MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NUM. 20.168
MODIFICA LA LEY Nº 19.537, SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA PARA FACILITAR LA
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de las Diputadas
señoras Isabel Allende, María Antonieta Saa, de los señores Diputados Carlos Montes,
Patricio Melero, Fernando Meza, Gonzalo Uriarte, René Manuel García y de los entonces
Diputados, señora Eliana Caraball, y señores Edgardo Riveros y Juan Pablo Letelier
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:
a) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º, entre las expresiones
"plan regulador" seguida de un punto (.) y "Los estacionamientos", la
siguiente oración: "No obstante, los condominios de viviendas sociales a que se
refiere el Título IV de esta ley deberán contar, a lo menos, con un estacionamiento por
cada dos unidades destinadas a viviendas.".
b) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 9º, la siguiente oración final:
"Lo dispuesto en este inciso no será aplicable tratándose de los condominios
de viviendas sociales a que se refiere el Título IV de esta ley.".
c) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 17, el siguiente número 11:
"11. Programas de autofinanciamiento de los condominios y asociaciones con
terceros para estos efectos.".
d) Intercálase, en el inciso primero del artículo 18, entre las expresiones
"administración" seguida de una coma (,) y "con una anticipación",
la frase "o en la Secretaría Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas
sociales", seguida de una coma (,).
e) Intercálase, en el artículo 21, entre las frases "Comité de
Administración compuesto, a lo menos, por tres personas" seguida de una coma (,) y
"que tendrá la representación", la siguiente: "salvo que el número de
copropietarios fuere inferior", seguida de una coma (,).
f) Reemplázase, en el artículo 29, la oración "El primer reglamento de
copropiedad será dictado por la persona natural o jurídica propietaria del
condominio" por la siguiente: "El primer reglamento de copropiedad será dictado
por la persona natural o jurídica propietaria del condominio, teniendo en consideración
las características propias del condominio. Deberá contener las menciones específicas
para los diferentes aspectos a que se refiere el artículo 28".
g) Agrégase, en el artículo 33, la siguiente letra d), pasando la actual a ser e):
"d) Citar a asamblea de copropietarios a fin de que se proceda a elegir el
Comité de Administración en los casos en que no lo hubiere. La citación a asamblea se
notificará mediante carta certificada, conforme a una nómina que deberá ser puesta a
disposición del tribunal por los copropietarios que representen, a lo menos, el cinco por
ciento de los derechos en el condominio.
No obstante, tratándose de condominios de viviendas sociales, el juez podrá
disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique la
citación a asamblea mediante la entrega de esta última a cualquier persona adulta que se
encontrare en el domicilio del copropietario o a través de su fijación en la puerta de
ese lugar, conforme a una nómina de copropietarios que deberá ser proporcionada por
quien solicitó la citación. Para este efecto, el juez podrá solicitar al Conservador de
Bienes Raíces competente que complemente dicha nómina respecto de aquellas unidades
cuyos dueños no estuvieren identificados, de acuerdo con las inscripciones de dominio
vigentes. Asimismo, podrá disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad
respectiva se desempeñe como ministro de fe.".
h) Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:
1) Intercálase, entre las expresiones "Los condominios de viviendas
sociales" y "se regirán", la frase "no podrán contar con más de 150
unidades de viviendas,".
2) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Se considerarán condominios de viviendas sociales aquellos conjuntos que
estén constituidos mayoritariamente por viviendas sociales.".
i) Modifícase el artículo 41 de la siguiente forma:
1) Agréganse, en el inciso segundo, las siguientes letras e), f) y g), nuevas,
reemplazando en las letras c) y d), por punto y coma (;) la conjunción "y" y la
coma (,), que la antecede, y el punto final (.), respectivamente",
"e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y ampliación de las unidades
del condominio;
f) En apoyo de los programas de autofinanciamiento de los condominios a que se
refiere el número 11 del artículo 17, y
g) En programas de capacitación para los miembros del Comité de Administración y
Administradores, relativos a materias propias del ejercicio de tales cargos.".
2) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Asimismo, los condominios de viviendas sociales podrán postular a los
programas financiados con recursos fiscales en las mismas condiciones que las juntas de
vecinos, organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y otras entidades de
similar naturaleza.".
j) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
1) Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "Los" y la
locución "Servicios de Vivienda y Urbanización", la expresión "Gobiernos
Regionales, las Municipalidades y los".
2) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "no pudiendo exceder el plazo de
su desempeño de seis meses, contados desde su designación" seguida de un punto (.)
y sustitúyese la coma (,) que la antecede por un punto (.).
3) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra "del" y la
locución "Servicio de Vivienda y Urbanización", la expresión "Gobierno
Regional, de la Municipalidad o del".
k) Agrégase el siguiente artículo 46 bis:
"Artículo 46 bis.- Las actuaciones que deban efectuar los condominios de
viviendas sociales en cumplimiento de esta ley estarán exentas del pago de los derechos
arancelarios que correspondan a los notarios, conservadores de bienes raíces y
archiveros. Para tales efectos, la calidad de condominio de viviendas sociales se
acreditará mediante certificado emitido por la dirección de obras municipales
correspondiente. Asimismo, la exigencia de que un notario intervenga en dichas actuaciones
se entenderá cumplida si participa en ellas, como ministro de fe, el secretario municipal
respectivo o el oficial de registro civil competente.".
1) Incorpórase el siguiente artículo 46 ter:
"Artículo 46 ter.- En los condominios a que se refiere este Título, la
municipalidad correspondiente estará obligada a actuar como instancia de mediación
extrajudicial, conforme a lo establecido en el artículo 35, y a proporcionar su asesoría
para la organización de los copropietarios. Para estos efectos, la municipalidad podrá
celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.".
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Facúltase a las municipalidades para
subdividir los condominios de viviendas sociales, conforme a lo dispuesto en la letra h)
del artículo único.
Para tales efectos, los copropietarios que representen el 33% de los derechos en el
condominio podrán solicitar a la dirección de obras municipales, dentro del plazo de
tres años contado desde la publicación de esta ley, la subdivisión de los terrenos en
los cuales se emplazan los edificios, de las viviendas sociales, de los locales
comerciales y de los bienes de dominio común.
El director de obras municipales deberá pronunciarse sobre la procedencia de la
solicitud y presentar a los copropietarios una propuesta de subdivisión que deberá
constar en un plano.
La propuesta del director de obras municipales se entenderá aprobada cuando obtenga
la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el
75% de los derechos en el condominio.
Una vez aprobada por los copropietarios, el director de obras municipales dictará
una resolución que disponga la subdivisión del condominio, la cual deberá inscribirse
en el Conservador de Bienes Raíces conjuntamente con el plano respectivo. Los cambios
producidos como consecuencia de la división de los bienes del condominio regirán desde
la fecha de la inscripción.
Las normas de la ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones y de los respectivos instrumentos de planificación
territorial no serán aplicables a las edificaciones y a la división del suelo que se
originen a partir de la subdivisión de los condominios que se efectúe en virtud de lo
dispuesto en los incisos anteriores.
Las municipalidades, a través de la unidad encargada de la asesoría jurídica,
realizarán los trámites que sean necesarios para apoyar a los condominios de viviendas
sociales que deseen acogerse a las disposiciones contenidas en este precepto y para
proveer al buen funcionamiento de los mismos.
Artículo 2º.- A contar de la fecha de publicación de
esta ley y por el plazo de tres años, los condominios de viviendas sociales estarán
exentos del pago de los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y
archiveros, respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 1º
transitorio.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 2 de febrero de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Patricia Poblete Bennett, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Belisario
Velasco Baraona, Ministro del Interior.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Silva Arancibia, Subsecretario de
Vivienda y Urbanismo Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley de Copropiedad Inmobiliaria para facilitar la
organización y administración de los condominios de viviendas sociales, boletín Nº
3804-14
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad y que por sentencia de 18 de enero del año dos mil siete en los
autos Rol Nº 700-07-CPR. Declaró:
1º. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto
remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:
- inciso segundo de la letra d) que se agrega al artículo 33 de la ley Nº 19.537
por el artículo único, letra g).
- inciso tercero que se agrega al artículo 41 de la ley Nº 19.537 por el artículo
único, letra i) Nº 2).
- artículo 46 bis que se agrega a la ley Nº 19.537 por el artículo único, letra
k).
2º. Que las siguientes disposiciones del proyecto son constitucionales:
- inciso primero de la letra d) que se agrega al artículo 33 de la ley Nº 19.537
por el artículo único, letra g).
- letras e), f) y g) que se agregan al inciso segundo del artículo 41 de la ley Nº
19.537 por el artículo único, letra i) Nº 1).
- artículo 46 ter que se agrega a la ley N° 19.537 por el artículo único, letra
l).
3°. Que las modificaciones que la letra j) del artículo único introduce al
artículo 42 de la ley N° 19.537 son constitucionales en el entendido que los
copropietarios conservan siempre la facultad para designar en los condominios de viviendas
sociales a un administrador en el momento que lo estimen conveniente y se cumplan las
condiciones legales para ello.
Santiago, 18 de enero de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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