![homepage](https://doe.cl/images/icono-doe.png)
Leyes de la República
MINISTERIO DE HACIENDA LEY NUM. 20.143 OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de
diciembre de 2006 un reajuste de 5,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no
imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos
por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º
del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y
IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997,
del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº
18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades
del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con
el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes
orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora. Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación
Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166,
de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de
esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto
ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la
ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de
Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede
el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Fiestas Patrias del año 2007 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2007,
desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo
2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley,
que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al
aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios
traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de
ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se
refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia
judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cuatro y
veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este
beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se
encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º
nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 39.219, el que será pagado en dos
cuotas iguales de $ 19.610 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año
2007. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con
fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2007, una bonificación adicional al bono
de escolaridad de $ 16.406 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago
del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 368.200,
la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá
en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Artículo 15.- Concédese durante el año 2007, a los
trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado
que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las
calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que
otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los
mismos términos señalados en ambas disposiciones. Artículo 16.- Durante el año 2007 el aporte máximo a que
se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $ 68.169. Artículo 17.- Increméntase en $ 2.448.019 miles, el
aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, para el año 2006. Dicho aporte incluye los recursos para
otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y
no académico de las universidades estatales. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2007, los montos de "$ 165.971", "$ 188.223" y "$ 202.458", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$ 174.601", "$ 198.011" y "$ 212.986", respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 1.367.600, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del
año 2007, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente: Artículo 21.- Fíjase en $ 5.393 a contar del 1 de julio del año 2007, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020. Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año 2007,
a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión
y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un
monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley
Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio;
a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de
dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº
869, de 1975, un bono de invierno de $ 34.571. Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de
las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas
calidades al 31 de agosto del año 2007, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2007, de
$ 10.911. Este aguinaldo se incrementará en $ 5.617 por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº 18.987. Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 25.- Concédese, por el período de un año, a
contar del 1 de enero del año 2007, la bonificación extraordinaria trimestral concedida
por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $ 144.477 trimestrales. Artículo 26.- Durante el año 2007, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999. Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la
siguiente forma: Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, un bono especial no
imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2006, cuyo monto será de $
100.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en
el mes de noviembre de 2006 sea igual o inferior a $ 400.000, y de $ 50.000 para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $ 1.367.600. Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en el
año 2006 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los
recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem
50.-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. Artículo 30.- Concédese, por una sola vez, un bono de $
55.000, al personal no docente señalado en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que
haya desempeñado funciones durante los meses de marzo a octubre del año 2006 en jornada
de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según corresponda. Para aquellos que se
desempeñen por jornadas parciales de trabajo, el monto del bono se calculará
proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas. Artículo 31.- Sustitúyese en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley N° 140, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la planta de personal del Instituto Nacional de Hidráulica, sobre requisitos de los cargos de Profesionales, grados 4° y 5° EUS, la expresión "Ingeniero Civil Hidráulico" por "Ingeniero Civil". Artículo 32.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el
artículo 43 de la ley Nº 19.269: Artículo 33.- Decláranse correctamente pagadas las asignaciones y bonificaciones que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley Nº 19.185, hubiere percibido, a contar del 1 de enero de 1993, el personal de la planta de Vigilantes Penitenciarios a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que recibe la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974. Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en la glosa 04, del capítulo 01, programa 30, de la Partida 09 Ministerio de Educación, del Presupuestos del Sector Público, durante el año 2007, con cargo a la asignación 200, Becas Educación Superior, de dicho Programa 30, podrá asignarse becas a alumnos de instituciones de educación superior que aún no hayan sido acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado. Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono
especial a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos
de planta o a contrata en las entidades regidas por el Título II del decreto ley N°
3.551, de 1981. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará, en una sola
cuota, en el curso del mes de diciembre de 2006. Artículo 36.- Otórgase un bono, por única vez, al
personal perteneciente a las plantas de profesionales y directivos de carrera ubicados
entre los grados 17 y 11, ambos inclusive, de técnicos, de administrativos y de
auxiliares, sea de planta o a contrata de los Servicios de Salud señalados en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, regido
por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y por el
decreto ley Nº 249, de 1973, siempre que no hayan tenido ausencias injustificadas entre
el 26 de septiembre del año 2006 y la fecha de pago del referido beneficio, ambas
inclusive.
Este beneficio se otorgará, en las mismas condiciones señaladas en los incisos precedentes, a los funcionarios de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los establecimientos de salud de carácter experimental creados en virtud de la facultad establecida en el artículo 6° de la ley Nº 19.650. Respecto de estos últimos, estarán excluidos del beneficio los profesionales remunerados de conformidad a la escala A de las resoluciones conjuntas números 20, 21 y 26, del 2004, de los Ministerios de Salud, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Tribunal Constitucional El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 35 del proyecto y que por sentencia
de 30 de noviembre de dos mil seis en los autos Rol Nº 675-2006, declaró: |