MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.141 PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2007
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la
Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2007, según
el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
|
|
En Miles de $ |
|
|
Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
17.883.154.418 |
452.374.055 |
7.430.780.363 |
IMPUESTOS |
14.139.226.855 |
|
4.139.226.855 |
IMPOSICIONES |
|
|
|
PREVISIONALES |
1.121.548.602 |
|
1.121.548.602 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
CORRIENTES |
226.889.091 |
188.545.898 |
38.343.193 |
RENTAS DE LA |
|
|
|
PROPIEDAD |
264.248.045 |
5.484.715 |
258.763.330 |
INGRESOS DE |
|
|
|
OPERACIÓN |
400.220.533 |
|
400.220.533 |
OTROS INGRESOS |
|
|
|
CORRIENTES |
318.077.911 |
|
318.077.911 |
VENTA DE ACTIVOS |
|
|
|
NO FINANCIEROS |
22.794.788 |
|
22.794.788 |
VENTA DE ACTIVOS |
|
|
|
FINANCIEROS |
325.513.879 |
|
325.513.879 |
RECUPERACIÓN DE |
|
|
|
PRÉSTAMOS |
159.189.363 |
|
159.189.363 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
PARA GASTOS DE |
|
|
|
CAPITAL |
274.561.775 |
258.343.442 |
16.218.333 |
|
|
En Miles de $ |
|
|
Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
ENDEUDAMIENTO |
604.006.228 |
|
604.006.228 |
SALDO INICIAL DE
CAJA |
26.877.348 |
|
26.877.348 |
GASTOS |
17.883.154.418 |
452.374.055 |
17.430.780.363 |
GASTOS EN
PERSONAL |
2.764.154.348 |
|
2.764.154.348 |
BIENES Y SERVICIOS |
|
|
|
DE CONSUMO |
1.187.191.234 |
|
1.187.191.234 |
PRESTACIONES DE |
|
|
|
SEGURIDAD SOCIAL |
4.341.134.001 |
|
4.341.134.001 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
CORRIENTES |
4.744.242.482 |
182.162.458 |
4.562.080.024 |
INTEGROS AL FISCO |
20.797.442 |
11.868.155 |
8.929.287 |
OTROS GASTOS |
|
|
|
CORRIENTES |
3.100.155 |
|
3.100.155 |
ADQUISICIÓN DE |
|
|
|
ACTIVOS NO |
|
|
|
FINANCIEROS |
110.134.930 |
|
110.134.930 |
ADQUISICIÓN DE |
|
|
|
ACTIVOS |
|
|
|
FINANCIEROS |
1.421.943.962 |
|
1.421.943.962 |
INICIATIVAS DE |
|
|
|
INVERSIÓN |
1.444.962.041 |
|
1.444.962.041 |
PRÉSTAMOS |
214.647.906 |
|
214.647.906 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
DE CAPITAL |
1.402.402.402 |
258.343.442 |
1.144.058.960 |
SERVICIO DE LA |
|
|
|
DEUDA |
211.465.455 |
|
211.465.455 |
SALDO FINAL DE CAJA |
16.978.060 |
|
16.978.060 |
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
|
|
En Miles de US$ |
|
|
Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
5.584.744 |
|
5.584.744 |
IMPUESTOS |
2.130.900 |
|
2.130.900 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
CORRIENTES |
666 |
|
666 |
RENTAS DE LA |
|
|
|
PROPIEDAD |
2.450.431 |
|
2.450.431 |
INGRESOS DE |
|
|
|
OPERACIÓN |
3.405 |
|
3.405 |
|
|
|
|
OTROS INGRESOS |
|
|
|
CORRIENTES |
43.110 |
|
43.110 |
|
|
|
|
VENTA DE ACTIVOS |
|
|
|
FINANCIEROS |
923.342 |
|
923.342 |
RECUPERACIÓN DE |
|
|
|
PRESTAMOS |
939 |
|
939 |
ENDEUDAMIENTO |
26.660 |
|
26.660 |
SALDO INICIAL DE |
|
|
|
CAJA |
5.291 |
|
5.291 |
|
|
En Miles de US$ |
|
|
Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
GASTOS |
5.584.744 |
|
5.584.744 |
|
|
|
|
GASTOS EN PERSONAL |
119.379 |
|
119.379 |
BIENES Y SERVICIOS DE |
|
|
|
CONSUMO |
173.546 |
|
173.546 |
PRESTACIONES DE |
|
|
|
SEGURIDAD SOCIAL |
2.172 |
|
2.172 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
CORRIENTES |
57.405 |
|
57.405 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS |
|
|
|
NO FINANCIEROS |
7.000 |
|
7.000 |
ADQUISICIÓN DE |
|
|
|
ACTIVOS FINANCIEROS |
10 |
|
10 |
INICIATIVAS DE |
|
|
|
INVERSIÓN |
13.219 |
|
13.219 |
PRÉSTAMOS |
939 |
|
939 |
TRANSFERENCIAS DE |
|
|
|
CAPITAL |
4.417.276 |
|
4.417.276 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
791.798 |
|
791.798 |
SALDO FINAL DE CAJA |
2.000 |
|
2.000 |
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la
Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 2007, a las Partidas que se indican:
|
Miles de $ |
Miles de US$ |
INGRESOS GENERALES DE |
|
|
LA NACIÓN: |
|
|
IMPUESTOS |
14.139.226.855 |
2.130.900 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
7.851.240 |
|
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
156.642.118 |
2.450.431 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
5.154.600 |
3.371 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
71.675.700 |
11.740 |
VENTA DE ACTIVOS NO
FINANCIEROS |
227.100 |
|
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS |
|
907.186 |
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS
|
2.561.900 |
|
ENDEUDAMIENTO |
541.458.000 |
24.400 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
5.000.000 |
2.000 |
TOTAL INGRESOS |
14.929.797.513 |
5.530.028 |
APORTE FISCAL: |
|
|
Presidencia de la
República |
8.697.716 |
|
Congreso Nacional |
62.276.699 |
|
Poder Judicial |
202.867.212 |
|
Contraloría General de la
República |
25.205.833 |
|
Ministerio del Interior |
426.096.045 |
|
Ministerio de Relaciones
Exteriores |
32.388.873 |
138.818 |
Ministerio de Economía,
Fomento |
|
|
y Reconstrucción |
120.515.510 |
|
|
Miles de $ |
Miles de US$ |
Ministerio de Hacienda |
185.398.168 |
|
Ministerio de Educación |
2.788.465.386 |
|
Ministerio de Justicia |
360.193.421 |
|
Ministerio de Defensa
Nacional |
1.072.394.421 |
180.416 |
Ministerio de Obras
Públicas |
910.066.818 |
|
Ministerio de Agricultura |
187.618.271 |
|
Ministerio de Bienes
Nacionales |
6.812.415 |
|
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social |
3.722.998.957 |
|
Ministerio de Salud |
1.145.997.836 |
|
Ministerio de Minería |
24.467.333 |
|
Ministerio de Vivienda y
Urbanismo |
586.312.134 |
|
Ministerio de Transportes y |
|
|
Telecomunicaciones |
55.329.416 |
|
Ministerio Secretaría
General |
|
|
de Gobierno |
36.617.475 |
|
Ministerio de
Planificación |
198.610.846 |
|
Ministerio Secretaría
General de la |
|
|
Presidencia de la
República |
21.677.987 |
|
Ministerio Público |
80.489.291 |
|
Programas Especiales del
Tesoro Público: |
|
|
- Subsidios |
444.483.240 |
|
- Operaciones
Complementarias |
2.029.979.884 |
4.418.996 |
- Servicio de la Deuda
Pública |
193.836.326 |
791.798 |
TOTAL APORTES |
14.929.797.513 |
5.530.028 |
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República
para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas
extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 1.000.000 miles que, por concepto de
endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior,
hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o
en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros
documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del
Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea
amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2007 y aquellas que se contraigan para
efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las
amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2007, no serán consideradas en el
cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se
identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las
fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de
estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de
autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos
para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad
social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos
en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a
dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que
se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de
acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa
Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación
de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro
Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o
gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos
efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan
lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente,
según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades,
aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no
financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas
no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los
incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo
establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos
iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto
de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de
recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones
disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este
artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse
hasta en 10%.
Artículo 5°.- La evaluación técnica económica e
informe a que se refiere el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263,
de 1975, se aplicará respecto de las compras que se efectúen con los fondos aprobados en
la presente ley para el ítem 02 del subtítulo 29, rigiendo al afecto lo dispuesto en
dicho inciso.
Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno
Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que
realizarán en la región y que hayan identificado conforme al artículo citado en el
inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o
programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días
siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será
obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos
a realizar en el año 2007, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o
resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades
tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas
de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por
situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de
los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para
los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios
básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente,
la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto
supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios
financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales
y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones
administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de
administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros
respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con
el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y
de remuneración. En el evento que la institución privada contenga algún registro por
incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien, no acompañe los referidos
certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado sino hasta
subsanar el defecto que adolece.
Artículo 7°.- En los decretos que dispongan
transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias
Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y
servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la
institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que
quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir
al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones
globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por
éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los
distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse
mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades,
conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose
constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio
de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación
podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos
para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por
norma expresa en el respectivo presupuesto.
Cada servicio público deberá tener en su página web el presupuesto aprobado y el
actualizado, con referencia a los números de decretos de reasignación presupuestaria, y
en esta información se deberá incluir la apertura con que se trabaja en Contraloría. Si
el servicio no tiene página web, deberá hacerlo en la del respectivo ministerio.
Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios
públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a
casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas
sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de
Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que
respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y
localidades rurales.
Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de
personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar
también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas
semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin
que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales
del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo
podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que
disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios
para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o
efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 10.- Durante el año 2007, sólo podrá reponerse
el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada
dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que
realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida
en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de
Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas
vacantes.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente,
la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente
para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para
financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre
la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al
respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que
se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la
identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se
fundamenta.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos podrán
contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se
encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días
corridos, siempre que cuenten con autorización previa de la Dirección de Presupuestos.
Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y
sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal
efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre
la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al
respectivo acto administrativo.
Artículo 12.- Para los efectos de proveer durante el año
2007 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la
ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web
institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras
materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y
aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo
para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial,
avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a
las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y
requisitos solicitados.
Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de la
administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa
del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de
vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo
precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada
dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos
o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la
otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la
dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en
la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley
para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de
pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de
inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos,
mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado
con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser
visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de
otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación
máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los
vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se
aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto
servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse
en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2007 el
Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas
efectuadas desde 1986 al 2006, se incorporarán transitoriamente como ingreso
presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes
objetivos:
65% |
al Gobierno Regional de la
Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión; |
10% |
al Ministerio de Bienes
Nacionales, y |
25% |
a beneficio fiscal, que
ingresará a rentas generales de la Nación. |
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las
ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que
el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%,
destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las
enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley
N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente
enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes
Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio
a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado
al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.
Artículo 15.- La Dirección de Presupuestos proporcionará
a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión
Especial de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y
oportunidades que a continuación se indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno
Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del
respectivo mes.
2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la
asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro Público,
totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término
del mes respectivo.
3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno
Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del
respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del
período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno
Central.
4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las
partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de
ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la
fecha respectiva, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo
trimestre.
Este informe incluirá la ejecución trimestral del presupuesto de gastos de todas
las glosas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una
de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la
fecha respectiva, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo
trimestre. El informe presentará además un consolidado por partida tanto de los ingresos
como de los gastos netos de transferencia y de las glosas.
5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al
cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de
resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité
Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o
reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de
vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de
Valores y Seguros.
6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la
deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes
complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días siguientes al término
del correspondiente semestre, respectivamente.
7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas
del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación
del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas
tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados
de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las
entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los
quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación
fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales
en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince
días siguientes al de su total tramitación.
9.- Informe del funcionamiento del Registro Central de Colaboradores del Estado,
especialmente en cuanto al funcionamiento de su página web y la obtención de la
información a través de los reportes.
10. Informe de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos
autorizados en el artículo 5° de la ley Nº 19.908.
11. Informe trimestral del manejo de activos del Tesoro Público y su rentabilidad,
así como de la cartera de los administradores de los respectivos fondos.
Asimismo, toda información que en virtud de otras disposiciones de la presente ley
deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda, será igualmente proporcionada
por los respectivos organismos a la Comisión Especial de Presupuestos y estará
disponible en la página web de la Dirección de Presupuestos en las fechas señaladas.
Artículo 16.- Durante el año 2007, la suma de los montos
involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades
autorizadas en el artículo 5° de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$ 2.000.000
miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con
sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República
para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los
pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley N° 18.768, por otros documentos o
bonos emitidos por la Tesorería General de la República, cuyo plazo de vencimiento
promedio será igual o inferior al de vencimiento de la deuda a que se refiere la ley N°
18.358. El procedimiento de sustitución, tasa de interés y demás características,
condiciones y modalidad de dichos instrumentos serán los que se determinen en el
respectivo decreto.
Una vez que se sustituyan los pagarés señalados en el inciso anterior o que se
contraigan obligaciones con el propósito de pagar anticipadamente la deuda a que se
refiere la ley N° 18.358 y sus modificaciones, se podrán celebrar contratos de canje de
tasas de interés y de monedas relacionados con los pasivos resultantes. La suma de los
montos involucrados en los contratos de canje no podrá exceder el total de los pasivos
relacionados.
Artículo 18.- Los órganos y servicios públicos incluidos
en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a organismos
internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento que
la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá certificar la
disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.
Artículo 19.- Los decretos supremos del Ministerio de
Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos
de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta
ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,
las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de
1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de
1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se refiere el inciso
final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación
del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades, total o
parcialmente, en el Director de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896 serán efectuadas
por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario
Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el
propio Intendente.
La fijación de montos y plazos a que se refiere el artículo 9° de esta ley, se
efectuará por oficio del Ministro de Hacienda.
Artículo 20.- Las disposiciones de esta ley regirán a
contar del 1 de enero del año 2007, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la
fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°.
Artículo 21.- Toda información que de conformidad a esta
ley deba ser remitida a las Comisiones del Congreso Nacional, deberá estar disponible en
las fechas respectivas, en las páginas web de los organismos que la generaron, y en caso
de que dichos organismos carezcan de dicho instrumento en la página web del ministerio
responsable.
Artículo 22.- El 30% de los recursos destinados a avisaje
y publicaciones de las reparticiones públicas se podrán realizar en medios de
comunicación con clara identificación local. Los mismos se distribuirán
territorialmente de manera equitativa.
Artículo 23.- Los encargados de los programas
presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán
la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa
y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de noviembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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