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Leyes de la República
MINISTERIO DEL INTERIOR LEY NUM. 20.159 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente "Artículo 1º.- Facúltase al Ministerio de Educación para que, por el plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley, por una sola vez y por un monto total que no supere los treinta y un mil millones de pesos, otorgue anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a las municipalidades que, administrando directamente o a través de corporaciones los establecimientos educacionales traspasados en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, se encuentren en la situación descrita en los artículos siguientes y requieran de recursos para solventar los gastos a que se refiere el artículo 5°. Artículo 2º.- Podrán beneficiarse de los anticipos indicados aquellas municipalidades que, registrando desequilibrios financieros ocasionados por el ejercicio de la actividad educacional a su cargo, sean seleccionadas, para estos efectos, por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, de acuerdo a la relación existente entre sus ingresos por concepto de subvenciones educacionales y sus gastos en materia de personal en el área de educación, conforme a la información que estas entidades hayan hecho llegar a través de sus balances de ejecución presupuestaria a dicha Subsecretaría al 31 de diciembre de 2005. Artículo 3º.- La municipalidad que, cumpliendo los
requisitos precedentes, desee optar al anticipo de recursos indicado, deberá solicitarlo,
mediante una declaración escrita, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo del Ministerio del Interior, debiendo contar para ello con el acuerdo del
Concejo Municipal. Artículo 4º.- La municipalidad cuya solicitud fuere
aceptada, deberá suscribir, en el plazo de sesenta días de notificada la aceptación de
su solicitud, un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
del Ministerio del Interior y con la Subsecretaría de Educación. La suscripción del
referido convenio deberá contar con la aprobación previa del respectivo Concejo. Artículo 5º.- Los recursos anticipados deberán ser
destinados por las municipalidades a solventar, ya sea en forma directa o a través de la
corporación correspondiente, los siguientes aspectos: Artículo 6º.- Los municipios que de conformidad a los artículos precedentes, procedan a ajustar su dotación docente o a disminuir su personal no docente, sólo podrán proceder a un posterior aumento de ellos, en la medida en que dicho aumento se funde en un incremento efectivo de la matrícula o en la acreditación de otro criterio técnico-pedagógico que lo justifique. Con todo, dichos incrementos deberán contar con la autorización expresa de la Subsecretaría de Educación. Artículo 7°.- La aplicación de los anticipos obtenidos
en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el convenio, por
parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad
a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal. Artículo 8°.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior podrá otorgar a las municipalidades la asistencia técnica que sea necesaria para la elaboración del Plan de Acción a que se refiere el artículo 3º. Asimismo, estará facultada para certificar la pertinencia y procedencia de los pasivos que las municipalidades declaren tener y fiscalizar el cumplimiento de los convenios y demás obligaciones establecidas en esta ley, pudiendo verificar el pago efectivo de los pasivos municipales incluidos en los mismos. Artículo 9°.- En virtud del convenio a que alude el artículo 4°, el Ministerio de Educación, mediante resolución que será visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, fijará el monto del anticipo solicitado, el que no podrá exceder del total de gastos a pagar, y el valor y número de las cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto. Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Artículo 11.- Facúltase al Ministerio de Educación, de
manera permanente, para efectuar anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a
que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de ese
Ministerio, a las municipalidades que, administrando directamente o a través de
corporaciones los establecimientos educacionales traspasados en virtud de lo dispuesto por
el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, no cuenten
con disponibilidad financiera inmediata para solventar los gastos indemnizatorios
originados por el ajuste de su dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y
siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y/o
término de la relación laboral del personal no docente. Artículo transitorio.- Facúltase a los municipios que administren establecimientos educacionales traspasados en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, ya sea directamente o a través de corporaciones municipales, para que, por una sola vez durante el año 2007, ajusten su dotación docente sin sujeción a los plazos del artículo 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, respecto de la totalidad o fracción de las horas que queden vacantes como consecuencia de renuncias voluntarias de profesionales de la educación que, al momento de hacer efectiva la renuncia, tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad, si son hombres. La dotación así establecida regirá para el año laboral docente 2007.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Tribunal Constitucional El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad y que por sentencia de 2 de enero del año dos mil siete en los
autos Rol Nº696-06-CPR. |