MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.118
SOBRE JORNADA LABORAL DE LOS CUARTELEROS DE LAS COMPAÑIAS DE BOMBEROS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente en una Moción del Honorable Senador señor
José García Ruminot:
"Artículo único.-
Incorpórase en el Código del Trabajo el siguiente artículo 152 bis, nuevo:
"Artículo 152 bis.-
Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su
empleador, les será aplicable la norma contenida en el inciso segundo del artículo 149
de este Código.
El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido
cuando estos trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado
con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un
tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de
Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá
exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a
una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los mismos
casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobar lo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de agosto de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a
usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.
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