MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 20.152
INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO
DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en mociones
refundidas de la diputada señora María Angélica Cristi Marfil y de los diputados
señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Iván Moreira Barros, Iván
Norambuena Farías, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa
Aguillón y Gonzalo Uriarte Herrera, y de los entonces diputados señora María Pía
Guzmán Mena y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon.
Proyecto de ley:
"Artículo primero.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de
familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del
Ministerio de Justicia:
1) Modifícase el artículo 1º como sigue:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"De los juicios de alimentos, conocerá el juez de
familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último.
Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones
establecidas en este cuerpo legal.".
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los
siguientes:
"Será competente para conocer de las demandas de
aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del
nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.
De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el
tribunal del domicilio del alimentario.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar
alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez
deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en
interés de la madre.".
2) Modifícase el artículo 2º como sigue:
a) Suprímense los incisos primero a tercero.
b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso
primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:
"En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a
lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968.".
c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos:
"El demandado deberá informar al tribunal todo cambio
de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta
días contados desde que el cambio se haya producido.
Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el
inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades
tributarias mensuales, a beneficio fiscal.".
3) Agrégase el siguiente artículo 4º, nuevo:
"Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden
alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir
la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes
presentados.
El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse
al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele
sobre esta facultad.
Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo
que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá
efectuarse dentro de los diez días siguientes.
Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe
oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.
El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud
de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen
antecedentes suficientes que lo justifiquen.
La resolución que decrete los alimentos provisorios o la
que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una
pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación
subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia
para su vista y fallo.
El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso
primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al
artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".
4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda,
ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de
sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las
boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan
para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de
tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración
jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La
declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios
y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus
activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o
sociedades.
Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al
demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento
del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al
inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al
Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las
Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado,
los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del
demandado.
El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del
demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación
alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.
El demandado que no acompañe todos o algunos de los
documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a
sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos
falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el
ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con
las penas del artículo 207 del Código Penal.
La inclusión de datos inexactos y la omisión de
información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este
artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.
Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala
fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los
actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario,
podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se
entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención
fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal
que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La
resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto
devolutivo.".
5) Modifícase el artículo 8º como sigue:
a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras
"alimenticia" y "por", la expresión "provisoria o
definitiva", antecedida y seguida de comas.
b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase
"en cualquier estado del juicio", la frase "con fundamento plausible",
seguida de una coma.
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por
una coma, agregándose lo siguiente: "siempre que dé garantías suficientes de pago
íntegro y oportuno.".
6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9º, por el
siguiente:
"Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que
se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o
extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de
educación, salud o vivienda del alimentario.".
7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:
a) En su inciso primero, reemplázase la frase "refiere
el artículo 8º", por "refieren los artículos 8º y 11".
b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
"La resolución que imponga la multa tendrá mérito
ejecutivo una vez ejecutoriada.".
c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase
"determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El no cumplimiento de las retenciones establecidas en
los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso
primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
corresponda.".
8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:
a) En su inciso primero, reemplázase la palabra
"cuotas" por la frase "de las pensiones decretadas" y sustitúyense
las palabras "más trámite" por "necesidad de audiencia".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Para los efectos de los incisos anteriores, el
tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la
policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea
conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente
la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en
lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en
el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará
todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.".
c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando
los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo,
respectivamente:
"En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado
en cualquier lugar en que éste se encuentre.".
9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:
"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y
sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez
adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:
1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la
Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la
renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos
y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la
devolución.
La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el
hecho de la retención y el monto de la misma.
2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos
motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el
alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará
desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.
En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria
para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste
podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo
adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales
ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.
Las medidas establecidas en este artículo procederán
también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el
artículo anterior.".
10) Modifícase el artículo 18 como sigue:
a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien
viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El tercero que colabore con el ocultamiento del
paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de
alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la
pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas
del día siguiente, hasta por quince días.".
11) Modifícase el artículo 19 como sigue:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el
artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente
numeral:
"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores
de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en
conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº
16.618.".
b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las
letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.".
Artículo segundo.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:
1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a
continuación del punto final:
"Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de
aumento de pensiones alimenticias decretadas.".
2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
"De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión
decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".
Artículo tercero.- Sustitúyese,
en el artículo 327 del Código Civil, la frase "desde que en la secuela del juicio
se le ofrezca fundamento plausible", por la siguiente: "con el solo mérito de
los documentos y antecedentes presentados".
Artículo cuarto.- Agrégase en el
artículo 19 de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:
"En los casos del inciso segundo del artículo 332 del
Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se
entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir
alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de
éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa
personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a
quien vive.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 22 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.- Laura Albornoz
Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y pago de
Pensiones Alimenticias, y otras disposiciones legales relacionadas
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del artículo primero en sus
numerales 1), 8) letras a), b) y c), y 9), y del artículo segundo del proyecto y que por
sentencia de 30 de noviembre de dos mil seis en los autos Rol Nº 675-2006,
declaró:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido a
control de este Tribunal, son constitucionales:
I. Artículo primero, que introduce las siguientes
modificaciones a la ley Nº 14.908:
1. Numeral 1), en sus letras a), b) y c), que modifica
el artículo 1º;
2. Numeral 8), letra b) que remplaza el inciso
tercero del artículo 14, en el entendido que las medidas necesarias para hacer efectivo
el apremio a que alude tal precepto quedan limitadas y deberán adoptarse con respeto a
los derechos asegurados a toda persona por la Constitución.
3. Numeral 9), que agrega un nuevo artículo 16, en
el entendido que siempre que se verifiquen las condiciones y plazos previstos en el
numeral 2 de la misma disposición, el deudor de pensiones alimenticias insoluta cuya
actual profesión u oficio exija la conducción de vehículos motorizados tiene el derecho
a obtener la interrupción del apremio decretado en su contra, consistente en la
suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados.
II. Artículo segundo, en cuanto introduce modificaciones
al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.
2. Que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse
sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional:
I. Artículo primero, numeral 8) letra a), en cuanto
modifica el inciso primero del artículo 14 de la ley Nº 14.908 y.
II. Artículo primero, numeral 8), letra c), que
intercala un nuevo inciso cuarto en el artículo 14 de la ley Nº 14.908.
Santiago, 13 de diciembre de 2006.- Saluda atentamente a
Ud., Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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