MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.123 REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Deróganse los artículos 64 y 64
bis del Código del Trabajo.
Artículo 2º.- Agréganse en el artículo 92 bis del Código del Trabajo, los
siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas
contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas
con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477.
Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores
a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo
entenderse que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra, empresa o
faena.".
Artículo 3º.- Agrégase al LIBRO I del Código del
Trabajo, el siguiente Título VII, nuevo:
"Título VII
Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios
transitorios
Párrafo 1º
Del trabajo en régimen de subcontratación
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de
subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador
para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un
acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y
con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña
de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de
este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o
esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en
el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se
entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.
Artículo 183-B.- La empresa principal será solidariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los
contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal
responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa
principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las
obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los
subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el
inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá
hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a
las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no
procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así lo
solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan
respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los
subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto
de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que
se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por
la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la
veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión
Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el
procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá
dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de
los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por
medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los
contratistas respecto de sus trabajadores.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el
cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada,
la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o
aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho
tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención,
quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional
acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por
subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las
infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las
fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación
tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere efectivo
el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos
primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas
obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en
favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada
al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o
subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la
obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las
obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo
sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación
laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus
contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda,
hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo
precedente.
Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de la
empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en
virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que
laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto
supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no
procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente,
cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en
régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el
trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en
relación con su empleador.
Párrafo 2º
De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de
trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se
entiende por:
a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro
respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros
denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas
últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección,
capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el
ámbito de los recursos humanos.
b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de
servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o
tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas
en el artículo 183-Ñ de este Código.
c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de
trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o
más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º.
Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo fiscalizará el
cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de
los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los
contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas
empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato
de trabajo de servicios transitorios.
Artículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre las
partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la
o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo.
De las Empresas de Servicios Transitorios
Artículo 183-I.- Las empresas de servicios transitorios no
podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o
indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias
que contraten sus servicios.
La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro
de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del
Director del Trabajo.
La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director
del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta
solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones
respectiva.
Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios transitorios
deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo
monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada
trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de
fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3
unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.
El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de
trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento.
La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las
obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios,
devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y
luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.
La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro
instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de
vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a
la presentación de la nueva boleta.
La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este
artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores.
La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones
previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se
reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa
ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía,
previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda.
Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.
En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo,
una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o
contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la
garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa.
La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible
de ser impugnada por recurso alguno.
Artículo 183-K.- Las empresas de servicios transitorios
deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la
Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa
respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su
objeto social y la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón
social deberá incluir la expresión "Empresa de Servicios Transitorios" o la
sigla "EST".
La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la
inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso
precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo
183-F, letra a), al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le
hubieran formulado observaciones.
En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las
observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida
de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá asimismo, dentro de los quince
días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución
que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para
que ésta ordene su inscripción en el registro.
La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única
instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección
del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento.
Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar, la
empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica que
actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y
funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una
multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada
mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el
Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.
Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, por
resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una
empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos:
a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional,
o
b) por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete la
continuidad de su giro.
Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una empresa incurre en
infracciones reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la
autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más
obligaciones legales, en el plazo de un año. Se considerarán graves todas aquellas
infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados,
perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales,
especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II, V y VI del
Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a las normas del
Título II del LIBRO II del mismo texto legal.
De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro
de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro
del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
Artículo 183-N.- La puesta a disposición de trabajadores
de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá
constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios
transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los
cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.
Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no
derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e
instalaciones colectivas que existan en la usuaria.
La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre,
domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes.
En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los
representantes legales.
La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación
del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la
escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de
servicios.
La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo
2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria,
vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código.
Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato de puesta
a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé
alguna de las circunstancias siguientes:
a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios,
según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de
maternidad o feriados;
b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias,
ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de
nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;
d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una
determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución
inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.
Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes
normas.
En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición
del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador
reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios,
según sea el caso.
En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de
trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el
caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos
susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de
trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el
contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.
Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de
servicios transitorios, en los siguientes casos:
a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la
usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo
proceso de negociación colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la
aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se
considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la
legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del
Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada
trabajador contratado.
Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato de
puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios que prohíba la
contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato.
Del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de servicios
transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de
servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas
para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el
tiempo servido.
El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y
contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código.
La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá
realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando
la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse
dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios.
Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el
trabajador prestará servicios.
Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de servicios
transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea
por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria.
Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador continúe
prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se
transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y
contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha
del inicio de la prestación de servicios a la usuaria.
Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo celebrados en
supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios
de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de
trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la
ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En
consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que
se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan.
Artículo 183-V.- El trabajador de servicios transitorios
que haya prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más
contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, durante a
lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá
derecho a una indemnización compensatoria del feriado.
Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la última
compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a
ésta.
La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de
feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en
la respectiva anualidad. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo
devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el
trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se considerará
la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la
remuneración.
Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria controlar
la asistencia del trabajador de servicios transitorios y poner a disposición de la
empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo.
En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de
servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios
transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador.
Artículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de
organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el
trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además,
el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad
e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega
de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
156 de este Código.
La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el
trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los
servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales,
naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos.
Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios
transitorios y la empresa de servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este
Código.
Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades que la ley
le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o
la honra de éstos.
La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del
trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.
Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se
considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de
servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en
proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el
artículo 183-V.
Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un trabajador
de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para
tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador,
excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el
trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las
normas de la legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del
Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada
trabajador contratado.
Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de
servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos
en este Párrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de
la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo,
incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744,
especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus
trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº
16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se
encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la
ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo
tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios.
Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se
refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de
servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea
compatible con la actividad específica que desempeñará.
Normas Generales
Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores con
discapacidad, el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso
primero del artículo 183-O, será de seis meses renovables.
Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios transitorios
estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de
los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de
los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.
La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida
en este artículo.
Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el
régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso
primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en
la usuaria.
Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que
la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el
período que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código.".
Artículo 4°.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y
final al artículo 184 del Código del Trabajo:
"La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo
Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias
en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se
practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la
Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la
notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad
Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa
infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la
Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por
parte de los Organismos Administradores.".
Artículo 5°.- Intercálase en el artículo 477 del
Código del Trabajo, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser
final:
"Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del
Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la
sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad, por la
incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la
corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha
de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá
implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744,
al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado
para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a
su disposición en los lugares de trabajo.".
Artículo 6°.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 478 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Artículo 478.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100
unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a
través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este
caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y
previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los
trabajadores objetos de la simulación.".
Artículo 7°.- Modifícase la ley Nº 16.744, de la
siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la
realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el
cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a
higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad
y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su
dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá
confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el
que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos
empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores
condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho
reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante
y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de
un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos
para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores
exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad
de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su
dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán
determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto, quinto y final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes
del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la
Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda,
acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la
Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que
deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas
afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de
trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización
del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias
constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas
con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el
inciso cuarto.".
Artículo primero transitorio.- Las empresas que a la fecha
de publicación de la presente ley, desarrollen actividades reguladas por la misma,
deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de
su vigencia.
Artículo segundo transitorio.- Esta ley entrará en
vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 5 de cotubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Zarko Luksic
Sandoval, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento
de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios
transitorios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 183-H, artículo 183-I, inciso tercero,
artículo 183-K, incisos tercero y cuarto, artículo 183-L y artículo 183-M, inciso
tercero, todos del artículo tercero permanente del mismo, y por sentencia de 30 de agosto
de 2006, dictada en los autos Rol Nº 536-2006, declaró:
1. Que la frase "previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada,
en caso que correspondiere" contenida en el inciso tercero del artículo 183-I, que
el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo, es inconstitucional
y debe eliminarse de su texto;
2. Que el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto
introduce en el Código del Trabajo es constitucional, sin perjuicio de lo resuelto en el
número anterior.
3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisos tercero y cuarto, 183-L y 183-M, inciso
tercero, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo son
constitucionales.
Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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