MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.119
MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los
Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez,
Guillermo Ceroni Fuentes; Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo
Saffirio Suárez, y los entonces Diputados señores Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel
Molina y Exequiel Silva Ortiz:
Proyecto de ley:
"Artículo único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de
Análisis Financiero:
1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la
siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h),
respectivamente:
"b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o
jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión
de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada
por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para
desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de
conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán
obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.
Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren
amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el
artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro
de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por
sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni
intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o
reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos
específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos
documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar.
La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la
mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en
forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.
El otorgamiento de los antecedentes requeridos de
conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.
No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente
literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto,
únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo
303 del Código Procesal Penal.".
2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los
siguientes literales i) y j):
"i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe
superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las
bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una
operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio
de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el
análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de
este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o
reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.
j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta
ley.".
3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del
siguiente modo:
a) Reemplázase la expresión "los representantes
legales de zonas francas", por "las sociedades administradoras y los usuarios de
zonas francas".
b) Suprímese la palabra "generales" entre las
expresiones "los agentes" y "de aduana".
c) Sustitúyese la conjunción "y" que separa las
expresiones "los notarios" y "los conservadores" por un punto y coma
(;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase "las
administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas
profesionales, regidas por la ley N° 20.019".
4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°,
entre las expresiones "al portador," y "hacia el país", las palabras
"desde y"; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión "las
cuatrocientas cincuenta unidades de fomento" por "los diez mil dólares de los
Estados Unidos de América".
5.- Agrégase en el artículo 6º el siguiente inciso
segundo:
"Igual prohibición regirá para quienes sean
requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten
servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso
anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o
remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.".
6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso
segundo:
"La misma pena se aplicará a quienes, estando
obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad,
maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban
entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.".
7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso
segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:
"Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la
facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no
personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.".
8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el
siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según
corresponda la numeración de sus artículos:
"TITULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 19.- Las personas naturales o
jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán
sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la
capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del
hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las
instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo
2º, letra f), de esta ley;
b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo
dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;
c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.
Artículo 20.- La comisión de las infracciones
descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a
continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la
infracción cometida:
1.- Sanciones por infracciones leves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a
800 Unidades de Fomento.
Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar
por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la
instrucción incumplida.
2.- Sanciones por infracciones menos graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a
3.000 Unidades de Fomento.
En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en
el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores
no declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de
éstos.
3.- Sanciones por infracciones graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá
exceder de 5.000 Unidades de Fomento.
Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su
naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se
entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma
naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.
Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido
cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente
podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan
concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.
Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la
aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a
las siguientes reglas:
1.- El procedimiento se iniciará con una formulación
precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen
constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente
infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo
para formular descargos.
2.- La notificación de la resolución que da inicio al
procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de
conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose
copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse
tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su
profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando
corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.
La notificación personal será practicada por un
funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis
Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.
3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el
procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio
del requerido registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, o
en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio
de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día
siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles,
contado desde la notificación, para contestar los cargos.
5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado
para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.
La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y
conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los
infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho,
los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
7.- La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente,
pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y
contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta
resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya
evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los
recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta
ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.
Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la
Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido
en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la
notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.
La interposición de este recurso suspenderá el plazo para
deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.
Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la
Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen
que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas,
dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de
Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables
y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación,
o ésta no haya sido resuelta.
Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones
dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para
formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.
Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de
que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en
relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más
próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término
probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las
partes si una de éstas los pide.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince
días.
Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá
apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma
prevista en los incisos anteriores.
Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las
sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo
que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.
Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en
este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado,
domingo y festivos.".
9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25
y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos "19" y "20"
por los guarismos "27" y "28", según corresponda.
10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:
"Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos
27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos
sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el
artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la
investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 23 de agosto de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Belisario
Velasco Baraona, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis
Financiero
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º,
número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b), que se agrega en el
artículo 2º de la ley Nº 19.913, y número 8, en la referente al artículo 24, nuevo,
que se incorpora en la citada ley, y por sentencia de 1º de agosto de 2006, dictada en
los autos rol Nº 521, declaró:
1. Que el precepto comprendido en el Nº 8 del artículo 1º
del proyecto remitido, en cuanto incorpora un nuevo artículo 24 a la ley Nº 19.913, es
constitucional.
2. Que el precepto comprendido en el inciso segundo de la
letra b) del Nº 1 del artículo 1º del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se
indica en el Nº 3, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando
séptimo de esta sentencia; como también de que la exigencia de que tanto la solicitud de
antecedentes amparados por el secreto o reserva como la resolución del respectivo
Ministro de Corte de Apelaciones que la autoriza, se han de basar en "hechos
específicos que la justifiquen", lo que ha de servir de fundamento preciso para
perseguir las responsabilidades que la actuación eventualmente ilegal o arbitraria de la
Unidad de Análisis Financiero pueda originar, en perjuicio de los derechos de las
personas o entidades afectadas en ejercicio de las facultades que confiere la norma
analizada. Ello, teniendo presente, además, la responsabilidad fundamental que le asiste
a las magistraturas que establece la ley en orden a asegurar el pleno respeto de los
derechos y garantías que la Constitución consagra, imperativo derivado, en última
instancia, del respeto al principio de supremacía constitucional que obliga a todos los
órganos del Estado, incluido este propio Tribunal, todo ello de acuerdo a lo señalado en
los considerandos vigesimoquinto a vigesimoséptimo.
3. Que, en relación con la misma norma señalada en el
numeral precedente, se declara que la frase "de inmediato" es inconstitucional
y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 2º
y 3º del proyecto examinado son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
Santiago, 14 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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