Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 20.141
PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2007

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

     Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2007, según el detalle que se indica:
     A.- En Moneda Nacional:

   

En Miles de $

 
 

Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas

Deducciones de
Transferencias

Total

INGRESOS

17.883.154.418

452.374.055

7.430.780.363

IMPUESTOS

14.139.226.855

 

4.139.226.855

IMPOSICIONES

     

PREVISIONALES

1.121.548.602

 

1.121.548.602

TRANSFERENCIAS

     

CORRIENTES

226.889.091

188.545.898

38.343.193

RENTAS DE LA

     

PROPIEDAD

264.248.045

5.484.715

258.763.330

INGRESOS DE

     

OPERACIÓN

400.220.533

 

400.220.533

OTROS INGRESOS

     

CORRIENTES

318.077.911

 

318.077.911

VENTA DE ACTIVOS

     

NO FINANCIEROS

22.794.788

 

22.794.788

VENTA DE ACTIVOS

     

FINANCIEROS

325.513.879

 

325.513.879

RECUPERACIÓN DE

     

PRÉSTAMOS

159.189.363

 

159.189.363

TRANSFERENCIAS

     

PARA GASTOS DE

     

CAPITAL

274.561.775

258.343.442

16.218.333

 

   

En Miles de $

 
 

Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas

Deducciones de
Transferencias

Total

ENDEUDAMIENTO

604.006.228

 

604.006.228

SALDO INICIAL DE

CAJA

26.877.348

 

26.877.348

 

GASTOS

17.883.154.418

452.374.055

17.430.780.363

GASTOS EN

PERSONAL

2.764.154.348

 

2.764.154.348

BIENES Y SERVICIOS

     

DE CONSUMO

1.187.191.234

 

1.187.191.234

PRESTACIONES DE

     

SEGURIDAD SOCIAL

4.341.134.001

 

4.341.134.001

TRANSFERENCIAS

     

CORRIENTES

4.744.242.482

182.162.458

4.562.080.024

INTEGROS AL FISCO

20.797.442

11.868.155

8.929.287

OTROS GASTOS

     

CORRIENTES

3.100.155

 

3.100.155

ADQUISICIÓN DE

     

ACTIVOS NO

     

FINANCIEROS

110.134.930

 

110.134.930

ADQUISICIÓN DE

     

ACTIVOS

     

FINANCIEROS

1.421.943.962

 

1.421.943.962

INICIATIVAS DE

     

INVERSIÓN

1.444.962.041

 

1.444.962.041

PRÉSTAMOS

214.647.906

 

214.647.906

TRANSFERENCIAS

     

DE CAPITAL

1.402.402.402

258.343.442

1.144.058.960

SERVICIO DE LA

     

DEUDA

211.465.455

 

211.465.455

SALDO FINAL DE CAJA

16.978.060

 

16.978.060

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

   

En Miles de US$

 
 

Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas

Deducciones de
Transferencias

Total

INGRESOS

5.584.744

 

5.584.744

IMPUESTOS

2.130.900

 

2.130.900

TRANSFERENCIAS

     

CORRIENTES

666

 

666

RENTAS DE LA

     

PROPIEDAD

2.450.431

 

2.450.431

INGRESOS DE

     

OPERACIÓN

3.405

 

3.405

       

OTROS INGRESOS

     

CORRIENTES

43.110

 

43.110

       

VENTA DE ACTIVOS

     

FINANCIEROS

923.342

 

923.342

RECUPERACIÓN DE

     

PRESTAMOS

939

 

939

ENDEUDAMIENTO

26.660

 

26.660

SALDO INICIAL DE

     

CAJA

5.291

 

5.291

 

   

En Miles de US$

 
 

Resumen de los

Presupuestos de

las Partidas

Deducciones de

Transferencias

Total

GASTOS

5.584.744

 

5.584.744

       

GASTOS EN PERSONAL

119.379

 

119.379

BIENES Y SERVICIOS DE

     

CONSUMO

173.546

 

173.546

PRESTACIONES DE

     

SEGURIDAD SOCIAL

2.172

 

2.172

TRANSFERENCIAS

     

CORRIENTES

57.405

 

57.405

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS

     

NO FINANCIEROS

7.000

 

7.000

ADQUISICIÓN DE

     

ACTIVOS FINANCIEROS

10

 

10

INICIATIVAS DE

     

INVERSIÓN

13.219

 

13.219

PRÉSTAMOS

939

 

939

TRANSFERENCIAS DE

     

CAPITAL

4.417.276

 

4.417.276

SERVICIO DE LA DEUDA

791.798

 

791.798

SALDO FINAL DE CAJA

2.000

 

2.000

     Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2007, a las Partidas que se indican:

 

Miles de $

Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE

   

LA NACIÓN:

   

IMPUESTOS

14.139.226.855

2.130.900

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

7.851.240

 

RENTAS DE LA PROPIEDAD

156.642.118

2.450.431

INGRESOS DE OPERACIÓN

5.154.600

3.371

OTROS INGRESOS CORRIENTES

71.675.700

11.740

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS

227.100

 

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS

 

907.186

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS

2.561.900

 

ENDEUDAMIENTO

541.458.000

24.400

SALDO INICIAL DE CAJA

5.000.000

2.000

TOTAL INGRESOS

14.929.797.513

5.530.028

APORTE FISCAL:

   

Presidencia de la República

8.697.716

 

Congreso Nacional

62.276.699

 

Poder Judicial

202.867.212

 

Contraloría General de la República

25.205.833

 

Ministerio del Interior

426.096.045

 

Ministerio de Relaciones Exteriores

32.388.873

138.818

Ministerio de Economía, Fomento

   

y Reconstrucción

120.515.510

 
 

Miles de $

Miles de US$

Ministerio de Hacienda

185.398.168

 

Ministerio de Educación

2.788.465.386

 

Ministerio de Justicia

360.193.421

 

Ministerio de Defensa Nacional

1.072.394.421

180.416

Ministerio de Obras Públicas

910.066.818

 

Ministerio de Agricultura

187.618.271

 

Ministerio de Bienes Nacionales

6.812.415

 

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

3.722.998.957

 

Ministerio de Salud

1.145.997.836

 

Ministerio de Minería

24.467.333

 

Ministerio de Vivienda y Urbanismo

586.312.134

 

Ministerio de Transportes y

   

Telecomunicaciones

55.329.416

 

Ministerio Secretaría General

   

de Gobierno

36.617.475

 

Ministerio de Planificación

198.610.846

 

Ministerio Secretaría General de la

   

Presidencia de la República

21.677.987

 

Ministerio Público

80.489.291

 

Programas Especiales del Tesoro Público:

   

- Subsidios

444.483.240

 

- Operaciones Complementarias

2.029.979.884

4.418.996

- Servicio de la Deuda Pública

193.836.326

791.798

TOTAL APORTES

14.929.797.513

5.530.028

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

     Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 1.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
     Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
     Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
     La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2007 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2007, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
     La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

     Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
     No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
     Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

     Artículo 5°.- La evaluación técnica económica e informe a que se refiere el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se aplicará respecto de las compras que se efectúen con los fondos aprobados en la presente ley para el ítem 02 del subtítulo 29, rigiendo al afecto lo dispuesto en dicho inciso.
     Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme al artículo citado en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

     Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2007, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.
     Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
     Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
     Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada contenga algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien, no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado sino hasta subsanar el defecto que adolece.

     Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
     Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.
     Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
     Cada servicio público deberá tener en su página web el presupuesto aprobado y el actualizado, con referencia a los números de decretos de reasignación presupuestaria, y en esta información se deberá incluir la apertura con que se trabaja en Contraloría. Si el servicio no tiene página web, deberá hacerlo en la del respectivo ministerio.

     Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

     Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

     Artículo 10.- Durante el año 2007, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.
     Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.
     El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

     Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos, siempre que cuenten con autorización previa de la Dirección de Presupuestos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

     Artículo 12.- Para los efectos de proveer durante el año 2007 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.

     Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
     Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
     Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
     La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
     En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

     Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2007 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2006, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:

65%

al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;

10%

al Ministerio de Bienes Nacionales, y

25%

a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.

     La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
     No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

     Artículo 15.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:
     1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.
     2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo.
     3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.
     4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.
     Este informe incluirá la ejecución trimestral del presupuesto de gastos de todas las glosas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre. El informe presentará además un consolidado por partida tanto de los ingresos como de los gastos netos de transferencia y de las glosas.
     5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
     6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.
     7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
     8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
     9.- Informe del funcionamiento del Registro Central de Colaboradores del Estado, especialmente en cuanto al funcionamiento de su página web y la obtención de la información a través de los reportes.
     10. Informe de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos autorizados en el artículo 5° de la ley Nº 19.908.
     11. Informe trimestral del manejo de activos del Tesoro Público y su rentabilidad, así como de la cartera de los administradores de los respectivos fondos.
     Asimismo, toda información que en virtud de otras disposiciones de la presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda, será igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial de Presupuestos y estará disponible en la página web de la Dirección de Presupuestos en las fechas señaladas.

     Artículo 16.- Durante el año 2007, la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$ 2.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.

     Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley N° 18.768, por otros documentos o bonos emitidos por la Tesorería General de la República, cuyo plazo de vencimiento promedio será igual o inferior al de vencimiento de la deuda a que se refiere la ley N° 18.358. El procedimiento de sustitución, tasa de interés y demás características, condiciones y modalidad de dichos instrumentos serán los que se determinen en el respectivo decreto.
     Una vez que se sustituyan los pagarés señalados en el inciso anterior o que se contraigan obligaciones con el propósito de pagar anticipadamente la deuda a que se refiere la ley N° 18.358 y sus modificaciones, se podrán celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas relacionados con los pasivos resultantes. La suma de los montos involucrados en los contratos de canje no podrá exceder el total de los pasivos relacionados.

     Artículo 18.- Los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a organismos internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento que la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá certificar la disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.

     Artículo 19.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
     Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
     Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896 serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el propio Intendente.
     La fijación de montos y plazos a que se refiere el artículo 9° de esta ley, se efectuará por oficio del Ministro de Hacienda.

     Artículo 20.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2007, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°.

     Artículo 21.- Toda información que de conformidad a esta ley deba ser remitida a las Comisiones del Congreso Nacional, deberá estar disponible en las fechas respectivas, en las páginas web de los organismos que la generaron, y en caso de que dichos organismos carezcan de dicho instrumento en la página web del ministerio responsable.

     Artículo 22.- El 30% de los recursos destinados a avisaje y publicaciones de las reparticiones públicas se podrán realizar en medios de comunicación con clara identificación local. Los mismos se distribuirán territorialmente de manera equitativa.

     Artículo 23.- Los encargados de los programas presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 24 de noviembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.