MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NUM. 20.157
CONCEDE BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD Y MODIFICA LAS LEYES
Nº 19.378 Y 19.813
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.-
Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº 19.813, los porcentajes
que se indican por los siguientes, en el mismo orden en que aparecen en el texto:
"5,3%" por "10,3%"; "5,3%" por "11,9%", y
"2,65%" por "5,95%".
Artículo 2°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de la
Salud Municipal:
1) Intercálase en el inciso primero del artículo 15 a
continuación del primer punto seguido (.) la siguiente frase:
"Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno
y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta
distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal
de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los
horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que
hubieren pactado en sus respectivos contratos.".
2) Suprímese en el artículo 20 la expresión
"especialidad y nivel,".
3) Suprímese en el artículo 23, literal c), a
continuación de la frase que inicia con "la asignación de responsabilidad
directiva" la expresión "en un consultorio municipal de atención
primaria".
4) En el artículo 27:
a) Agrégase al final del inciso primero, a continuación
del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente frase: "Esta
asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el
inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes incisos
segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
"Asimismo, el personal que ejerza funciones de
responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir
esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15%
aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve
por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de
seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los
recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte
adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con
consultorio de salud municipal, podrá otorgar hasta un máximo de tres asignaciones de
responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos
asignaciones de responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.".
5) Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Los funcionarios que laboren en
establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el Ministerio de Salud y
calificados como establecimientos de desempeño difícil por decreto supremo de esa
Secretaría de Estado, tendrán derecho a una asignación de desempeño difícil,
consistente en los porcentajes señalados en los artículos 29 y 30, aplicados sobre la
suma del sueldo base y la asignación de atención primaria municipal correspondientes a
su nivel y categoría funcionaria en una carrera referencial lineal diseñada a partir del
sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas
semanales.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud
establecerá el procedimiento de calificación, los grados en que se presenten las
condiciones de dificultad y toda otra disposición necesaria para la adecuada
calificación del establecimiento.
El funcionario que ejecute labores en un Servicio de
Atención Primaria de Urgencia también tendrá derecho a esta asignación, la que
ascenderá a un 15% calculado sobre la suma del sueldo base y de la asignación de
atención primaria correspondientes a su categoría y nivel funcionario. Esta asignación
será incompatible con la que corresponda a los consultorios por concepto de desempeño
difícil. En todo caso, si por aplicación del porcentaje fijado al consultorio al que
esté adosado el Servicio de Atención Primaria de Urgencia resultare un monto superior al
calculado sobre la base del 15% precedente, se pagará exclusivamente el que corresponda
al consultorio.
El total de funcionarios de los Servicios de Atención
Primaria de Urgencia que reciba esta asignación no podrá exceder del 5% del total
nacional de las dotaciones de los establecimientos de Atención Primaria de Salud del
país, lo que será regulado por los parámetros generales que al efecto fije el
Ministerio de Salud.".
6) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- La calificación de establecimiento
urbano de desempeño difícil, deberá hacerse por el Ministerio de Salud cada tres años,
considerando los siguientes factores:
a) Marginalidad económica, social y cultural de la
población beneficiaria, y
b) Inseguridad y riesgo para el personal, derivado de las
condiciones del lugar en que se ejecuten las acciones de atención primaria de salud.
Para efecto de lo anterior, la entidad administradora de
salud municipal de cada comuna deberá proponer al Servicio de Salud correspondiente los
establecimientos urbanos que considere que deban ser calificados de desempeño difícil.
Los servicios deberán informar las proposiciones y antecedentes al Ministerio de Salud.
Los establecimientos, de acuerdo a su grado de dificultad y
siempre que no excedan del 25% del total nacional de horas de dotación urbana, darán
derecho a la asignación de desempeño difícil en los siguientes porcentajes y conforme a
los tramos decrecientes que se indican:
Primer Tramo: 15% de asignación de desempeño difícil para
aquellos establecimientos que presentan mayor grado de dificultad y hasta un 10% de las
horas de la dotación urbana nacional consideradas para el beneficio.
Segundo Tramo: 10% de asignación de desempeño difícil
para aquellos que, ubicados a continuación del tramo anterior y sumados con éste,
completan hasta un 20% de las horas de la dotación urbana nacional consideradas para el
beneficio.
Tercer Tramo: 5% de asignación de desempeño difícil para
el restante porcentaje de horas de la dotación urbana nacional hasta completar el
mencionado 25%.".
7) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- La calificación del grado de
dificultad del desempeño de los establecimientos rurales deberá hacerse por el
Ministerio de Salud cada cinco años, considerando los siguientes factores:
a) Condiciones de aislamiento geográfico,
b) Dispersión de la población beneficiaria, y
c) Marginalidad económica, social y cultural de la
población beneficiaria.
Los establecimientos, de acuerdo a su grado de dificultad,
darán derecho a la asignación de desempeño difícil en los siguientes porcentajes y
conforme a los tramos decrecientes que se indican:
Primer Tramo: 26% de asignación de desempeño difícil para
aquellos establecimientos que presentan mayor grado de dificultad y hasta un 10% de las
horas de dotación rural nacional.
Segundo Tramo: 19% de asignación de desempeño difícil
para aquellos que, ubicados a continuación del tramo anterior y sumados con éste,
completan hasta un 20% de las horas de dotación rural nacional.
Tercer Tramo: 10% de asignación de desempeño difícil para
el restante porcentaje de horas de dotación rural nacional hasta completar el 100% de
éstas.".
8) Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final
nuevo:
"El Director que, antes de ejercer como tal hubiere
tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de
concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que
tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento que habiendo
repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o no vuelva a
postular a dicho cargo.".
9) En el artículo 35:
a) Sustitúyese la letra c) del inciso segundo por la
siguiente:
"c) El jefe que corresponda de conformidad a la
estructura definida en virtud del artículo 56 a la unidad en la que se desempeñará el
funcionario.".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"En aquellas comunas en que no existen consultorios,
también integrará la comisión de concursos un Concejal. Siempre integrará la
comisión, en calidad de ministro de fe, un representante del Director del Servicio de
Salud en cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de salud municipal.".
10) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Con la aprobación del Concejo
Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones
especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a
la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría
funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad,
según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán
adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas
asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada
año.".
11) Intercálase en el artículo 56 el siguiente inciso
segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Las entidades administradoras definirán la estructura
organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad
encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y
del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.".
12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 59, la
frase que se encuentra a continuación de la expresión "administradoras de salud
municipal" por la siguiente: "y por tres profesionales que el Director del
Servicio de Salud respectivo designe".
13) En el artículo 15 transitorio:
a) Sustitúyense, a contar del 1 de octubre de 2006, los
valores consignados en las letras a), b), c), d), e) y f) por los siguientes:
"a) $264.134.-
b) $200.678.-
c) $105.890.-
d) $101.725.-
e) $ 94.571.-
f) $ 83.392.-".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Estos montos se reajustarán, con posterioridad a
dicha data, en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado o se
determinen para las remuneraciones del sector público.".
Artículo 3°.- Establécese, a
contar del 1 de enero de 2007, una bonificación mensual para el personal perteneciente a
la dotación de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, que
teniendo licencia de enseñanza media y licencia de conducir tipo A2 o A3, cumpla
funciones de conductor de vehículos que transporten pacientes y equipos de salud fuera de
los respectivos establecimientos.
Para tener derecho a esta bonificación, los funcionarios
deberán estar asignados a prestar dichos servicios a través de resolución del director
de la entidad administradora de salud municipal correspondiente.
Esta bonificación se percibirá sólo mientras el
funcionario se encuentre en funciones en los puestos mencionados, manteniendo el derecho a
percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en
permisos, licencias y feriado legal.
Esta bonificación ascenderá a un monto mensual
equivalente al 17% del sueldo base más la asignación de atención primaria de salud
municipal, correspondiente a su nivel de la categoría f), calculada en una carrera
referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional de dicha
categoría, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.
Esta bonificación será imponible para fines de previsión
y salud.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El personal
regido por la ley Nº 19.378 que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es mujer,
o sesenta y cinco o más años de edad si es hombre, y que desde los 60 días siguientes a
la publicación de esta ley y hasta dos años posteriores a esta última data, deje de
pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas
que sirve, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente
a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de
salud municipal, con un máximo de diez meses. La remuneración que servirá de base para
el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales
imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses inmediatamente
anteriores al retiro, actualizadas según el Indice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de
bonificación por retiro voluntario.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que
se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se
establezcan para dicho otro beneficio.
Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de
lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados ni contratados en una entidad
administradora de salud municipal o Municipalidad, durante los cinco años siguientes al
término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del
beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que
también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los mecanismos, la
periodicidad y las demás disposiciones necesarias para la implementación de esta
bonificación.
Artículo segundo.- Las entidades
administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por
intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el
artículo 49 de la ley Nº 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio
establecido en el artículo anterior, el que no podrá exceder del monto total de las
bonificaciones por retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá
anticipos de aportes hasta un máximo nacional de 1.119 funcionarios. El reglamento
determinará las normas de precedencia para acceder a dichos anticipos.
Los recursos anticipados serán devueltos en su totalidad
por la entidad administradora de salud municipal mediante una rebaja del aporte estatal, a
contar del mes siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo.
El monto de los recursos a rebajar será de hasta el 3% del
aporte estatal mensual a las municipalidades respectivas, no pudiendo exceder de setenta y
dos meses el plazo para la devolución total.
Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores,
se suscribirán entre la Municipalidad y el Servicio de Salud correspondiente los
convenios que sean necesarios, los que deberán ser aprobados por Resolución Exenta del
Ministerio de Salud, visada por el Ministerio de Hacienda. Estos convenios deberán
contener el monto del anticipo solicitado, plazo de pago, valor y número de cuotas
mensuales en las cuales deberá ser devuelto, y los demás antecedentes que justifiquen la
solicitud de recursos.
Artículo tercero.- Los técnicos
de salud que, a la fecha de publicación de esta ley, estén clasificados en la categoría
d) del artículo 5° de la ley Nº 19.378, y que a dicha fecha o hasta el 31 de diciembre
de 2010 acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, a los
que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del
Ministerio de Educación, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a la categoría c),
en la siguiente fijación de dotación, manteniendo la naturaleza del contrato que tengan
al momento del traspaso.
Artículo cuarto.- Los porcentajes
correspondientes a la asignación de estímulo al desempeño colectivo, establecidos en el
artículo 1° de esta ley, se otorgarán en forma gradual durante un período de cuatro
años, conforme al siguiente cronograma:
a) |
año 2007: |
|
|
- componente fijo |
6,7% |
|
- componente variable: |
|
i) |
cumplimiento de 90% o más
de las metas |
7% |
ii) |
cumplimiento entre el 75% y
menos del |
90% |
|
de las metas |
3,5% |
b) |
año 2008: |
|
|
- componente fijo |
8% |
|
- componente variable: |
|
i) |
cumplimiento de 90% o más
de las metas |
8,6% |
ii) |
cumplimiento entre el 75% y
menos del |
90% |
|
de las metas |
4,3% |
c) |
año 2009: |
|
|
- componente fijo |
9,2% |
|
- componente variable: |
|
i) |
cumplimiento de 90% o más
de las metas |
10,2% |
ii) |
cumplimiento entre el 75% y
menos del |
90% |
|
de las metas |
5,1% |
d) |
año 2010: |
|
|
- componente fijo |
10,3% |
|
- componente variable: |
|
i) |
cumplimiento de 90% o más
de las metas |
11,9% |
ii) |
cumplimiento entre el 75% y
menos del |
90% |
|
de las metas |
5,95% |
Artículo quinto.- Concédese un
bono, por una sola vez, al personal de atención primaria de salud municipal, regido por
la ley Nº 19.378, que se encontraba prestando servicios al 31 de agosto de 2006 y que
continúe en servicio a la fecha del pago. Este bono no será imponible ni tributable y se
pagará, en una sola cuota, en el mes de diciembre de 2006.
El monto será de $ 122.500 (ciento veintidós mil
quinientos pesos) para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en
forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario
si esta última fuera inferior.
Los funcionarios que estén contratados por una jornada
mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento, con jornadas cuya suma sea
superior a dicho máximo, sólo tendrán derecho al bono correspondiente a las mencionadas
cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo sexto.- Las entidades
administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan en
su dotación un porcentaje superior al 20% de funcionarios en calidad de contratados a
plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporar a dichos funcionarios en
calidad de contratados indefinidos, para ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de
la ley Nº 19.378. El concurso deberá estar resuelto a más tardar el 30 de junio de
2007.
Podrán participar en este concurso interno los funcionarios
que hayan pertenecido a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud
municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y
que hayan servido en ésta durante a lo menos tres años continuos o discontinuos
anteriores a dicha fecha.
Artículo séptimo.- La
modificación a que se refiere el numeral 7) del artículo 2° de esta ley regirá para
los concursos que se convoquen con posterioridad a la publicación de esta ley.
Artículo octavo.- Las
modificaciones a que se refieren los numerales 3), 4) y 5) del artículo 2° de esta ley,
comenzarán a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de publicación del
correspondiente reglamento.
Artículo noveno.- El mayor gasto
que represente la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo a
reasignaciones de la partida presupuestaria Ministerio de Salud. No obstante lo anterior,
el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá
suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos
recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 27 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Belisario
Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica las leyes Nºs. 19.378 y Nº19.813, y concede otros
beneficios al personal de la atención primaria de salud, boletín Nº4639-11.
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad y que por sentencia de 19 de
diciembre del año dos mil seis en los autos Rol Nº687-06-INA.
Declaró:
Que las disposiciones contenidas en el numeral 9) letras a)
y b), y en el numeral 10) del artículo segundo del proyecto remitido a control de este
Tribunal son constitucionales.
Santiago, 12 de diciembre de 2006.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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