MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NUM. 20.161
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.557, DE 1981, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA PROTECCION AGRICOLA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados
señores Pedro Alvarez-Salamanca Büchi, Ramón Barros Montero, Marcelo Forni Lobos,
Javier Hernández Hernández, Iván Norambuena Farías, Manuel Rojas Molina, Gonzalo
Uriarte Herrera, Gastón Von Mühlenbrock Zamora, y los entonces Diputados señores José
Antonio Galilea Vidaurre y Pablo Prieto Lorca
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el decreto ley Nº 3.557,
de 1981, que establece normas sobre protección agrícola, en la forma que se indica:
1.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Los vegetales, animales, productos de origen vegetal o animal,
productos químicos y biológicos para uso en actividades agrícolas, los productos
farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y productos para alimentación animal que
pretendan ingresarse al país, serán revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes
de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las
siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación,
industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de
estas medidas, serán de cargo de los importadores o interesados.
Toda persona que ingrese al país, incluidos los diplomáticos y funcionarios
oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales, deberá
declarar bajo juramento en formularios especiales, el hecho de portar o traer consigo, en
sus vestimentas, en su equipaje o de algún modo en el medio de transporte en el que se
traslada, uno o más de los bienes a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos no
tengan el carácter de carga comercial.
El formulario en el que conste la declaración jurada ya efectuada, deberá exhibirse
al funcionario del control migratorio, siendo dicha exhibición, requisito para obtener la
autorización de ingreso al país. La fiscalización del contenido y veracidad de la
declaración, le corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero en las materias de su
competencia.
El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado con multa de
conformidad a esta ley, sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la autoridad
sanitaria para proteger el patrimonio fito y zoosanitario.
En el caso que la infracción indicada en el inciso precedente fuere cometida por el
conductor de un medio de transporte o vehículo particular, los propietarios de estos
medios serán solidariamente responsables del pago de las multas que en virtud de este
artículo fueren aplicadas.
Las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre, deberán dar a conocer a
sus pasajeros previo al desembarque del medio de transporte respectivo, la obligación de
prestar la declaración jurada que trata este artículo, los bienes que deben ser objeto
de declaración y la penalidad de su infracción. El Servicio Agrícola y Ganadero,
reglamentará y fiscalizará la forma en que las empresas de transporte deberán cumplir
esta obligación.
Los formularios a que se refiere este artículo, elaborados o autorizados por el
Servicio Agrícola y Ganadero, deberán permitir una adecuada comprensión de lo que debe
declararse, señalando por vía ejemplar los principales bienes que deben entenderse
incluidos en el concepto de producto de origen vegetal o animal. Asimismo, el Servicio
Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con los demás servicios públicos que
exijan declaraciones de ingreso a personas, establecer formularios conjuntos, caso en el
cual ejercerán sus facultades de fiscalización de acuerdo a sus respectivas
competencias.".
2.- Elimínase en el inciso primero del artículo 42, la expresión "21, inciso
cuarto,".".
3.- Derógase el artículo 43.
Artículo 2º.- Agrégase en el inciso primero del
artículo 49 de la ley Nº 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, a
continuación de la palabra "plagas", la frase "y de la infracción de la
declaración jurada de que trata el decreto ley Nº 3.557, de 1981.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Alvaro Rojas Marín, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia
Leiva Montenegro, Subsecretaria de Agricultura.
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