo 84º, la
expresión "aludido en el inciso anterior" por "aludido en el párrafo
anterior de esta letra", y agrégase, a continuación de dicho párrafo, una letra i)
nueva, del siguiente tenor:
"i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley,
efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su
actividad.".
Artículo 2º.- Los contribuyentes acogidos al régimen del
artículo 14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los
artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que
se refiere el literal a) del artículo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de
remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año
calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a
este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518.
Artículo 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del
Trabajo, se entenderá:
1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen contenido en el artículo 14º
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de
contabilidad.
2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte de aplicar lo dispuesto en
el número 3 del artículo 14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las
pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 48 del Código del Trabajo.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y
3º de esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 2007.
Artículo 2º.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14º bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar
acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta ley
se introduce al referido artículo 14º bis a contar del día 1 de enero del año 2008,
respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa
fecha.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Ana María Correa López,
Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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