Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 20.130
INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980, QUE CONTIENE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:
      "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
     1) Sustitúyense, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1º, a contar del 1 de enero del año 2009, los guarismos "0,134" y "1,608", por "0,1" y "1,2", respectivamente. Desde igual fecha sustitúyese, en el inciso segundo del mismo numeral, el guarismo "0,67" por "0,5".
     2) Sustitúyense, en el Nº 2) de su artículo 2º, a contar del 1 de enero del año 2009, el guarismo "0,67" por el guarismo "0,5"; en el inciso segundo el guarismo "0,134" por "0,1", y en el inciso tercero el guarismo "1,608" por "1,2".
     3) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 3º, a contar del 1 de enero del año 2009, los guarismos "0,134" y "1,608", por "0,1" y "1,2", respectivamente.
     4) Reemplázase el número 17 de su artículo 24, por el siguiente:
     "17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. Asimismo, para hacer efectiva esta exención, se requiere que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando los documentos en que conste el préstamo que se paga se hubieren acogido a lo dispuesto en este número. Para que opere esta exención, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros.
     En el caso que los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con motivo del nuevo crédito, de no mediar la presente exención, se graven con una tasa mayor que la que afectó a los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con ocasión del crédito original, la presente exención sólo se aplicará hasta la concurrencia de la tasa del impuesto que hubiera gravado los documentos del crédito original. La diferencia entre una y otra tasa afectará a los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con ocasión del nuevo crédito según las reglas generales.
     Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito, destinado a pagar el monto insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y comisiones que se cobren con ocasión del pago anticipado del mismo. En caso alguno se comprenderá en esta exención, aquella parte del nuevo crédito destinado a pagar intereses originados en la mora del crédito original. La exención comprenderá también los gastos que se cobren por el otorgamiento del nuevo crédito. Sin embargo, si el nuevo crédito considera sumas mayores destinadas a fines distintos del pago del crédito anterior, se considerarán comprendidos en esta parte de la exención sólo la fracción de los gastos asociados al otorgamiento del nuevo crédito equivalente a la proporción que represente el monto insoluto del crédito original en relación al nuevo crédito.
     Cuando el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.
     Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención, se deberá insertar en la escritura respectiva, un certificado de la institución financiera que otorgó el crédito original o del legítimo cesionario del crédito en su caso, señalando el monto a que asciende el pago. Además, dicho certificado deberá indicar en forma específica, el monto de los intereses y comisiones que se cobran. Asimismo, este certificado deberá contener la fecha de otorgamiento del crédito que se paga; el número, serie o folio del documento que da cuenta o registra el crédito original. Sólo en los casos que la entidad que otorgó el crédito que se paga no hubiere informado previamente el otorgamiento del crédito al Servicio de Impuestos Internos, el referido certificado deberá indicar, además, la tasa del impuesto de esta ley que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto pagado efectivamente, el folio del formulario en que consta el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o la norma de exención parcial o total aplicada, cuando correspondiere. Si el crédito no constare en escritura, para que resulte procedente la exención, el referido certificado deberá adosarse al cuerpo del pagaré o del documento que se emita o suscriba con ocasión del crédito. De la misma manera, en el caso que el crédito destinado al pago fuere otorgado por una institución financiera distinta de la que otorgó el crédito original, el deudor deberá otorgar mandato a la institución financiera prestamista para que ésta pague el crédito original, directamente a la institución acreedora del mismo o a su legítimo cesionario, y en el caso que la institución prestamista sea la misma que otorgó el crédito original, el deudor deberá autorizar la imputación directa del crédito que se otorga al pago del crédito original.".

     Artículo transitorio.- Durante los años 2007 y 2008 las tasas de impuesto señaladas en el inciso primero del numeral 3), del artículo 1º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, serán de 0,125% por cada mes o fracción de mes y de 1,5% como tasa máxima y de 0,1125% por cada mes o fracción de mes y de 1,35% como tasa máxima, respectivamente. La tasa establecida en el inciso segundo del mismo numeral será, durante los años indicados, de 0,625% y 0,5625%, respectivamente.
     A su vez, las tasas establecidas en el Nº 2, del artículo 2º del cuerpo legal señalado y en el inciso segundo y tercero serán, durante el año 2007, de 0,625%, de 0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el año 2008 de 0,5625%, de 0,1125% y de 1,35%, respectivamente.
     Las tasas establecidas en el inciso segundo del artículo 3º del cuerpo legal citado, serán durante el año 2007, de 0,125% y de 1,5%, respectivamente y durante el año 2008 de 0,1125% y de 1,35%, respectivamente.
     En el caso de documentos que den cuenta de la renovación o prórroga de plazo a que se refiere el artículo 2º del cuerpo legal referido, en que por aplicación de lo dispuesto en este artículo, la tasa aplicable al crédito cuyo plazo se renueve, fuere superior a la que correspondiere aplicar a la renovación, la diferencia de tasa no dará derecho a devolución ni imputación alguna.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 27 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.